Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1043/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1043/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101017
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1576
Núm. Roj: STSJ PV 1576/2019
Resumen:
PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Baltasar solicita frente al Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) el abono de la cantidad de 5.726,76 euros en concepto de indemnización por despido efectuado por la empresa Quinton Hallez España SA, más el recargo legal por mora, de tal forma que se le reconoce la cantidad de 2.095,20 euros por el concepto reclamado pero con la aplicación de los límites previstos en el 33 del ET y con aplicación de los intereses previstos en el art. 1108 del Código Civil, por la representación letrada del FOGASA se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 908/2019
NIG PV 01.02.4-18/001872
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001872
SENTENCIA N.º: 1043/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia
del Juzgado de lo Social nº.Tres de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 27 de diciembre de 2018 , dictada
en proceso sobre RPC, y entablado por Baltasar frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, QUINTON
HAZELL ESPAÑA SA, CASTRO ALONSO ASESORES S.L. y Constantino .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que el actor Baltasar , venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa
QUINTON HAZELL ESPAÑA SA, con antigüedad desde el 01/05/2000, la categoría profesional de especialista 1ª y percibiendo el salario bruto diario de 63,17 €/día, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que el demandante y la Administración concursal de la empleadora Quinton Hazell España, S.A. alcanzaron un acuerdo en sede de conciliación judicial por importe de 17.156,97 euros, en concepto de indemnización por despido; recogiéndose dicha cantidad en el Acta de conciliación que puso fin a la tramitación del Procedimiento Despido seguido como Autos 651/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, y que fue aprobada por Decreto de fecha 11/01/2016.
TERCERO. - Que el demandante reclamó del FOGASA el abono de la cantidad pendiente de abonar por la garantía de indemnización de despido, por importe de 5.726,72 €, siendo desestimada por Resolución de 30 de mayo de 2018 del Fondo de Garantía Salarial.
CUARTO.-Que dicha cantidad (5.726,72 €), procede de los 17.156,97 euros que la Administración concursal de la empleadora Quinton Hazell España, S.A. reconoció adeudar en concepto de indemnización por despido recogida en el Acta de conciliación que puso fin a la tramitación del Procedimiento Despido seguido como Autos 651/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, y que fue aprobada por Decreto de fecha 11/01/2016.
QUINTO. - De esos 17.156,97 euros, fueron reconocidos por la Administración concursal 11.430,25 euros en el seno del ERE concursal; si bien, faltaba por reconocer la cantidad de 5.726,72 euros que posteriormente reconoció la Administración concursal en virtud de certificación de fecha 28/12/2016.
SEXTO. - Que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria aprobó el ERE concursal de la empleadora Quinton Hazell España, S.A. por auto de fecha 18/10/2013. Dicha deuda de 5.726,72 euros no se encuentra incluida en el listado definitivo de acreedores y que, posteriormente, tampoco ha sido modificado por razón de la concurrencia de error material o aritmético.
SÉPTIMO. - Que la parte demandante solicitó la subsanación del error y la inclusión de dicha deuda de 5.726,72 euros, planteando demanda incidental (de 09/11/2015) que fue inadmitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria por auto de fecha 20/02/2018 por haberse planteado fuera del plazo de un mes legalmente establecido por el artículo 64.8 segundo párrafo de la Ley Concursal .'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Aitor Fernández de Betoño Cantal, en nombre y representación del Sindicato ELA y de Baltasar contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y
QUINTON HAZELL ESPAÑA SA, debo condenar y condeno a FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone al trabajador la cantidad de 2.095,20 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Baltasar solicita frente al Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) el abono de la cantidad de 5.726,76 euros en concepto de indemnización por despido efectuado por la empresa Quinton Hallez España SA, más el recargo legal por mora, de tal forma que se le reconoce la cantidad de 2.095,20 euros por el concepto reclamado pero con la aplicación de los límites previstos en el 33 del ET y con aplicación de los intereses previstos en el art. 1108 del Código Civil , por la representación letrada del FOGASA se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 33.3-Primera del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 16.3 del Real Decreto 505/1985 sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 25.5.2015 (rcud 3339/2013 ). Sostiene que no debe acogerse la petición del demandante porque la misma deriva de una conciliación judicial en la que el administrador concursal reconoció una deuda extemporánea, sin que sea obstáculo a la actual oposición del FOGASA que no hubiera impugnado la conciliación judicial.
