Sentencia Social Nº 1045/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1045/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 1045/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100745

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01045/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102495

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000621 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001026 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:EL VENTORRERO, SL

Abogado/a:LUIS ARANDA ALONSO

Procurador/a:FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Rafaela , FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1.045/13 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 621/13, sobre Despido, formalizado por la representación de EL VENTORRERO, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara en los autos número 1026/11, siendo recurrido/s Rafaela Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 21 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 1026/11, cuya parte dispositiva establece: Primero.- Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Rafaela , y declaro que el cese del demandante verificado el 14/10/2011 que constituye un despido improcedente del que es responsable la empresa EL VENTORRERO SL.

Segundo.- Que condeno a la empresa demandada EL VENTORRERO SL, a estar y pasar por la anterior declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le abone la cantidad de 11.730,85 euros(20.495-8.764,15) de indemnización y al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la primera sentencia, de los que se detraerán las prestaciones por desempleo, a razón de 46,93 euros diarios, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 46,93 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1.- La demandante Dª. Rafaela , ha prestado servicios contratada por la empresa demandada con antigüedad desde el 21/6/2002, con la categoría profesional de camarera, percibiendo como salario la cantidad de 1.408,35 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

La empresa se dedica a la actividad de hostelería.

La demandante solo prestaba servicios en el comedor.

. Admitido por las partes y documentos 1 y 2 de la parte demandante.

2.- Que la actora viene prestando servicios para la empresa Anglion SL desde 22/7/1998, si bien se cursaba su baja en la Seguridad Social el 31/01/1999 siendo dada nuevamente de alta con efectos de 1/2/1999, percibiendo una retribución mensual de 239,35 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. Consulta de vida laboral y documentos 5 y 6 de la demandante.

3.- Que la empresa demandada mediante comunicación, que no tiene fecha, pero que ha sido entregada a la trabajadora el 14/10/2011 comunicaba su despido al amparo de lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores con la indemnización de 20 días por año (que asciende a 8.764,15 euros).

Que en el año 2008 la caída de la cifra de negocio fue de -13,54%, en 2009 fue de -17,07 %, aumentando al -19,63% la caída de la cifra de ventas en el ejercicio de 2010.

La disminución de la cifra de ventas ha arrojado resultados económicos negativos:

Ejercicio 2008 - 31.825,37 euros.

Ejercicio 2009 - 41.094,17 euros.

Ejercicio 2010 - 73.650,25 euros.

. Documento número 7 de la demandante, que se da por reproducido e interrogatorio judicial del legal representante de la empresa demandada.

4.- Que la demandante estuvo de vacaciones hasta el 13/10/2011.

. No controvertido.

5.- Que la empresa demandada ha cursado la baja laboral de la actora en la Seguridad Social con fecha de efectos de 14/10/2011.

La demandante viene cobrando prestación por desempleo desde el 15/10/2011.

. Informe de vida laboral obtenida mediante consulta telemática.

6.- En el ramo de prueba de empresa demandada obra el modelo 200 de liquidación del impuesto de sociedades de los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, también se ha aportado balance de situación a 31/12/2011.

. Documentos números 1 a 4 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical.

7.- Que el capital social de la empresa demandada asciende a 18.000 euros.

Según el contable de la empresa el volumen de negocio ha bajado sobre todo por las noches por acudir al negocio pocos clientes, que está sobredimensionada la plantilla.

Que han bajado los precios.

La empresa demandada tiene constantes pérdidas desde el año 2008 que la previsión para el año 2012 es que aumenten las pérdidas.

Que la empresa ha despedido anteriormente a 4 trabajadores.

. Testifical, interrogatorio judicial y documental de la parte demandada.

8.- Consta en autos la relación de trabajadores en situación de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada y los que han sido dados de baja en el periodo comprendido entre el 1/6/2011 y el 31/10/2011.

. Documental acordada como diligencia final.

9.- Se ha celebrado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.

. Documental acompañada con la demanda.

10.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la demandada, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que declaró: 'Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Rafaela , y declaro que el cese del demandante verificado el 14/10/2011 que constituye un despido improcedente del que es responsable la empresa EL VENTORRERO SL.'

SEGUNDO.- El Juzgador de instancia basa su decisión en que Asimismo tampoco se han aportado en juicio pruebas sobre la posibilidad de solventar la situación económica negativa, ya fuera con ampliación de capital, reducción de costes inclusive los de personal, planes de viabilidad, acudir a líneas de crédito para continuar la actividad hasta que se recupere el volumen normal de negocio, se ha alegado en juicio esta circunstancia pero no se ha aportado prueba sobre dicho extremo, también cabe solicitar aplazamientos de pagos a las administraciones públicas, relanzamiento de la actividad, etc.

