Sentencia Social Nº 1045/...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 1045/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4049/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1045/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009101023


Encabezamiento

RSU 0004049/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01045/2009

Sentencia nº 1045

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1045

En el recurso de suplicación 4049/09 interpuesto por CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid en autos núm. 841/2008 y acumulados siendo recurridos D. Hipolito , D. Rodrigo , Carlos Miguel , Dª Montserrat , Dª Sara representados por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demandas suscritas por D. Hipolito , D. Rodrigo , Carlos Miguel , Dª Montserrat , Dª Sara , contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1.- Los actores D. Hipolito y D. Rodrigo , formalizan, en fecha de 11.6.2008, contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en el art.15.1ª.a) del E.T . y art.2º del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , por medio del cual han venido realizando las funciones de la categoría profesional de Auxiliar de Bombero-Conductor, en la ejecución del servicio "Trabajos auxiliares a la extinción, vigilancia y detección de incendios en los montes de la CAM durante la campaña correspondiente a 2008".

2.- Los actores Dña. Sara , D. Carlos Miguel y Dña. Montserrat , formalizan, en fecha 29.5.2008, contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en el art. 15.1º.a) del E.T . y art.2º del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , por medio del cual han venido realizando las funciones de la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información (Vigilante de Incendios9, en la ejecución del servicio "Trabajos auxiliares a la extinción, vigilancia y detección de incendios en los montes de la CAM durante la campaña correspondiente a 2008".

3.- Con anterioridad a la citada contratación temporal, los actores han venido formalizando los siguientes contratos temporales referidos a las campañas precedentes:

Hipolito

Año 2006: del 12 de junio al 11 de octubre.

Año 2007: del 11 de junio al 10 de octubre.

Rodrigo

Año 2005: del 16 de junio al 13 de octubre.

Año 2006: del 12 de junio al 11 de octubre.

Año 2007: del 11 de junio al 10 de octubre.

Carlos Miguel

24.7.84 a 16.11.84

14.6.90 a 13.12.90

1.7.95 a 15.10.95

6.7.96 a 5.11.96

14.6.97 a 13.10.97

15.6.98 a 14.10.98

17.5.99 a 16.10.99

12.6.00 a 11.10.00

16.6.01 a 15.10.01

17.6.02 a 16.10.02

16.6.03 a 15.10.03

15.6.04 a 14.10.04

14.6.05 a 11.10.05

9.6.06 a 14.10.06

31.5.07 a 11.10.07

Montserrat

Año 1996. Del 8 de julio al 7 de noviembre.

Año 1997. Del 13 de junio al 12 de octubre.

Año 1998. Del 15 de junio al 14 de octubre.

Año 1999. Del 17 de mayo al 16 de octubre.

Año 2000. Del 12 de junio al 11 de octubre.

Año 2001. Del 16 de junio al 15 de octubre.

Año 2002. Del 17 de junio al 16 de octubre.

Año 2003. Del 16 de junio al 15 de octubre.

Año 2004. Del 15 de junio al 14 de octubre.

Año 2005. Del 14 de junio al 11 de octubre.

Año 2006. Del 9 de junio al 14 de octubre.

Año 2007. Del 31 de mayo al 10 de octubre.

Sara

Año 2006: del 19 de julio al 10 de octubre.

Año 2007: del 31 de mayo al 11 de octubre.

4.- Los actores solicitan en el presente litigio que se declare que la relación laboral que les une con la Administración autonómica demandada es de carácter indefinido discontinuo, desde el comienzo de su relación laboral.

5.- Consta agotada la vía administrativa previa.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por D/ña. Hipolito , Rodrigo , Carlos Miguel , Montserrat Y Sara , contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, en materia declarativa de derechos, debo declarar y declaro el derecho de los actores a ostentar la condición de trabajadores, por tiempo indefinido discontinuo, del organismo demandad, con efectos desde las siguientes fechas:

D. Hipolito : 12.06.2006.

D. Rodrigo : 12.6.2006.

Dña. Sara : 19.7.2006.

