Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1044/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5708/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 1044/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012100500
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8007318
MDT
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 9 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1044/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 13 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento nº 206/2011 y siendo recurrido Securitas Direct España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16.2.11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones, se reconoce la improcedencia del despido de D. Landelino llevado a cabo por la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. en fecha 31-12-2010, con derecho a percibir las cantidades ya consignadas judicialmente por la empresa por indemnización y salarios de tramitación.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Landelino , provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., con antigüedad de 18-10-1999, ostentando la categoría profesional de jefe de ventas y percibiendo una retribución mensual de 3.962 euros, con prorrata de pagas extra (respecto al salario, contestación a la demanda y nóminas folios 49-62; los demás extremos son incontrovertidos).
D. Landelino era retribuido conforme a un plan de retribución variable pactado (folios 67-75).
En su nómina se incluían dietas por manutención, dentro del capítulo 'otras percepciones no salariales', que alcanzaron los 4.210 euros en el año anterior al despido (folios 49-62).
Las comisiones se percibían a mes vencido (declaración del demandante en el juicio).
En diciembre de 2010, D. Landelino devengó 950 de bonus y 2.086'65 euros de comisiones (folio 62).
D. Landelino es titular de acciones de una sociedad propietaria de un fondo de inversión, EQT. Las adquirió suscribiendo un préstamo el 15-12-2008 y las vendió conforme a un acuerdo de compra, asumiendo el riesgo. D. Landelino rindió las acciones en marzo de 2011 por haber sido despedido obteniendo 19.400'89 euros (ampliación de la demanda, folios 79-118, 201-211 y 214 y declaración del demandante en el juicio).
SEGUNDO.- El día 31-12-2010, con efectos del mismo día, la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. comunicó por escrito a D. Landelino su despido por motivos disciplinarios, porque el rendimiento y productividad en su puesto de trabajo no se acomodaban a las expectativas de la organización, reconociendo en el mismo documento la empresa la improcedencia del despido y el derecho a una indemnización de 63.178'03 euros, equivalente a 45 días de salario por año de servicio, señalando que procedería a consignar en el plazo de 48 horas ante el Juzgado de lo Social la indemnización caso de no ser aceptada (folios 162-163).
La empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. consignó en la cuenta de depósitos del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona la cantidad de 65.055'63 euros, el 27-1-2011, por indemnización, más salarios de tramitación (folio 149).
La empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. consignó en la cuenta de depósitos del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona la cantidad de 5.483'03 euros, el 21-2-2011, por ampliación de la indemnización, 3.191'34 euros, más 2.291'69 euros de salarios de tramitación entre el 28-1-2011 y el 21-2-2011 (folio 140).
TERCERO.- D. Landelino tuvo una hija en enero de 2010 con Dª Delfina , empleada de la empresa que estaba bajo sus órdenes (incontrovertido).
Cuando D. Landelino informó que mantenía una relación con una subordinada, se planteó el cambio de centro de ésta a Barcelona. Viendo la imposibilidad de la medida, llegaron a un acuerdo para que Dª Delfina saliera de la empresa con una indemnización. Ella estuvo de acuerdo y no reclamó contra el despido (declaración del demandante en el acto del juicio y folios 123-137 y 170-174).
CUARTO.- D. Landelino cuantifica los daños materiales y morales producidos por su despido en la cantidad de 73.552'05 euros, desglosada en 1.987'89 euros correspondientes a las diez jornadas de trabajo que tuvo que invertir en la preparación de la demanda y 71.564'16 euros correspondientes a los ingresos de una anualidad por daños morales derivados de la angustia padecida por el despido, la privación de sus ingresos y tener que recurrir a un abogado (hecho séptimo de la demanda y posterior aclaración, folios 5 y 26).
QUINTO.- No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido).
