Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1043/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2919/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 1043/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100408
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:629
Núm. Roj: STSJ CAT 629/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002145
mm
Recurso de Suplicación: 2919/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 21 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1043/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona
de fecha 10 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 509/2017 y siendo recurridos INSTITUT CATALA
DE LA SALUT y HOSPITAL VALL D' HEBRON, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Don Rosendo , absuelvo a la demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales: Rosendo , categoría de SUBDIRECTOR y salario diario de 202,67 € (documentos 179 a 185 actuaciones).
Prestaba servicios para INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (en adelante ICS), dedicada a la actividad de SANIDAD, prestando servicios en el Hospital Universitario Vall d'Hebron como Jefe de Unidad de Contabilidad y Cobros de la Dirección de Recursos Económicos de dicho centro sanitario (hecho conforme).
La parte actora tuvo con la Entidad demandada un vínculo estatutario desde el 01/05/1993 hasta el 18/08/2003; y desde el 19/08/2003 hasta el 15/05/2017 mediante contrato laboral indefinido fijo de plantilla -hecho conforme-
SEGUNDO.- En fecha 07/04/2017 y efectos 15/05/2017 al actor se le hizo entrega de comunicación escrita cuyo contenido a folio 117 de las actuaciones se da por reproducido. En dicha carta se hace referencia a que se procedía a extinguir el contrato de trabajo por jubilación forzosa en aplicación de la disposición adicional decimotercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012 de 20 de marzo, que la establecía en 65 años (documento 3 demandada).
TERCERO.- La parte actora presentó recurso de alzada -el señalado en la resolución de jubilación forzosa- siendo desestimado por la resolución de 10/05/2017 (documento 5 demandada)
CUARTO.- Es indiscutido que las condiciones de trabajo y retributives de la parte actora son las mismas que las aplicadas al personal Estatutario en puestos de mismo nivel de dirección responsabilidad.
QUINTO.- En informe de la Dirección de Recursos Humanos de 03/05/2016 ante incidencia de la Intervención de la Generalitat de Catalunya en relación con trabajadores activos del ICS de más de 65 años (entre ellos el actor) señalaba la imposibilidad de jubilarlos de manera forzosa por falta de cobertura legal (documento folios 123 -vuelta- y 124).
SEXTO.- La parte actora nació el NUM000 /1950, está jubilada desde el 16/05/2017 según manifiesta con la prestación máxima prevista legalmente (interrogatorio judicial parte actora).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Ics, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, desestimó la demanda formulada por el trabajador don Rosendo , en la que pretendía que se declarase como constitutiva de despido improcedente la decisión del empleador demandado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT de, con amparo en previsión de la Ley del Parlamento de Catalunya 5/2012 de 20 de marzo, tener por extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes, con efectos de 15/05/2017, por jubilación forzosa por cumplimiento de edad de 65 años por el actor.
El trabajador formula recurso de suplicación en único motivo, articulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, que se encamina al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 3 y de la Disposición Adicional décima del ET y del artículo 149.1 de la CE, en relación con la DA 13ª de la Llei 5/2012, de 20 de marzo, del Parlament de Catalunya.
El recurso fue impugnado por el demandado que insistió en la habilitación legal para acordar la extinción del contrato por haber alcanzado el trabajador edad para acceder a situación de jubilación completa, concretamente la DA 13ª de la Llei 5/2012, de 20 de marzo, del Parlament de Catalunya.
Con ello la cuestión objeto de debate en el presente recurso consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo del actor por jubilación obligatoria llevada a cabo por la empresa encontraba amparo y habilitación en disposición legal.
Como tal cuestión, la relativa a la existencia, o inexistencia por inconstitucionalidad, de norma legal habilitante de la extinción forzosa del contrato de trabajo, había sido sometida en cuestión de inconstitucionalidad por el Pleno de la Sala en el Recurso tramitado al nº 4044/2018, se entendió que estábamos ante supuesto de litispendencia impropia y se concedió a las partes plazo de tres días para que se pronunciasen sobre la potencial suspensión del recurso que nos ocupa hasta que la cuestión de inconstitucionalidad referida obtuviese respuesta.
Las partes no se opusieron a la suspensión y esta finalmente se acordó en providencia de 30/10/2019 hasta que se dictase sentencia por el TC en la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el Recurso 4044/2018.