D. Carlos Miguel : 1.7.1995.

Y Dña. Montserrat : 8.7.1996.

Condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y condena a todos los efectos.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que éste tenía la condición de empleado laboral fijo discontinuo, se interpone el presente recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que denuncia la infracción de los artículos 12.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 20. 1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el artículo 1 del Real Decreto 270/2008, de 18 de diciembre , todo ello de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se detalla al desarrollar el recurso.

La cuestión litigiosa ya ha sido examinada por esta Sala en sentencia de 16 de Marzo del 2009 , en la que se sigue el criterio sentado en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 y 27 de marzo de 2007 y que como en el presente caso varios trabajadores que según los hechos probados no impugnados, prestan servicios en el marco de las campañas de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, mediante contratos cuya fecha de inicio y terminación no es cada año exactamente la misma pero que oscila entre mediados de mayo y finales de julio y la segunda a mediados de octubre y principios de noviembre de cada año, mediante contratos de duración determinada hasta la finalización de cada campaña, en las campañas que se detallan en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, señalándose que: "La calificación de relación laboral indefinida discontinua ya ha sido solicitada con anterioridad por otros trabajadores y esta misma sección 6ª de la Sala de lo Social de este TSJ ya ha conocido de los recursos correspondientes, habiéndose dictado varias sentencias (5-7-02, 30-1-06, 18-7-05, 19-9-05, 18-9-06, 24-11-08 ) desestimando la pretensión de los demandantes, con apoyo en la jurisprudencia unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10-6-94, 3-11-94 y 10-4-95 , que son, entre las numerosas que se han planteado la delimitación del trabajo fijo discontinuo, las que precisamente se refieren al personal contratado año a año para labores de extinción de incendios. A juicio de esta sección de la Sala, el art. 1.6 del Código Civil en relación con el art. 217 de la LPL hace inexcusable atenerse a la jurisprudencia establecida en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Concretamente en la sentencia de 24-11-08 de esta sección 6ª se declaraba:

"Cuestión similar a la aquí planteada ya ha sido analizada, entre otras, en las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 18-07-2005, rec. 2483/05 y 19-09-2005, rec. 2856/05 , que han resuelto en sentido adverso pretensiones, como las aquí deducidas, tendentes a considerar a los actores vinculados a la demandada mediante una relación laboral de naturaleza fija -o indefinida- discontinua. En efecto, y conforme en ambas sentencias se razona -Fundamento de Derecho 1º y Unico- "Esta jurisprudencia -la referida en el recurso y en la impugnación- ha variado a lo largo de estos años y el Tribunal Supremo se ha pronunciado reconociendo el carácter de fijos discontinuos a otros grupos de trabajadores que son contratados anualmente por Organismos Públicos. Así en la STS de 5-7-1999 sobre los encuestadores del INE, cuando el objeto del contrato se refiere con carácter general al incremento en el volumen de producción estadística derivada de la realización de encuestas" que expresada así no pasa de ser la actividad ordinaria de la empresa y es insuficiente a todas luces para tener por cumplidas las exigencias del Real Decreto 2546/1994 de 29 de diciembre . En el mismo sentido la STS 4ª de 25 de noviembre de 2003 , sobre los monitores socorristas para los cursos deportivos y de temporada de piscina. La STS 4ª de 4-5-04 respecto de los asesores a los contribuyentes en el impuesto de la renta de las personas físicas, contratados todas las primaveras y que sirve de fundamentación al fallo de la sentencia ahora recurrida. En cuanto al servicio de detección y extinción de incendios ha sido objeto de estudio en la STS de 14 de marzo de 2003 , citada en la impugnación del recurso, en la que se desestima el recurso interpuesto pro la Generalitat de Cataluña contra la S. del T.S.J. de Cataluña de 18-03-2002 que estimó en parte la demanda promovida por la Federación de Servicios Públicos de UGT en conflicto colectivo y que reconoce el derecho de estos trabajadores (al servicio de detección y extinción de incendios) a que su contrato deba formalizarse mediante la modalidad de fijos discontinuos.