SEXTO.- El 26-1-2011 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin avenencia acto de conciliación el 18- 2-2011, donde la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., reconociendo la improcedencia del despido, optó por readmitir al trabajador, quien no aceptó el ofrecimiento. Seguidamente, la empresa ofreció al trabajador 72.793'27 euros brutos, de los cuales 66.369'37 euros corresponden a indemnización y 6.423'90 euros brutos a salarios de tramitación, manifestando que, en el caso de que el trabajador tampoco los aceptara, efectuaría la correspondiente consignación judicial a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas, teniendo en cuenta que ya habían sido consignados 65.055'63 euros (folio 17 bis).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Landelino , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su demanda presentada el día 16 de febrero de 2.011, con la pretensión consistente en que el despido disciplinario comunicado por su empresa mediante carta de fecha 31 de diciembre de 2.010, por no acomodarse su rendimiento y productividad a las expectativas de la organización, fuera declarado nulo por discriminatorio por estar conectado con el despido de otra empleada de la empresa, Sra. Delfina , con la que había tenido una hija, solicitando además una indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales causados en la suma de 58.796,09 euros, o subsidiariamente se declare la improcedencia de dicho despido con las consecuencias legales inherentes, habiendo reconocido la empresa demandada, Securitas Direct España, S.A., tal improcedencia en la conciliación administrativa previa celebrada el día 18 de febrero de 2.011, en que ofreció readmitir al trabajar y, ante la negativa de éste, reconoció el despido como improcedente consignando judicialmente una indemnización por importe de 66.369,37 euros, y otros 6.243,90 euros brutos en concepto de salarios de tramitación. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)La adición de un nuevo hecho declarado probado 10º en el que se diga lo siguiente:'A mes de noviembre de 2010, el Sr. Landelino había cumplido con el 99% de los objetivos establecidos por la Compañía, mientras que la media anual fue del 91%. Asimismo, la delegación comercial que dirigía el señor Landelino ostentaba en el mes de noviembre 2010 el puesto 43 sobre 100 en el ranking de la Compañía'.Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes a los folios 176 y 177 de las actuaciones, motivo por el que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2)Para qué se modifique el hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida y se diga que su retribución mensual era de 5869,67 euros, así como para que se desglose el resultado de las cantidades que percibía mensualmente en concepto de dietas de manutención, que en total anual alcanzaron los 4210 euros y que fueron de 375 en enero, 350 en febrero, 350 en marzo, 5375 en abril, 350 en mayo, 350 en junio, 275 en julio, 460 en agosto, 225 en septiembre, 275 en octubre, 350 en noviembre y 375 en diciembre, y por último para que en lo relativo a las acciones que poseía de un fondo de inversión, EQT, se diga que 'Conforme lo dispuesto en el apartado 3.3.1 del contrato de acciones, EQT incumplió su obligación de comunicar el precio de los valores de las acciones en el momento inmediato de la fecha del despido', pretensiones todas ellas, salvo la relativa al salario que es objeto de discusión en este procedimiento, que han de prosperar al desprenderse de documentos obrantes en las actuaciones, todo ello sin perjuicio de que puedan resultar intrascendentes respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
TERCERO.-Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 14 de la Constitución , el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 55.6, solicitando la declaración de nulidad de su despido en base a que realmente no tiene ninguna causa que lo justifique dado su buen rendimiento en la empresa y que la única motivación fue la relación sentimental que mantenía con su subordinada, Doña. Delfina , con la que tuvo una hija en el mes de enero de 2.010, y que fue despedida por la empresa en el mes de junio de 2.010.
Al objeto de resolver este motivo de recurso, la Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con el que eventualmente ha sido admitido en el primer párrafo del fundamento de derecho anterior, del que se infiere que el recurrente se hallaba en un lugar intermedio alto en su rendimiento como tal trabajador en la empresa.
De dichos hechos se desprende que nos hallamos, en principio, ante un despido tramitado como disciplinario que no se halla amparado en ninguna causa real de despido del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , que a partir de la reforma operada por la Ley 11/1994 ha de ser declarado improcedente y no nulo, permitiendo la reforma introducida por la Ley 45/2002 su reconocimiento como improcedente por la empresa, tanto en un momento inicial como hasta la celebración de la conciliación judicial, abonando la indemnización legalmente correspondiente y los salarios de tramitación devengados, siendo la única posibilidad de que dicho despido se declare como nulo que tuviese por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la Ley, o bien se haya producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, ex artículo 55.6 del ET .