El art. 33.3 ¿ Primera del ET dispone que ' Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida .' Con similar redacción , el art. 16.3 del RD 505/1985 establece que ' En cualquier caso, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la obligación de aquéllos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo de Garantía Salarial la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida. ' Por su parte, la STS de 25.5.2015 que se invoca resuelve, en un supuesto en que la cuestión planteada consistía en determinar la responsabilidad del pago de los salarios debidos por una empresa en concurso de acreedores cuando el crédito del trabajador no había sido incluido en la lista de acreedores por la administración concursal, ni era contra la masa, pero fue reconocido por la empresa en conciliación, que la negativa a su abono por el FOGASA fue ajustada porque su responsabilidad no nace de forma automática y la solución dada ha sido corroborada por el legislador en la nueva redacción del art. 33-3 del ET , cuando, a partir de la Ley 38/2011 establece la necesidad de que 'los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores'.
Pues bien, aunque es cierto que el precepto mencionado ( art. 33.3 del ET ) hace mención a esa condición para que proceda el reconocimiento del derecho a la prestación por el FOGASA ('que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores'), debemos destacar que no es la única, puesto que también contempla otra posibilidad, no como condición simultánea, que es que los créditos de los trabajadores estén 'reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello'.
Esta última condición es la que concurre en el presente supuesto, y que nos debe llevar a confirmar la estimación de la sentencia recurrida en el punto ahora debatido, puesto que la prestación aquí reclamada del FOGASA tiene su base en un crédito del demandante reconocido como deuda de la masa por la Administración Concursal de la empresa Quinton Hazell España SA en una conciliación judicial celebrada el 11.1.2016 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria Gasteiz, aprobada por Decreto de igual fecha (sin que el FOGASA llegara a impugnarlo a pesar ser parte procesal como parte interesada; art. 23, apartados 2 y 3, de la LRJS ) y revalidado por la Administración Concursal en certificación de 28.12.2016 dirigido al FOGASA. La Administración Concursal, como organismo que dentro de un procedimiento de concurso de acreedores se encarga de estudiar la situación de la empresa y administrarla a fin de obtener los mejores beneficios para todas las partes del concurso, y teniendo como una de sus funciones elaborar el listado de acreedores junto con la cantidad y tipificación (ordinarios, privilegiados, etc.) de sus créditos ( art. 33.1.e de la LC ), en este caso, siendo órgano competente para ello, ha procedido, dentro del margen operativo que le atribuyen los preceptos que se denuncian como infringidos, al reconocimiento como deuda de la masa del crédito referido del trabajador aquí demandante.
El presente caso se separa del analizado por la sentencia del TS que se alude por el FOGASA porque entonces se trataba de salarios reconocido por la empresa en conciliación que no habían sido incluidos en la lista de acreedores por la administración concursal ni considerados ¿al contrario de lo que aquí ocurre- contra la masa por órgano del concurso competente para ello, sin que sea óbice para el reconocimiento que ahora se hace el hecho de que el Juzgado de lo Mercantil no accediera, por hacerlo de forma extemporánea, a la petición del demandante de inclusión de la deuda de 5.726,76 euros en la lista de acreedores con subsanación de error.
TERCERO.- En cuanto a la denuncia formulada en el segundo motivo de forma subsidiaria, que por el cauce previsto en el art. 193 c) de la LRJS considera infringido el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , señalando que no resulta de aplicación al FOGASA el abono de los intereses en los términos previstos en el art. 1108 del Código Civil , debe acogerse esta petición, puesto que, como establece la STS de 16.1.2018 (rcud 1204/2017 ), respecto de las cantidades a abonar por el FOGASA opera en relación a los intereses la previsión contemplada en el art. 24 de la LGP (' Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación '). En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2.4.2019 (rec. 527/2019 ).
CUARTO.- La revocación parcial de la sentencia recurrida no conlleva imposición de costas a la recurrente ( art. 235.1 LRJS )
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 27 de diciembre de 2018 en los autos nº 459/2018 sobre cantidad, seguidos a instancia de D. Baltasar contra el Fondo de Garantía Salarial y Quinton Hazell España SA, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en relación a los intereses del art. 1108 del Código Civil aplicados, manteniendo el resto de los pronunciamientos.Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-908-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-908-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

