Última revisión
23/09/2004
Sentencia Social Nº 1044/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2004 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1044/2004
Núm. Cendoj: 39075340012004100931
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 01044/2004
Rec. Núm. 861/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Laredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Raquel siendo demandado el Excmo. Ayuntamiento de Laredo sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de julio de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante y la demandada celebraron el 16-10-03 un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción por un periodo comprendido entre la fecha indicada y el 31-12-03.
El 1-1-04 suscribieron una primera prórroga que venció el 16-3-04.
El 16-3-04 firmaron una segunda prórroga que venció, a su vez, el 16-4-04.
El salario bruto diario ha ascendido a 29,18 euros.
(el contenido de estos acuerdos se tiene por reproducido).
2º.- El 30-3-04 la demandante recibió esta comunicación, remitida por la demandada:
Por medio del presente, le comunico que el contrato que tiene suscrito con este Ayuntamiento finaliza el próximo día 15 de abril de 2004.
Lo que traslado a usted a los efectos oportunos, agradeciéndole los servicios prestados.
3º.- Con anterioridad a su contratación la actora siguió un pequeño proceso de selección por méritos, obteniendo, previa presentación del consiguiente currículo, el primer puesto.
4º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de trabajadores o de tipo sindical.
5º.- La vía administrativa previa ha quedado agotada.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia declara despido improcedente el cese de la actora con efectos al 15 de abril de 2.004, mediante comunicación previa de la entidad local demandada de finalización del contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, debido al pacto de dos prórrogas del contrato inicial, en aplicación del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que solo permite una prórroga en esta modalidad contractual, aunque no se supere en el tiempo total de la contratación el límite legal máximo previsto, adquiriendo la trabajadora la condición de personal laboral indefinido, no fijo, de la Administración local demandada.
Ante esta decisión, se alza la parte recurrente en suplicación, solicitando al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho tercero declarado probado en la sentencia recurrida, a la vista del Acta de 19 de abril de 2.004, correspondiente a las pruebas selectivas para la provisión temporal de una plaza de informador juvenil, consecuencia de las bases aprobadas por el ente local, en cumplimiento del dictamen de la Comisión de Personal de 7 de abril de 2.004 (obrantes en las actuaciones), a que concurrió la demandante para la cobertura de la plaza que hasta entonces ocupaba, Decreto de la Alcaldía de Laredo de 29 de abril de 2.004 (también unido a los autos), que no han sido impugnados de contrario, proponiendo la adición del siguiente párrafo al ordinal impugnado: "En abril de 2.004, el Excmo. Ayuntamiento de Laredo convocó un proceso selectivo para cubrir la plaza hasta entonces ocupada por la actora, habiendo participado nueve candidatos (entre ellos la propia actora) y siendo resuelto el proceso selectivo, mediante Decreto de la Alcaldía de 29 de abril de 2.004, por el que se elevó a definitiva la propuesta elevada por la Presidencia del Tribunal de Selección y procediendo a contratar a D. Juan Alberto , desde el 27 de abril de 2.004, mediante suscripción de un contrato por obra o servicio determinado".
Sin perjuicio de que la adición del texto propuesto se funde en documentos indubitados, obrantes en las actuaciones, que acreditan el concurso de la Alcaldía para cubrir temporalmente la plaza que ocupaba la actora, por el inicial contrato eventual por circunstancias de la producción, siendo el objeto de éste, atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la realización de funciones de informador juvenil, concurriendo la actora y obteniendo la segunda mejor puntuación, siendo contratado para esta misma plaza, bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado, consistente en la realización de funciones de informador juvenil de los programas de la Dirección General de Juventud, Libro Blanco de la Juventud, Plan Integral de la Juventud, Encuentros Interculturales, etc..., al ser D. Juan Alberto quien obtuvo la mejor puntuación, para que prospere el motivo del recurso, se precisa que sea relevante el texto propuesto al éxito del recurso y, el arriba expuesto, como posteriormente se detalla, es irrelevante a tales efectos, por el carácter temporal laboral de la nueva contratación, frente al carácter indefinido de la contratación de la actora para la misma plaza.
