Última revisión
26/01/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1043/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2015 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 1043/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016101021
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5753
Núm. Roj: STS 5753:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 7 de diciembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Constanza , representada y asistida por el letrado D. Héctor Mata Diestro, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1965/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria , en autos núm. 134/2014, seguidos a instancias de Dª Constanza , contra Lampsys Light Systems S.L. Ha sido parte recurrida Lampsys Light Systems S.L. representado y asistido por la letrada Dª. Elbire Corral Fernández de Zuazo
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
«
Turno 2 De 8:30 a 16:45 (15 minutos de descanso bocadillo).
Se indica que no se descarta volver al horario anterior sin estar a turnos dependiendo de la evolución de la coyuntura económica y de mercado. Se incorpora a la trabajadora a la sección de metalizados.
Obra copia de dicho escrito en los folios 295 y 296.
Turno 1 de 6 a 14;15 ( 15 minutos de descanso bocadillo).
Turno 2 De 8:30 a 16:45 (15 minutos de descanso bocadillo).
Se indica que se incorporará a la sección de metalizado.
Obra copia de dicho escrito en los folios 293 y 294 de las actuaciones.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda formulada por Doña Constanza , contra la empresa LAMPSYS LIGHT SYSTEMS SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra».
«Que declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación del Recurso de Suplicación por DOÑA Constanza frente a la Sentencia de 26 de Junio de 2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gastéiz , en autos nº 134/14, declarando la firmeza de la referida Sentencia».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2014, (rec. 46/2014 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
2. La sentencia del Juzgado de instancia había desestimado la demanda, por lo que es la trabajadora quien acude ahora a la casación para unificación de doctrina aportando, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala del País Vasco el 25 de febrero de 2014 (rollo 46/2014 ) que, en efecto, entendió que la invocación de lesión de derechos fundamentales altera la cuestión de la recurribilidad.
Es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias. No obstante, dado que la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestro enjuiciamiento, en vía de casacón unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen, no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes. Como hemos reiterado, «ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación...» (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014-; y 5 mayo y 2 junio 2016 - 3494/2014 y 3820/2014 -).
2. También la cuestión que ahora se nos suscita ha sido ya objeto de análisis por nuestra parte.
En la STS/4ª de 10 marzo 2016 (rcud. 1887/2014 ) abordábamos la cuestión de la acumulación de reclamación de daños y perjuicios -en cuantía superior a 3000 €- en la impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de cambio de puesto de trabajo, en la que se alegaba por el demandante una situación discriminatoria y de persecución, por su condición de representante de los trabajadores. Tras analizar allí los arts. 191 y 192 LRJS y señalando, además, que la acción de acumulación indemnizatoria estaba fundada en una tutela resarcitoria por violación de derechos fundamentales, sosteníamos la recurribilidad de la sentencia. Aun cuando parecía ponerse el acento en la cuestión de la superación de la cuantía, seguíamos así la misma doctrina que ya habíamos instaurado en la STS/4ª de 10 de diciembre de 1999 (rcud. 517/1999 ), en relación a la acumulación de acciones de tutela de derechos fundamentales, y que plasmábamos en la STS/4ª de 3 noviembre 2015 (rcud. 2753/2014 ), respecto de la modalidad procesal propia de la fijación del periodo de disfrute de vacaciones en que, igualmente, se invocaba la tutela de derechos fundamentales, en la que se ponía de relieve el tenor de la remisión procedimental del art. 184 LRJS .
3. Sucede, además, que la STS/4ª de 22 junio 2016 (rcud. 399/2015 ) examina precisamente un supuesto con el cual no cabría mayor analogía, dado que se trataba allí de la demanda de una trabajadora de la misma empresa, también delegada de personal por el mismo sindicato que la actora y en relación a los mismos hechos -como así consta en los ordinales segundo y séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia de este caso, que hemos reproducido en los Antecedentes de Hecho-.
Siguiendo la misma línea doctrinal que hemos resumido en el apartado anterior, esta última sentencia afirma la recurribilidad de la sentencia.
La congruencia con ese criterio se torna aquí doblemente imperativa, dada la identidad de debate jurídico y de supuestos fácticos ya resueltos. Debemos destacar, además, que la postura de esta Sala IV del Tribunal Supremo resulta coincidente con el análisis que, con posterioridad y corroborando la indicada jurisprudencia, se hace en la STC 149/2016, de 16 de septiembre . En ella, dando respuesta a un recurso de amparo, pone de relieve que la remisión que se hace a la modalidad procesal en el precepto de la de tutela de derechos fundamentales no puede comportar inferiores garantías que las que se otorgan en el marco procesal propio de los derechos fundamentales.
2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1965/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria , en autos núm. 134/2014, seguidos a instancias de Dª Constanza , contra Lampsys Light Systems S.L. Casar y anular la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y acordamos la devolución de las actuaciones a dicho Tribunal a fin de que proceda a dictar sentencia que de resolución a las cuestiones que fueron planteadas en el recurso de suplicación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