Para ello el trabajador liga la causa de su despido en el hecho de tener una relación sentimental con una empleada de la empresa subordinada al mismo, Doña Delfina , con la que tuvo una hija en el mes de enero de 2.010, y que causó baja en la empresa en el mes de junio de 2.010, percibiendo una indemnización, pero sin reclamar la declaración de nulidad o de improcedencia de su despido, lo que podía haber efectuado al estar en periodo de lactancia de la menor y al no concurrir causa alguna para su cese.
Sin embargo, lo sucedido con la Sra. Delfina , que caso de haberse tratado de un despido yendo en contra de sus derechos de maternidad, debería ser puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Inspección de trabajo y Seguridad Social a efectos de depurar posibles responsabilidades penales o administrativas por la actuación de la empresa, no tiene trascendencia sobre el despido del trabajador, ya que como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en base a la documentación obrante en las actuaciones no impugnadas, y por la declaración del propio demandante, fue el mismo quien reconoció la imposibilidad de que su pareja se mantuviera en un puesto de trabajo en el que era su subordinada, no conviniéndoles a ambos tampoco la oferta empresarial consistente en un traslado de la trabajadora, pactando con la empresa la salida negociada de la Sra. Delfina , percibiendo una indemnización y reconociendo la improcedencia del despido a efectos del cobro del desempleo, pacto que lógicamente fue suscrito personalmente por la Sra. Delfina , como titular del derecho a permanecer en la empresa, sin que en ningún momento se haya atribuido a dicho pacto que fuera consecuencia de error, violencia, intimidación o dolo, que anulara la voluntad de la Sra. Delfina o que supiera una renuncia de derechos prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , estando ante una transacción entre una baja voluntaria y un despido factible, ya que ambas partes, la empresa y la trabajadora, obtienen alguna ventaja con tal acuerdo.
Así, las cosas, el hecho de que el Sr. Landelino fuera despedido sin causa el día 31 de diciembre de 2.010, despido sobre el que la empresa demandada ofreció la readmisión en el acto de conciliación administrativa previa celebrada el día 18 de febrero de 2.011, con la que el recurrente habría mantenido su puesto de trabajo no siendo aceptada por el mismo, ofreciendo entonces la empresa la indemnización y salarios de tramitación devengados que creyó correspondían, lo que tampoco fue aceptado por el recurrente, aunque da una idea bastante presumible de que la empresa ya no quería saber nada del trabajador, y también de que muy posiblemente este proceder tuvo su origen en lo sucedido en el mes de junio de 2.010, seis meses antes, pero sin que ello no constituya vulneración de ningún derecho y libertad pública del trabajador reconocidos en el artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , ya que en todo caso la discriminada hubiera sido en su momento la Sra. Delfina , pero no el recurrente que propició una solución de indemnización ante una propuesta empresarial de traslado, y en conciliación no aceptó la revocación de su despido, por lo que en realidad lo que ahora pretende es obtener una indemnización por daños morales y materiales que cifra en 73.552,05 euros, indemnización que en todo caso le hubiera correspondido en su momento a su pareja pero no a él, sobre la que no es necesario tratar en esta sentencia, ya que al no haberse declarado la nulidad de su despido por conculcar sus derechos fundamentales y/o libertades públicas, la indemnización del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores compensa todos los daños irrogados, no pudiéndose fijar una indemnización complementaria al amparo de lo establecido en el artículo 180.1, de LPL por tratarse de un despido disciplinario sin causa.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.-Como último motivo de recurso, formulado también al amparo del apartado c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , que regula los efectos del despido disciplinario reconocido como improcedente por la empresa cuando a ésta le corresponde la opción entre readmisión e indemnización, alegando al respecto que las cantidades consignadas por la empresa son inferiores a las legalmente procedentes, si se tiene en cuenta que las percepciones por el concepto de dietas en realidad eran de naturaleza salarial y que también debería computarse la parte correspondiente al plan de acciones, de manera que al salario regulador de su despido reconocido en la sentencia en la cantidad de 3962 mensuales, debería sumarse 1616,44 en concepto de plusvalía del plan de acciones y 350 en concepto de dietas, dando un salario bruto mensual de un total de 5928, 44 euros, siendo la indemnización por despido que le corresponde percibir de 100,040,06 euros, cuantía que excede con creces del importe consignado por la empresa lo que también supone la no paralización de los salarios de tramitación.
