Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1043/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1043/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101009
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 680/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000680/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.043 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000680/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000089/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Inmaculada , representada por el Graduado Social D. Esteban Berenguer Escoda y actuando como Procuradora Dª Mª Ángeles Jurado Sánchez, contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA representada por la Letrada Dª Mª Jesús Buendía Bermúdez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por Dª Inmaculada , con DNI NUM000 , asistida y representada por el Graduado Social D Esteban Berenguer Escodafrente a Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A., asistida y representada por la Letrada Dª María Jesús Buendía Bermúdez, y frente al FOGASA, declaro la extinción de la relación laboral de la actoracon efectos defecha 7 de enero de 2013 IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadorao al abono de la indemnización en la suma de 9.292,33 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Dª Inmaculada , con DNI NUM000 ,vino prestando servicios para Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. en virtud de contrato para obra o servicio determinado celebrado en fecha 22-02-2008, a jornada completa, con categoría profesional de oficial de primeraadministrativo, en el centro de trabajo de Alicante, pactando un salario según convenio. El contrato de trabajo indicado se celebró para: 'la realización de la obra 'Asistencia técnica en el Asesoramiento, Control y Seguimiento de Concesiones y Otros Expedientes Administrativos. Encargo del Minsiterio de Medio Ambiente', pactándose una duración desde el 22-02-2008 hasta la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio objeto del presente contrato. En fecha 12-06-2010 las partes firmaron una addenda, consistente en un anexo al contrato de trabajo de obra o servicio determinado con objeto de modificar el contenido de la cláusula sexta del citado contrato, en el sentido de que se celebra para la realización de la obra o servicio 'AT en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos, encargo del Ministerio de Medio Ambiente, ampliación encargo expediente NUM001 . SEGUNDO: En fecha 19- 12-2012 la empresa emitió escrito de comunicación de extinción de la relación laboral de la trabajadora, con efectos de 7-01- 2013, con el siguiente contenido: 'Próxima la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con nosotros, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, apartado 1 del RD 2720/98 de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, le comunico que el próximo día 7 de enero de 2013 causará baja en esta empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra/servicio para la que fue contratada. El motivo es la finalización del encargo actual y que no hay un nuevo encargo del cliente que permita la continuidad de sus trabajos. A partir de la fecha antes indicada tendrá a su disposición en neustras oficinas la correspondiente liquidación y finiquito (...)'. TERCERO: Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. es una sociedad considerada como medio instrumental y servicio técnico de la Admninistración, en virtud de lo cual puede realizar la prestación de servicios que contrate con la administración, habiendo contratado con el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la prestación de servicios en el asesoramiento y apoyo técnico en la gestión del dominio público marítimo terrestre de la provincia de Alicante. CUARTO: Planteada demanda de conflicto colectivo por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de a Trabajadores (FE-UGT), por la Federación de COMFIA-CC.OO y por FESIBAC-CGT contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TEGSATEC, S.A.) y CSIF, por Decreto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 22-05-2012, en los autos 122/2013, se acordó: '(...) En cuanto a la pretensión subsidiaria contenida en el Suplico de la demanda, referida a la devolución de la parte proporcional ya devengada a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, se estará a la resolución en su caso del Tribunal Constitucional en los términos de la cuestión planteada por la Sala en el procedimiento de autos nº 322/2012 (CETARSA)'. QUINTO: Dª Inmaculada no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores. SEXTO: Resulta de aplicación el Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 25-10-2013). SÉPTIMO: El día 11de febrerode 2013tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 16de enero de 2013, contra la demandada, con el resultado de sin avenencia. Que la demanda se presentó el día 24de enero de 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, que fue impugnado por la parte Inmaculada . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., planteándose al efecto dos motivos dirigidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del hecho probado segundo de la sentencia para que se adicione al mismo que con posterioridad a enero de 2013, la empresa indicada, no había recibido nuevo encargo del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para la prestación de servicio de asistencia técnica en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos, para el que trabajó la Sra. Inmaculada .
La pretendida adición fáctica no podrá tener favorable acogida al venir, según se manifiesta en el escrito de recurso, adverada por la declaración prestada por el testigo Sr. Baltasar , debiendo indicarse que los testimonios son inviables para el fin propuesto al no basarse en prueba alguna de las exigidas por los artículos 193 b) y 196 de la LJS que señala documentos o pericias en que fundar el motivo de la revisión, de tal forma que no es idónea a este fin la prueba testifical ( S.T.S. de fecha 24/5/2000 ).