Finalmente se dictó tal sentencia el 18/12/2019.
De la misma se trajo testimonio al presente recurso y se dio noticia a las partes a las que se notificó la misma.
Igualmente se acordó que se alzase la suspensión de la tramitación del recurso y que se dictase sentencia dándole respuesta.
SEGUNDO.- Y dando respuesta al conflicto, sin duda transformando lo que era simple litispendencia impropia, en efecto positivo de cosa juzgada no podemos sino hacerlo en iguales términos y conclusión a como lo hemos hecho en la sentencia que hemos dictado en el Recurso 4044/2018, en la que puede leerse: 'El artículo 3 del ET al regular las fuentes de la relación laboral señala, en su apartado tercero, que 'los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables'.
Para que exista un conflicto de leyes es necesario que dos o más leyes regulen una misma cuestión de forma diferente. En el presente caso no nos encontramos ante una jubilación forzosa que venga impuesta por alguna cláusula de un convenio colectivo, sino ante una norma con rango de ley, en concreto la Llei 5/2012 del Parlament de Catalunya, de 20 de marzo, sobre medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación de un impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, en cuya Disposición adicional 13ª se establece lo siguiente: 'Jubilació forçosa del personal de l'Institut Català de la Salut 1. La jubilació forçosa del personal estatutari i del personal laboral de l'Institut Català de la Salut al qual són aplicables les mateixes condicions que al personal estatutari es declara d'ofici quan la persona interessada compleix els seixanta-cinc anys d'edat'.
La jubilación del actor se ha acordado de conformidad con una norma de rango superior al convenio colectivo, siendo así que en el sistema de fuentes del derecho laboral que recoge el artículo 3 del ET los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan, en primer lugar, por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y, en segundo, lugar por los convenios colectivos.
No estimando la Sala correcto el razonamiento que contiene la sentencia para estimar la demanda, la cuestión de fondo solo podía resolverse mediante la aplicación de la disposición adicional 13ª de la Llei 5/2012 del Parlament de Catalunya. Si dicha ley es conforme a la Constitución la relación laboral se habría extinguido válidamente, en otro caso la extinción sería constitutiva de un despido improcedente.
Con arreglo al artículo 149.1 de la CE 'el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 7ª legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas. 18ª las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios'.
Pudiendo ser la norma aplicable al presente caso contraria a dichos apartados del precepto constitucional, la Sala acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad mediante auto de 26 de febrero de 2019, la cual ha sido resuelta por sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, en consecuencia, declarar que el apartado 1 de la disposición adicional 13ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, del Parlamento de Cataluña, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación dl impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, es inconstitucional y nulo en el inciso 'y del personal laboral del Instituto Catalán de la Salud al que son aplicables las mismas condiciones que el personal estatutario'.
En síntesis la razón de tal pronunciamiento es que dicho inciso, por el que se establece la jubilación forzosa del personal laboral al servicio del Instituto Catalán de la Salud, constituye legislación laboral de carácter general que viene a regular una modalidad de extinción de la relación laboral en el ámbito de los trabajadores del sector público, tratándose además de la regulación de un aspecto central o nuclear de esa relación laboral, es decir, un elemento esencial del contrato de trabajo, como es el relativo a las causas de extinción, por lo que dicha regulación forma parte de la competencia exclusiva atribuida al Estado en el artículo 149.1.7 CE.
En consecuencia, si el apartado de la norma al amparo de la cual se ha acordado la jubilación forzosa del actor es nulo por inconstitucional, tal decisión carece de fundamento o amparo legal'.
Por consiguiente, al carecer la norma legal invocada, que es inconstitucional, de capacidad para habilitar la extinción forzosa que pretendió el demandado, es correcta la censura, aunque por distinta causa, que contiene el recurso, y antes la demanda, de que se declare el despido improcedente y sin causa.
Por ello el recurso debe ser estimado, revocando la sentencia y declarando improcedente el despido del trabajador actuado con efectos de 15/05/2017, con las consecuencias que se concretarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en fecha 10/05/2018 en los autos seguidos con el nº 509/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar improcedente el despido de que fue objeto el actor, condenando al empleador INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opción que deberá realizarse ante esta Sala, entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle indemnización por suma de 171.762,82 euros, entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión, con abono, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de parámetro de 202,67 euros diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal ocupación fuera anterior, y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de aquellos salarios.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