Al objeto de resolver el presente motivo de recurso esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con lo admitido eventualmente en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo.
Tratando en primer lugar de la posible consideración como salario de las dietas de manutención, lo que evidentemente tiene repercusión sobre la cuantía de la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación, y que alcanzaron la cantidad de 4.210 euros en el año 2010, es cierto que la empresa se lo abona al trabajador en cantidades fijas y redondas en los 12 meses del año, incluyendo las vacaciones, en cuantías que oscilan entre un mínimo de 225 euros y un máximo de 460 euros/mes, dando una media de 350 euros mensuales, y aun no siendo válida la argumentación que se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de que como figuran en las nóminas como 'percepciones no salariales' han de tener necesariamente dicho concepto, lo cierto es que el puesto de trabajo del trabajador, que tiene una antigüedad en la empresa desde el año 1.999 y que nunca ha reclamado que constituyan salario lo que tendría trascendencia también a efectos del pago del IRPF a su cargo y de las cuotas patronal y obrera de la Seguridad Social, consiste en ser jefe de ventas en la provincia de Girona y, que por tanto, tiene que efectuar visitas y salir de su despacho, por lo que puede perfectamente tratarse de un suplido por los gastos ocasionados por el trabajo del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , siendo posible su asignación a tanto alzado en lugar de en cada caso concreto de desplazamiento, siempre que no supere los módulos establecidos legal y reglamentariamente en la normativa fiscal y de Seguridad Social, tal como ha entendido en una supuesto semejante la doctrina de diversas salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia, por todas, la sentencia de las Islas Baleares nº 418/2001, de 23 de septiembre de 2.011 , que no computa como salario los gastos de vestuario en el caso de los vigilantes de seguridad'ya que el calzado y la limpieza y planchado de sus prendas de vestir constituyen actividades que pesan sobre el trabajador, cuya regularidad a la postre depende de numerosas variables, muchas de ellas específicas de cada uno de ellos, por lo que, seguramente, la compensación de este tipo de gastos se ha configurado en forma de suplido y se ha cuantificado anualmente (anexo del convenio), a pesar de que ciertamente su abono se distribuye en 15 pagas y podría considerarse un indicio a la hora de calificarlo como laboral', doctrina que aplicada al presente procedimiento lleva a esta Sala a desestimar la pretensión del recurrente consistente en incluir como salario a efectos de indemnización por despido las cantidades que percibió en el año 2.010 en concepto de dietas de manutención.
Por último, en relación con la petición del trabajador contenida en su recurso de suplicación en solicitud de que se incluya en el módulo regulador de la indemnización por su despido improcedente las plusvalías del plan de acciones a razón de 1.616,44, euros mensuales dado que la ganancia total ha sido de 19.400,89 euros hasta que tuvo lugar su despido el día 31 de diciembre de 2.010, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial de la sala de lo social del Tribunal Supremo contenida, por todas, en su sentencia 4851/2001, de 24 de octubre , que entiende que las stock options en el ámbito laboral se configuran como un derecho que, de forma onerosa o gratuita, confiere la empresa al empleado para que éste, en un plazo determinado, pueda adquirir acciones de la propia compañía o de otra vinculada, estableciéndose para ello un precio, frecuentemente el valor de la acción en bolsa el día que se otorga el derecho, posibilitando que, tras el vencimiento del momento de ejercicio de la opción y una vez ejercitada, el trabajador pueda percibir, bien la diferencia de precio de mercado de las acciones entre ambos momentos (otorgamiento y ejercicio), bien las propias acciones al precio fijado en el momento del otorgamiento del derecho.
