Sentencia Social Nº 1045/...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Social Nº 1045/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3204/2005 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1045/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101232

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2715

Resumen:
En el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia se declara la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida sobre percepción de indemnización mensual en defecto de vivienda. Se determina que en el presente caso el hecho de que en el suplico de la demanda se solicite, además de la condena al abono de la cantidad de 499,05 €, que se declare el derecho del actor a percibir una cantidad mensual en concepto de defecto de vivienda no implica que dicha sentencia pueda tener acceso al recurso de suplicación, pues lo determinante es el contenido económico de la concreta cantidad que se reclama, lo que conlleva la inadmisión del recurso de suplicación planteado, al ser aplicable la regla general que sólo permite el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.803,04 euros.

Encabezamiento

3

R.C. Sent. 3204/05

Recurso contra Sentencia núm. 3204/2005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiocho de Marzo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1045/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3204/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 5166/04, seguidos sobre Derecho y Cantidad, a instancia de D. Felix , asistido del Letrado Luis Garica, contra RENFE y RENFE OPERADORA, asistidas del Letrado Amparo Marcos, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de mayo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por Felix contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES -RENFE OPERADORA sobre reconocimiento de Derecho debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante Felix viene prestando sus servicios para la empresa RED NACINAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑAOLES, con antigüedad de fecha 13 de agosto de 1982 , categoría profesional de factor y percibiendo un salario mensual de 1700 ? incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Desde el año 1983, en que el actor fue destinado al apartadero de Aldaia el actor ha venido percibiendo el complemento previsto en el articulo 479 de la Normativa Laboral de RENFE: hasta el año 1991 disfrutando de una vivienda y desde entonces hasta el mes de septiembre de 2003 abonandosele la indemnización mensual de 99 ,81 ?. TERCERO.- A partir de septiembre de 1997, el actor, procedente de la Unidad de Circulación paso a depender de la Unidad de Cercanias prestando sus servicios en el apartadero de su residencia de Aldaia, pero no realizando desde entonces funciones inherentes con la circulación sino las de factor comercial -venta de billestes- dado que tal dependencia xe cerró para la circulación. CUARTO.- Se formuló reclamación previa en fecha 1 de marzo de 2004 en solicitud del derecho a continuar percibiendo dicho complemento asi como la cantidad de 499,05 ? y no consta que la demandada la hubiera contestado. No obstante, ante reclamación interna presentada por el actor en fecha 30 de octubre de 2003 , se le indicó en escrito de la Dirección de recursos RENFE de 3 de noviembre de 2003 que: "En relación con la reclamación efectuada por usted referente a la clave 050 (Indemnización en defecto de Vivienda) le informo que a tenor de su situación laboral, no es usted sujeto de Derecho para la percepción de los abonos correspondientes a la mencionada clave."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia , que desestimó la demanda en la que se solicitaba se declarase el Derecho del actor a seguir percibiendo la indemnización mensual en defecto de vivienda (Clave 50) y se condenase a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración asi como a abonar la cantidad de 499,05? por el periodo octubre-03 a febrero-04, interpone la demandante recurso de suplicación amparado en el artículo 191 apartado b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sentencia recurrida, pese a que el importe solicitado por el demandante en concepto de indemnización por defecto de vivienda era inferior a 1.803,04 euros, concedió recurso de suplicación.

SEGUNDO.- La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto , debe dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado , la Sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos , «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Y así, en el presente caso debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el suplico de la demanda se solicite , además de la condena al abono de la cantidad de 499,05?, el Derecho del actor a percibir una cantidad mensual en concepto de defecto vivienda reclamado, no implica que dicha Sentencia pueda tener acceso al recurso de suplicación, pues cualquier petición o reclamación judicial supone y presupone el reconocimiento del derecho que lo ampare y lo determinante es el contenido económico de la concreta cantidad que se reclama, por lo que pese a la solicitud del Derecho la verdadera y única acción que se ejercita no es la declarativa sino la de condena al pago de una determinada cantidad, sin que sea licito entender que la acción sea declarativa cuando claramente su naturaleza es la de reclamación de cantidad , lo que conlleva la inadmision del recurso de suplicación planteado , al ser aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.803,04 euros, sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores lo que ni siquiera ha sido alegado por las partes y tampoco se desprende de la sentencia que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante.

En consecuencia, la concesión de recurso, devino improcedente , lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la resolución judicial.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Felix contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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