SEGUNDO : En orden a la infracción de normas denunciada, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 8 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, regulador de la contratación temporal laboral eventual. Siendo formalmente suscrita esta modalidad contractual sin que se supere su duración máxima total, pese a la suscripción de dos prórrogas y de la propia literalidad del precepto, concluye la parte recurrente que permitiendo la normativa que se pruebe la naturaleza temporal de la contratación, como excepción a la consideración del trabajador de carácter indefinido, ante la existencia de fraude de ley o irregularidades en su suscripción, y no discutiéndose la naturaleza temporal del servicio por la actora, puesto que incluso concurre a la cobertura temporal posterior de la misma plaza, sin que además, se supere la duración total máxima posible de seis meses en el plazo de un año, pretende la válida extinción del contrato temporal vigente hasta el 15 de abril de 2.004, fecha prevista para su término en el propio contrato y prórrogas.
Son reiteradas las sentencias de esta Sala, entre otras, la de fecha 9 de octubre de 2.002 (rec. núm. 115/02), en las que, en interpretación de la normativa reguladora de la contratación temporal eventual, contenida en los artículos 15.1.b) del ET y 3 y 8 del Real Decreto 2.720/1.998, se establece que el contrato eventual es aquel que se concierta para atender a exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de una actividad normal de la empresa. Se trata, por tanto, de actividades ordinarias de la empresa que se incrementan o intensifican temporalmente por la concurrencia de circunstancias del mercado y que no pueden ser cubiertas con su plantilla habitual, precisando mano de obra temporal, no de la actividad ordinaria y permanente de la empresa. El trabajador contratado deberá ser destinado a la cobertura de las necesidades productivas que justifican la contratación temporal y debe prestar servicios en esas actividades circunstancialmente intensificadas (S. TS de fecha 11 de marzo de 1.997, EDJ 1997/1217; y, 18 de noviembre de 1.998 EDJ 1998/27130). Si no se especifica en el contrato la causa de la contratación, o no se hace adecuadamente, se presume con posibilidad de prueba en contrario, el contrato de trabajo indefinido, de tal suerte que si se acredita la naturaleza temporal eventual del contrato de trabajo (artículo 8.2 del RD 2710/98), el contrato será válido y expirará a su término, siempre que respete el límite de duración máximo legal.
Este modalidad contractual, como expresa la Sentencia de esta Sala a que se ha hecho referencia, no tiene una duración mínima (artículo 3.2.d) del RD 2720/98), pero si las partes suscriben esta contratación por una vigencia inferior a la máxima legal, a su término podrá pactarse "una sola prórroga voluntaria" cuya duración máxima será la prevista convencionalmente, sin que la suma del contrato inicial y su prórroga puedan exceder de dicho límite. Pero, si no existe una sola prórroga sino dos, ello vulnera el Texto legal, como expone la sentencia de instancia, a lo que se añade en esta litis, tanto por el relato fáctico de la instancia como la adición propuesta, que se utilizó una modalidad contractual temporal no destinada al objeto contratado. La plaza temporal de informadora juvenil ocupada desde el inicio por la actora, sometida a la concesión de subvenciones públicas para el desarrollo del programa ejecutado, no permite la contratación eventual inicialmente suscrita por la actora y sus prórrogas, sino la contratación por obra o servicio determinado suscrita con posterioridad y con otro trabajador, cuando ya la plaza era ocupada con carácter indefinido por la actora. La inadecuación de la contratación inicial constituye también fraude de ley, pues la pretendida temporalidad acreditada por la entidad local recurrente, la misma desde el inicio, no se ha extinguido al momento de la comunicación del cese a al actora, estando subsistente la plaza y siendo la trabajadora contratada indefinida para dicha plaza, por lo que no puede ser causa de la extinción de su contrato, la contratación posterior, con el mismo carácter de temporal de otro trabajador, aunque concurra a la oferta pública de dicha plaza la propia actora, siendo los derechos de los trabajadores irrenunciables (artículo 3.5 del ET). No existe en las presentes actuaciones, correlación temporal entre el eventual suscrito por la actora y necesidades excepcionales de incremento del trabajo habitual de la entidad demandada, sin que pueda fraccionarse contractualmente una misma necesidad de personal de mayor duración en total, desde el inicio y computando los contratos sucesivos suscritos por distintos trabajadores, para la misma plaza que exceden del plazo máximo del contrato eventual, de seis meses de duración en el plazo de un año (el de la actora y el Sr. Juan Alberto ).
