Última revisión
11/04/2007
Sentencia Social Nº 1045/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2763/2006 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1045/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100238
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6707
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.045/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a once de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.763/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 30 de Mayo de 2.006 en Autos núm. 306/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Eva sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Mayo de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la parte actora D/Dª. Eva , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 18/02/61, está afiliado/a al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de peluquera y su base reguladora de 653'01 euros mensuales.
2º.- Tras cursar incapacidad temporal desde el 1 de agosto de 2005, le fue denegado cualquier grado de incapacidad permanente mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1/02/06 (folio 3) por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 23 de Diciembre de 2005 (folios 40 a 47) y dictamen EVI de 12/01/06 (folio 4).
3º.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el 27 de Febrero de 2006, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 24 de Marzo de 2006, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 25 de Abril de 2006.
4º.- Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son: Síndrome de agitación psicomotriz con síntomas psicóticos, con mala evolución en tratamiento farmacológico y bajo vigilancia familiar (informe del médico de cabecera de 24/11/05 (folio 39) en relación con informe médico de síntesis (folio 46). Clínicamente aqueja decaimiento, escucha voces y se siente incapacitada para su trabajo como peluquera y labores domésticas en su domicilio (informe médico de síntesis- folio 47). Consciente, orientada, con graves alteraciones en el curso y el contenido del pensamiento, falta de concentración y alteraciones sensoperceptivas, insomnio pertinaz. El pronóstico es incierto con tendencia a la cronicidad (informe del ESM costa de 20/02/06- folio 6). Efectos secundarios del tratamiento que está tomando, con Abilify 10 mg. Lorazepam 1 mg y Rivotril 0'5 mg (informe médico de síntesis -folio 46), en relación con el informe ESM-Costa aportado en el acto de juicio). El 31/03/06 es ingresada en la Unidad de Agudos del Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen de las Nieves; al ingreso no se apreciaba alteración manifiesta del estado de ánimo, y verbalizaba ideación delirante de perjuicio en torno a la gente de su pueblo así como últimamente en torno a su familia. Existen autorreferencias con la TV y alteraciones sensoperceptivas de tipo auditivo que ella interpreta como la voz de su padre, abuelo y otras personas que reforzaban la ideación delirante paranoide que en ocasiones eran imperativas llegándola a instar a agredir verbal y físicamente a familiares, lo que ocurrió el día previo al ingreso. Existía nula conciencia de enfermedad e insomnio global en los últimos días. La evolución clínica ha sido satisfactoria con la instauración de Risperidona, perdiendo intensidad la ideación delirante, las alucinaciones auditivas y en general el contacto interpersonal. Por la clínica presente y por la mejoría tras la instauración de neurolépticos el diagnóstico debe ser esquizofrenia paranoide (informe de Psiquiatría de 10/04/06 folio 8). De acuerdo con el informe médico de síntesis la evolución es de cronicidad y no existe indicación alguna sobre posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras (folio 47).
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los Arts. 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no constatarse como definitivas las afecciones de la trabajadora en el momento del hecho causante, pero el Magistrado de instancia valora la situación de la demandante teniendo en cuenta no solo el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, sino también aquellos dictámenes que aquella aportó con la reclamación previa y con la demanda, lo cual es jurídicamente correcto, ya que, como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de Diciembre de 2.004 , no es compartible la tesis de el Juez a quo solo debe valorar las lesiones que presentaban el actor cuando fue examinado por los servicios médicos del INSS, pero no otras posteriores alegadas en fechas inmediatamente anteriores al juicio oral, pues es perfectamente legitimo que el eventual beneficiario de una prestación alegue las dolencias que sufre en la demanda o en el curso del juicio, ya porque pudieran haber pasados inadvertidas en los primeros exámenes ante los organismos médicos oficiales, o porque en esos momentos no presentaban signos evidentes que más tarde se revelaron, ya que el grado de invalidez no se ha de determinar, ni por el ente gestor, ni en vía judicial, en relación a las estrictas dolencias alegadas por el solicitante, sino que han de ser estudiadas y calificadas las verdaderas enfermedades que padece, y sus consecuencias, según el resultado de las pruebas de que en cada momento se dispone.
En el presente caso, queda acreditado que la trabajadora demandante padece una esquizofrenia paranoide, inicialmente diagnosticada como síndrome de agitación psicomotriz, de evolución hacia la cronicidad y sobre la que no existe indicación alguna de posibilidades rehabilitadoras, es decir, una situación previsiblemente definitiva que, como razona el Juez a quo, es incompatible con la realización de cualquier actividad laboral, por simple que sea, razón por la cual, desde una perspectiva de puro realismo, su estado debe reputarse como constitutivo de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y al ser esto lo que se mantiene en la resolución que se impugna no puede compartirse que en ella se haya incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso, el cual, en consecuencia, tiene que ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 30 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Dª. Eva contra aquél, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