Por todo ello se debe concluir que no está acreditada la causa económica, aún siendo innegable que la empresa viene atravesando dificultades económicas, que pueda justificar la decisión extintiva y tampoco la razonabilidad de la decisión extintiva que con ella podría contribuir a superar la situación económica negativa y mejorar la posición competitiva en el mercado.

Por todo ello la decisión extintiva empresarial debe calificarse como un despido improcedente.

La declaración de improcedencia determina de conformidad con el artículo 56 del ET , que se devenguen salarios de tramitación desde la fecha de efectividad del despido, el 14/10/2011 que es cuando se notifica el cese, por cuanto se debe considerar necesaria la notificación por tratarse de un acto o declaración de voluntad de carácter recepticio, y el abono de la correspondiente indemnización a razón de 45 días por año de servicio hasta el 10/02/2012 fecha de la entrada en vigor del RDL. 3/2012, por haberse producido el cese antes de la aprobación de esta norma, que la indemnización será de 33 días de servicio sin perjuicio de su prorrateo por meses, pero sin devengo salarios de tramitación salvo que el empleador optara por la readmisión.

TERCERO.- Un único motivo se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra c) de la Ley de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia que las desarrolla.

A) Consideramos que la sentencia que se recurre infringe los artículos 51 , 52 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , así como la Jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO.- Esta Sala considera que la resolución del juzgador de instancia no es ajustada a derecho y ello de conformidad con la doctrina de esta Sala establecida en sentencias de fechas 11-9-12 y 29-12-12 en las que decimos: 'La redacción de los artículos 52.c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores aplicable al presente supuesto, tal como acertadamente hace el Magistrado de Instancia, dada la fecha de la presentación de la demanda (22 de octubre de 2010), es la introducida por la Ley 35/2010, que dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo' (art. 52.c). Y según el artículo 51.1 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (JUR 2012252351) examina con claridad el significado y alcance de esta redacción en relación con las anteriores y la jurisprudencia dictada en aplicación de las mismas, del siguiente modo:

En lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial señalada mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa. Y así, en la sentencia de 11 de junio de 2008 (RJ 2008, 3468) (rcud 730/07 ),se resume la doctrina de la Sala hasta entonces, señalando que ' la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna' . Y especifica: ' Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa' , pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados' , y respecto de la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.'

En resumen. Según la doctrina de aquel momento, 'la situación económica negativa' se equipara a una situación de pérdidas, sin que sea necesario haber llegado a una situación irreversible, pues la finalidad de la medida extintiva es la de contribuir a superar esa situación, de modo que cuando la situación de pérdidas es elevada (suficiente) y se prolonga en el tiempo (no meramente conyuntural), se presume, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo contribuye a esa superación de la crisis ( STS 15/10/03 (RJ 2004, 4093), rcud 1205/03 y 11/6/08, rcud 730/08 ). A contrario sensu, podía deducirse que no está justificada la medida ante una mera situación de mengua de los beneficios, siempre que no se haya incurrido en pérdidas.

Por otra parte, la expresión 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' fue interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que no es necesario que con el despido del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos que contribuya a superar las dificultades de funcionamiento de la empresa. En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la sentencia de esta Sala de 29/5/01 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales' . Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la sentencia de esta Sala de 15/10/03 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c)ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma' .

(...)

En general, tanto la doctrina científica como la jurisprudencial estiman que estos criterios legislativos más flexibles en la interpretación de las causas del despido económico se deben a que el legislador asumió como propia la flexibilidad interpretativa que adoptó la jurisprudencia. Y esta flexibilización en la configuración de las causas se pone de relieve, de forma más acentuada todavía, en la reforma de 2010 que cristaliza en la LRMT 35/2010 de 17 de septiembre, que es la norma aplicable en este caso dada la fecha de los despidos producidos (en el caso de la sentencia recurrida, el 19 de octubre de 2010 , y en el caso de la sentencia de contraste, a los dos días, el 21 del mismo mes y año).

En efecto, se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el art. 51.1 ET , eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo'. Además la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior.

Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas.'

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil EL VENTORRERO, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara, de fecha 21 de diciembre de 2012 , en Autos nº 1026/11, sobre Despido, siendo recurrido Rafaela y FOGASA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos absolver y absolvemos a la demandada, con devolución de depósitos y consignaciones para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0621 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece . Doy fe.


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