Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1045/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1045/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100222
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:456
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01045/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101057, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000990 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Mónica
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000207
/2005
SENTENCIA Nº: 1045/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000990 /2006, formalizado por el Letrado JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Mónica , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000207 /2005, seguidos a instancia de Mónica frente a INSS, TGSS , parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Mónica , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 29 de noviembre de 1946 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajadora por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de auxiliar de notaría por cuenta de la empresa Julio Orón Morillo, estando dicha patronal al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización de 11.883 días.
Entro en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 21 de marzo de 2003. Al serle comunicada la Resolución denegatoria de incapacidad permanente se incorporó al trabajo, el 29-11-04, siendo nueva baja el 21-12-04, por el mismo diagnóstico (trastorno depresivo).
2º.- Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente a las que se hace referencia, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de 17 de noviembre de 2004 , por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno.
Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 23 de diciembre, que fue desestimada por acuerdo del 11 de febrero, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
3º.- La paciente planteó proceso de modificación de contingencia de la incapacidad temporal, interesando que la misma se fijara como accidente de trabajo, por entender que su trastorno adaptativo se debe a una situación de acoso laboral.
La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, de 27 de junio de 2005 , cuya copia figura incorporada al ramo de prueba de la Entidad Gestora, hoy pendiente de recurso de suplicación.
4º.- Ante el Juzgado de lo Social Nº Uno de Oviedo se siguió proceso instado por la actora y otros dos trabajadores contra el empresario Sr. Carlos Jesús , sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador, basada en incumplimiento del empresario (hostigamiento), por entender que la situación de baja se debía al acoso laboral. La Sentencia de 10 de junio de 2004 , desestimó la demanda.
Uno de los entonces demandantes había mantenido proceso por modificación sustancial de las condiciones de trabajo ante este Juzgado, siendo estimada parcialmente la demanda (medida injustificada, pero no nula). En dicha Sentencia se declara que no se prueban suficientes indicios para investir la carga de la prueba (a efectos de constatar vulneración de derechos fundamentales). Asimismo se declara que en un momento dado en la Notaría se produjeron siete ceses voluntarios de trabajadores (de una plantilla de 15). Según los interesados la presión ejercida por el Sr. Notario, de fuerte carácter que impone el cumplimiento a ultranza de la tarea a pesar del incremento de la labor y la perdida de personal".
5º.- La demandante presenta un trastorno adaptativo, con reacción al puesto de trabajo, a la relación con el empresario y a la sobrecarga de trabajo, exigencia que considera exagerada. Signos externos de ansiedad moderada con discurso centrado en el conflicto citado y la preocupación de su futuro laboral. Tratamiento psicofarmacológico a dosis bajas.
6º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman (enfermedad común) asciende a 2.036,54 euros mensuales, en la que hay conformidad de partes.
5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia , que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía con carácter principal obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de notaría, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base , tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquel motivo, a través del cual pretende la parte la revisión del Hecho Probado Quinto de la Resolución atacada debiendo quedar el mismo con la redacción alternativa contenida en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B)y C) y ello porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los documentos acotados a los folios 125 y 166 de la causa, resultando que los mismos son meras copias carentes de valor a los efectos pretendidos y, fundamentalmente, porque no revelan el reseñado error patente y claro del Juzgador en su apreciación. A ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por el Magistrado , no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción por violación de los artículos 137.5 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su vigente redacción y del artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 .
La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Las afecciones declaradas probadas en el apartado quinto del relato fáctico de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, carecen de entidad y repercusión bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de auxiliar de notaría. Así, la cronicidad de la patología no es suficiente para dar lugar a la declaración de una incapacidad permanente sino que es preciso que las dolencias crónicas revistan una entidad que, en sí misma o por el tratamiento o medicación pautados, se revelen incompatibles con la actividad laboral desarrollada lo que no consta en el presente caso habida cuenta que el médico evaluador informa que no aprecia patología severa y que el tratamiento psicofarmacológico mantiene dosis medias-bajas que no obstaculizan el correcto desempeño de su profesión.
Por otra parte, debemos recordar la más que clara doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo (por todas v. STS 17/1/1989 ) según la cual por "profesión habitual" no debe entenderse la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en términos de movilidad funcional. En este punto, y desde la aplicación de esta doctrina jurisprudencial, no podemos sino descartar la procedencia del reconocimiento de la situación de invalidez que se pretende y coincidir plenamente con el criterio mantenido en la sentencia impugnada pues, al margen del conflicto laboral surgido en el concreto puesto de trabajo ocupado por la trabajadora en relación con un determinado empresario , no puede considerarse acreditada la existencia de una disminución de la capacidad laboral de la misma en grado tal de impedirle realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de notaría. Consiguientemente, la resolución impugnada no infringe lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y, mucho menos, el apartado 5 de dicho precepto que se refiere a la incapacidad permanente absoluta.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social Sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