El razonamiento expuesto es el siguiente: "la naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival, no puede calificarse como algo que razonablemente pueda preverse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acude a otras formas temporales de contratación por refuerzo de quienes asumen las tareas de control". Sin embargo, no se trata de una sentencia en unificación de doctrina sino de solución de un conflicto colectivo, y por ello carece de carácter general al fundamentar la desestimación del fallo en el Convenio Colectivo Único de la Generalitat de Cataluña. Por ello, la Sala se atiene al criterio jurisprudencial plasmado en SS.TS. 3.11.94, 10.6.94 y 10.4.95 en el siguiente sentido: "No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del Organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada".

Aunque el argumento relativo a la dependencia presupuestaria no resulte de aplicación en este caso debido a lo dispuesto en el Decreto 111/2000 de 1 de Junio por el que se modifica el plan de protección civil de emergencia por incendios forestales en la Comunidad de Madrid, subsiste el otro elemento que considera la jurisprudencia citada, en cuanto a la variabilidad de las planificaciones anuales, con sus diferentes objetivos específicos que dependen de las características de cada temporada".

Por ello, y por un elemental principio de coherencia, debemos mantener el criterio de la sentencia citada en el recurso y estimar el mismo y en consecuencia revocar la sentencia de instancia desestimando la pretensión de los demandantes a que su relación se declare de fijos discontinuos.

A ello hay que añadir que recientemente se ha dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-06 (recurso 2302/05 ) en la que se desestima recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 7-3-05 , pues se aprecia inexistencia de contradicción por no ser equiparable el supuesto de las labores de prevención y extinción de incendios, con el del asesoramiento al contribuyente en la campaña del IRPF (sentencia de contraste del TS de 4-5-04 ), y se reitera la doctrina contenida para el primero de dichos supuestos en las sentencias de 10-6-94, 3-11-94 y 10-4-95 , al declarar: "De acuerdo con los relatos antes expuestos, la conclusión es que no existe contradicción; la actividad de los trabajadores eran distintas, lo que si bien por si solo no sería determinante para llegar a dicha conclusión, en el caso de autos, si lo es, ya que la actividad desarrollada, en cada caso, tanto en cuanto a su naturaleza, como finalidad presentan diferencias, como se deduce de su simple lectura, pero es que además la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos, es diferente ya que mientras en la referencial la actividad contratada era la habitual y ordinaria en la Administración contratante y de duración concreta y cierta en el tiempo (lo que duraba la campaña de la Renta), tratándose de una actividad permanente, aunque sea intermitente o cíclica, por lo demás homogénea, esta circunstancia no concurre en la recurrida, en donde si bien la actividad de vigilancia, control y observación de incendios forestales en la Comunidad de Madrid, podía ser anual, y por tanto, cíclica, la contratación no tenía que ser permanente, pudiendo variar cada año su planificación, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada, que pueden ser distintas, que hace que deba entenderse que la contratación es para cada periodo en concreto y no permanente..."

Por todo ello, entiende esta Sala que procede seguir manteniendo la indicada solución ya expuesta en anteriores sentencias y preconizada por el Tribunal Supremo, en tanto no sea modificada esa jurisprudencia unificada sobre este supuesto concreto, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En la actualidad hemos de añadir que la jurisprudencia de la Sala cuarta ha reiterado la sentencia de 7-7-06 , en nuevas sentencias de 5-2-07 y 27-3-07, nuevamente confirmatorias de resoluciones de esta Sala de Madrid , por lo que una vez más procede reiterar la misma solución, por idénticos razonamientos, lo que implica la desestimación del recurso del demandante."

En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso de la parte demandada y la revocación de la sentencia de instancia con absolución de la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22de MADRID en fecha 30 de abril de 2009 , en autos 841/2008 y acumulados, seguidos a instancia de D. Hipolito , D. Rodrigo , Carlos Miguel , Dª Montserrat , Dª Sara contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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