Pues bien, en las presentes actuaciones, de la documentación incontrovertida consistente en el 'Contrato de Acciones de la Dirección', aportado tanto por la empresa como por el trabajador y dada por probada en la sentencia recurrida, resulta lo siguiente: 1) que la compra de acciones de EQT se efectuó por el hecho de ser el trabajador Sr. Landelino uno de los empleados seleccionados para ello por la empresa demandada, perteneciente al grupo Securitas Direct AB de Sociedades; 2) que EQT es un fondo que posee la casi totalidad de las acciones de Securitat Direct a nivel internacional; 3)que el propósito de la venta de acciones de EQT es que los 'Participantes', en este caso el Sr. Landelino , tengan intereses comunes y actúen conjuntamente con el fin de asegurar el mejor desarrollo posible del negocio y el valor de la Sociedad y del Grupo; 4) Que en caso de que el partícipe quiera enajenar sus acciones, EQT tenía derecho preferente de recompra; 5) que el derecho de compra de las acciones se actualiza necesariamente, entre otros supuestos, cuando el empleo de un Participante con el grupo haya concluido tras el despido del participante por alguna otra razón que no sea mala conducta deliberada de dicho participante o negligencia; y)6 Que la venta de las acciones por parte del recurrente, hecho ocurrido en el mes de marzo de 2.011, habiendo sido despedido improcedentemente el día 31 de diciembre de 2010, se efectuó por el mismo tras ser requerido al efecto en cumplimiento de lo pactado en el 'Contrato de acciones de la Dirección', de todo lo cual se deduce que el hecho de que el recurrente tuviera acciones de la empresa EQT fue por su condición de trabajador de la empresa demandada, de manera que las ganancias obtenidas por la diferencia de su precio de compra y su precio de venta ha de ser tenida como salario en el concepto amplio regulado en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, teniendo que dividirse la ganancia obtenida en el período de maduración, es decir, desde su compra hasta su venta por el número de meses transcurridos para hallar de esta manera la imputación mensual para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, tal como tiene señalado la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 3 junio 2008 , lo que ha aplicado al presente caso da como resultado que el beneficio obtenido por el trabajador en cuantía de 19.400,89 euros desde la adquisición de las acciones el día 15/12/2008 hasta su venta que se produjo en marzo de 2001 por haber sido despedido improcedentemente en el mes de diciembre de 2.010, fecha máxima de tenencia acordada (en total 25 meses), da una ganancia mensual de 776,04 euros que han de sumarse al salario reconocido en la sentencia de 3.962 euros, dando un total de 4.738,04, módulo por el que han de ser calculados tanto la indemnización por despido como los salarios de tramitación, debiéndose aplicar la doctrina contenida en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2.006 RCUD 3813/04 , en el sentido de que la insuficiencia de la indemnización por despido improcedente ofrecida por la empresa que se produce por la exclusión de los beneficios de las opciones de compra de acciones, dada la dificultad jurídica, constituye un error excusable que tiene la consecuencia de no prolongar el devengo de los salarios de tramitación hasta el momento de la notificación de la sentencia de instancia, quedando paralizados el día de la consignación que en este caso se efectuó el día 21 de febrero de 2.011.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se revoque parcialmente la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 13 de mayo de 2.011, recaída en el procedimiento 206/2011 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en impugnación del despido disciplinario notificado el día 31 de diciembre de 2.010, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida condenando a la empresa a que le abone la cantidad de 12.998,82 en concepto de mayor indemnización por despido improcedente y 1.258,25 euros brutos en concepto de mayor importe de los salarios de tramitación en el periodo transcurrido entre los día 1 de enero a 21 de febrero de 2.011. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