Los contratos eventuales son de naturaleza causal, por lo que solo pueden formalizarse por las causas o motivos previstos en la ley, las cuales además deberán identificarse suficientemente en el contrato, de tal forma que un contrato eventual sin expresión de causa, siendo ésta ambigua o genérica, o incorrecta, es un contrato celebrado en fraude de ley que se presume indefinido como preceptúa el artículo 3.2.a) del RD 2720/98. Y, en este litigio, no solo no se expresa la causa concreta de la contratación eventual, limitándose el suscrito por la actora a transcribir el propio precepto que lo ampara, con la categoría profesional de la trabajadora, sino que la causa probada en las actuaciones lleva a la declaración de que la modalidad elegida fue incorrecta. La subvención del plan de empleo de la Comunidad Autónoma, de la que depende la plaza objeto de la litis, permite que la vigencia de la contratación de personal no vaya más allá, de la obra o servicio de duración determinada pero incierta, causa que no desaparece al extinguirse el contrato de la demandante ni su contratación se convalida con la posterior contratación temporal que inicialmente debió concertarse (S. del TS de fecha 28-12-98 EDJ 1998/33477), pues se trata de la realización de un servicio con autonomía y substantividad propia dentro de la actividad ordinaria del ente recurrente, actividad financiada por la Comunidad Autónoma, con pago mensual del salario, con cargo a dicha subvención, durante el periodo de tiempo permitido en cada convenio (artículo 2 del RD 2720/98), lo que conlleva la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la declaración de la trabajadora como laboral indefinida.
TERCERO : Finalmente, la entidad recurrente, con igual amparo procesal, pretende infracción de los artículos 15, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 103 de la Constitución Española y jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 1.996. Al ser la empleadora Administración Pública y, aún considerando la contratación de la actora trabajadora laboral indefinida, su contratación solo se mantiene vigente hasta que la plaza sea cubierta por los procesos selectivos convocados al efecto. Proceso que, efectivamente, se lleva a cabo en el presente litigio y al que concurre la propia actora, siendo seleccionado el trabajador que conforme a las bases de la convocatoria, no impugnada por la demandante, obtuvo mejor puntuación quedando la actora en segundo puesto, en aplicación de los principios constitucionales de mérito, capacidad, igualdad y publicidad. Subsidiariamente, la parte recurrente solicita que se declare el derecho de la actora a los salarios de tramitación correspondientes hasta el 27 de abril de 2.004, fecha de la nueva contratación por el proceso selectivo para la cobertura de la plaza por ella ocupada.
No obstante, el carácter indefinido declarado respecto de la contratación de la actora, implica que no está sometido a término por el carácter temporal de la contratación celebrada en fraude de ley, lo que como declara reiterada doctrina jurisprudencial, no implica que el trabajador consolide la plaza con carácter de fijo, sin superar los procesos de selección pública, pues el Organismo público está obligado a adoptar para ello las medidas necesarias para la provisión regular y definitiva del puesto de trabajo y producida esta provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, que es lo declarado jurisprudencialmente (SS del TS de 21 de enero de 1.998, R.º 315/97; 10 de noviembre de 1.999, R.º 3093/98 ; y, 29 de mayo de 2.000, R.º 1840/99). La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2.003 (R.º 2941/02), literalmente establece esta diferencia entre la contratación indefinida como contrapuesta a la temporal válidamente constituida, que solo reglamentariamente con carácter de fijo, su cobertura autoriza la extinción de la indefinida. En otro caso, el cese del trabajador indefinido, se somete a la disciplina del artículo 56 del ET y concordantes, de la que no puede sustraerse la Administración pública que solo se ve constreñida en cuanto a la adquisición de plantilla o personal fijo, respecto de los indefinidos, distintos a los contratados temporalmente, por obra o servicio determinado regular, ya lo sea por la correcta contratación del trabajador o la prueba en los autos de la certeza de la causa temporal que lo motiva, lo que aquí no sucede.
La condición de indefinido del contrato de la actora determina el sometimiento del régimen de extinción del contrato de trabajo a la normativa laboral común del artículo 51 y siguientes del ET, dentro de la cual existen causas lícitas o procedente, en cuya virtud la Administración empleadora puede dar por terminada la relación contractual de trabajo (S. del TS de 10-10-98 EDJ 1998/27101), que no incluyen, la sustitución de un trabajador indefinido por otro temporal.
En atención a lo expuesto, procede también la desestimación de este motivo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO : Dado que la entidad local recurrente no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 233 de la LPL, procede la imposición de costas a la parte recurrente, al existir escrito de impugnación al recurso en la cuantía de 600 €, en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAREDO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 12 de julio de 2.004, en virtud de demanda instada por D.ª Raquel contra la entidad recurrente, en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se imponen a la parte recurrente costas en la cuantía de 600 € y concepto de honorarios de letrado de la parte litigante contraria.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
