Sentencia Social Nº 1043/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1043/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 870/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1043/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101044


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 870/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004351

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0004351

SENTENCIA Nº: 1043/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Víctor , contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián- Donostia, de fecha 10 de Febrero de 2015 , dictado en proceso que versa sobre materia de Modificación de las Condiciones Laborales, en trámite de EJECUCION DE SENTENCIA(OTR) , y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Víctor , frente a la - Empresa - ' PASTELERIA ECEIZA, S.A.', interviniendo el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') ,respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Auto , cuya relación de Hechos , es la siguiente :

1º.-)'En este Juzgado se dictó auto de fecha 15/12/2014 en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que desestimando el incidente planteado en la presente ejecución, no ha lugar a fijar cantidad alguna adeudada al trabajador como consecuencia de la reposición en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a la modificación que fue declarada nula por sentencia de fecha 7/1/2014 y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de fecha 27/5/2014 '.

2º.-)Contra el mismo, por la parte ejecutante se ha interpuesto recurso de reposición, interesando 'se dicte resolución por la que acogiendo las pretensiones de esta parte estime el recurso ahora presentado, procediéndose a declarar que la empresa adeuda al trabajador a consecuencia de la ejecución de la sentencia la cantidad de 1647,13 euros brutos hasta el 30 d noviembre de 2014'; verificado el traslado para alegaciones, por la parte ejecutada se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivadel mencionado Auto , dice :

'ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 15/12/2014, que se confirma en su integridad'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, 'PASTELERIA ECEIZA, S.A.'.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 7 de Mayo, deliberándose el Recurso el siguiente 2 de Junio.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Auto el 10 de febrero de 2015 desestimando el recurso de reposición interpuesto por D. Víctor frente al Auto de 15 de diciembre de 2014, que desestimó el incidente en ejecución y acordó no haber lugar a fijar cantidad alguna adeudada al trabajador como consecuencia de la reposición en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a la modificación que fue declarada nula por Sentencia de 7 de enero de 2014 , confirmada por la de esta Sala de 27 de mayo de 2014 .

Por D. Víctor se recurre en suplicación el Auto antedicho con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 239.4 LRJS y 9.3 y 24 CE . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que solicitó la ejecución de la Sentencia y expresamente el abono de las cantidades dejadas de percibir por la eliminación del 'a cuenta de convenio'; que el Fallo de la Sentencia ejecutada condenaba a la empresa a restituir al trabajador en todas las anteriores condiciones de trabajo, entre las que se encontraba el concepto 'a cuenta de convenio'; que la solicitud de ejecución se aceptó por Auto de 1 de septiembre de 2014, que acordó la ejecución definitiva de la sentencia y que no fue recurrido por la empresa, por lo que ésta no puede después discutir la procedencia o no del abono del concepto referido; que la empresa sólo podría discutir la cuantificación de la deuda, pero no la obligación misma de abono; que la admisión del presente incidente infringe el artículo 239.4 LRJS y causa indefensión a la parte recurrente.

Alegaciones que no nos van a llevar a la nulidad de las actuaciones y a la pretendida retroacción de las mismas. En efecto, si bien es cierto que la empresa demandada no hizo oposición a la ejecución en los términos contemplados en el art. 239.4 LRJS , también lo es que esta cuestión acerca del alcance del Auto de ejecución de 15 de diciembre de 2014 respecto a la concreta obligación a cumplir por la empresa demandada y ahora ejecutada es cuestión que ha de resolverse en íntima conexión con el fondo de lo planteado en el siguiente motivo de recurso. Esto es, la empresa alega que no impugnó aquel Auto de ejecución en el bien entendido que en el mismo no se contemplaba la ejecución de cantidades por el concepto 'a cuenta de convenio', dado que este concepto tampoco estaba contemplado en la Sentencia ejecutada. En consecuencia, no procede anular las actuaciones, sino pronunciarnos sobre el alcance del título ejecutivo y de la ejecución procedente.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna el recurrente el Auto referido, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 138.9 LRJS , que prevé que la Sentencia se ejecutará en sus propios términos y que, en el caso, se impugnó por el demandante lo que entendía era una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que se estimó por la instancia y luego por la Sala, al determinarse la nulidad de la modificación, en la que se incluía la supresión del concepto 'a cuenta de convenio', tal como se razonó en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia; que en el Auto de 2 de diciembre de 2014 ¿ Rec. 1870/14 ¿ esta Sala ha resuelto el litigio de una compañera en el sentido de entender que en la Sentencia hubo pronunciamiento sobre el concepto 'a cuenta de convenio', considerando nula su supresión.