Se plantea, en segundo lugar, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que se indique que la empresa demandada está obligada a realizar la prestación de servicios que contrate con la Administración y que el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino es el que ostenta la gestión del dominio público marítimo terrestre de la provincia de Alicante, siendo ésta la actividad normal de la administración que contrató los servicios de asesoramiento y apoyo técnico con la demandada.
A lo que tampoco accederemos por no citarse prueba documental o pericial que avale los datos propuestos, conteniendo, de otro lado, el ordinal indicado en esencia los mismos datos que se señalan como texto en la revisión postulada.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS , denuncia la infracción del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y reiterada jurisprudencia, relativa al contrato de obra y servicio determinado. Se argumenta por la empresa recurrente que concurrían los requisitos legales para la validez del indicado contrato, así como, que sería válida la extinción de aquel, al ser lo decisivo el carácter temporal de la actividad al encontrarse la misma con una dependencia del órgano competente de la administración y mientras se mantuviera el encargo de actividad en base a encomiendas que fijarían la ejecución de la contrata, debiendo atenderse individualmente al objeto de cada contratación temporal, por lo que el de la parte actora se adecuó al contenido de la contrata de la gestión del servicio, y siendo temporal, era procedente la finalización del contrato que coincidió con la fecha de conclusión del encargo que lo sustentaba.
De los datos fácticos contenidos en la sentencia se desprende que nos encontramos ante la suscripción entre partes de un contrato temporal por obra celebrado en fecha 22/2/2008 con la empresa pública Tecnologías y Servicios Agrarios SA, siendo la categoría profesional de la actora la de oficial 1ª administrativa. El objeto de dicho contrato era la asistencia técnica en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos. Siendo un encargo del Ministerio de Medio Ambiente. Dicho contrato fue objeto de un anexo mediante ampliación del encargo por parte del indicado Ministerio. La empresa demandada comunicó a la actora la finalización de los servicios con fecha 7/1/2013 por conclusión del encargo actual y falta de nuevo encargo del cliente. La indicada empresa es medio instrumental y servicio técnico de la Administración, siendo el Ministerio de Medio Ambiente u Medio Rural y Marino el que contrata la prestación de servicios en el asesoramiento y apoyo técnico en la gestión del dominio público marítimo terrestre de la provincia de Alicante.
La resolución de instancia declaró el cese como despido improcedente al entender que la relación que correspondía entre partes era la de fijeza ya que se trataba de una actividad de carácter fijo, aunque fuera prestada por empresa pública, al encontrarnos ante una necesidad permanente y normal de la actividad de la empresa.
Criterio que esta Sala asume pues para la legalidad de la modalidad contractual suscrita debió procederse al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE29/5/2008) aplicable a las partes, según el propio contrato, señalándose en el art. 18 que para su validez debió especificarse con precisión y claridad el servicio o proyecto que constituya su objeto. Y en el presente caso el referido objeto del contrato se corresponde con la asistencia técnica en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos, encargados por el Ministerio de Medio Ambiente, siendo la empresa demandada medio instrumental y servicio técnico de la Administración, en concreto, del Ministerio de Medio Ambiente que contrató la prestación de servicios en el asesoramiento y apoyo técnico en la gestión del dominio público marítimo terrestre de la provincia de Alicante por lo que la actividad de dicha empresa pública no obedecía a proyecto ni contratación específica alguna sino que se enmarcaba en lo que representaba la normal y común actividad, careciendo de toda autonomía y sustantividad propia en que amparar la prestación de servicios desarrollada por la actora. Así, los rasgos inherentes a la contratación suscrita no aparecen concurrentes en el supuesto que nos ocupa al no permitir su encaje entre las denominadas contratas pues estas exigen la necesidad de un trabajo temporalmente limitado, elemento esencial que no parece desprenderse cuando la actividad de la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. como encargada de la prestación del servicio de asistencia técnica, asesoramiento y control de concesiones relacionadas con la gestión del dominio público marítimo terrestre de la provincia de Alicante, y a la que se relaciona la contratación de la parte actora, obedece a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública codemandada.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala al resolver recurso de suplicación nº 493/2013 y en asunto relacionado con la misma empresa demandada , aplicando al efecto el criterio contenido en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre del 2012 ( ROJ: STS 7248/2012), Recurso: 749/2012 , en la que se indica que debía de acudirse con carácter general a la contratación fija discontinua,incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias.
Razones que nos conducen a la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia que se combate.
TERCERO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 29 de noviembre de 2013 en virtud de demanda formulada contra dicha empresa y el Fondo de Garantía Salarial por Dª Inmaculada y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0680 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