La instancia ha considerado que no procede ejecución por el concepto de 'a cuenta de convenio', dado que en la Sentencia dictada en suplicación no existe referencia al mismo y que en otras resoluciones de esta Sala que ahora resuelve se ha estimado que la supresión del concepto referido no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajote de trabajo.

Pues bien, hemos de acudir, sin duda, a la letra estricta del título que se ejecuta ¿ en el caso, la Sentencia de 7 de enero de 2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia , en autos nº 837/13, confirmada por la de esta Sala de 27 de mayo de 2014, Rec. 920/14 -. Sentencia que, en su tercero hecho probado recogía la comunicación empresarial impugnada, en la que se indicaba que el concepto 'a cta. de convenio' desaparecía definitivamente, lo que también se recogió en el primer fundamento de derecho de la Sentencia de esta Sala. Ello evidencia, en primer lugar, que la cuestión de la supresión del concepto referido fue objeto del litigio.

En segundo lugar, hemos de reconocer, ciertamente, que la Sentencia de esta Sala no abordó de manera expresa la cuestión de la supresión del concepto 'a cuenta de convenio'. Asimismo, es de reseñar que la Sala ha abordado esta cuestión más adelante, en Sentencia de 11 de noviembre de 2014 ¿ Rec. 1871/14 ¿ y otras posteriores, en las que consideró que la supresión de ese concepto retributivo no constituía modificación sustancial de condiciones de trabajo, tras adoptar esta decisión en un Pleno no jurisdiccional.

En tercer lugar, debe recordarse que la Sentencia que se ejecuta no fue objeto de petición de aclaración alguna ¿ ni en la instancia ni en la Sala - por ninguna de las partes.

Por otra parte, ha de traerse a colación que la Sentencia recurrida declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por la empresa, reputándose tal la comunicación que hizo el día 8 de julio de 2013 con el siguiente contenido: 'El convenio colectivo de aplicación finaliza su vigencia definitivamente el día 7 de julio 2013, y al no existir otro de ámbito estatal, a partir de esa fecha nuestro marco regulatorio de obligado cumplimiento será la normativa laboral general y en concreto el Estatuto de los Trabajadores. No obstante es decisión de la Dirección de la empresa mantener algunas de las condiciones que el personal de esta empresa viene disfrutando, bien a través del propio convenio provincial ya caducado o bien a través de pactos anteriores.

Estas condiciones son las siguientes:

- El salario anual actual de los trabajadores, con carácter de absorbible y compensable, con excepción del concepto 'a cta. convenio 2010-12' que desaparece definitivamente.

- La jornada anual de trabajo vigente en 2013.

Estas condiciones más beneficiosas se mantendrán a todo el personal que esté dado de alta en esta empresa a la fecha de esta notificación.

A las nuevas contrataciones que se produzcan a partir del 8 de julio se les aplicará el nuevo marco legal de aplicación.

Teniendo en cuenta la actual coyuntura económica y debido a razones de competitivad de la empresa, la decisión de continuar aplicando el marco de condiciones señalado se mantendrá hasta el día 31 de diciembre de 2013. Transcurrido ese plazo la Dirección tomará las decisiones oportunas.'.

Con tales referencias y consideraciones, hemos de concluir que el recurso ha de ser estimado. En efecto, aunque la Sentencia de la Sala no hubiera razonado de manera expresa en torno al concepto litigioso en la ejecución, de 'a cuenta de convenio', lo cierto es que es claro que este concepto fue objeto del pleito y que la Sala declaró ¿ sin perjuicio de su acierto o no, a la luz de decisiones posteriores ¿ que la decisión empresarial en su conjunto era una modificación sustancial de condiciones de trabajo nula y confirmó la Sentencia de la instancia que así lo había declarado y que había condenado a la empresa a restituir al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo. Condiciones en las que, sin duda, debemos entender incluida la del concepto 'a cuenta de convenio'.

De ahí que el presente recurso haya de ser estimado.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Víctor , frente al Auto de 10 de Febrero de 2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia , en autos de ejecución nº 18/2014, revocando el mismo en el sentido de estimar la solicitud de ejecución de sentencia dirigida por el Sr. Víctor y condenar a la empresa a ejecutar la sentencia abonando por el concepto 'a cuenta de convenio'las cantidades procedentes, que hasta el día 30 de noviembre de 2014 ascendían a 1.647,13 euros, si bien deberán actualizarse hasta su completa ejecución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0870-15.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0870-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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