Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1045/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1045/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100718
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 660/14
RECURSO SUPLICACION - 000660/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1045/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000660/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001388/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Franco , asistido por el letrado D. Rafael Andrés Alcayde, contra SOPRA GROUP INFORMATICA SA, asistido por el letrado D. Miguel Pastur De Dios, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de las excepciones de caducidad y falta de acción, y con estimación de la demanda presentada por D. Franco contra la empresa SOPRA GROUP INFORMÁTICA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 24 de septiembre de 2012, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción, que deberá realizar en plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, entre indemnizar al trabajador con la cantidad de 69.555,40 euros, o readmitir al trabajador con abono de los salarios de trámite que se hayan devengado, descontado en su caso el periodo de IT o ulteriores empleos posteriores al despido, a razón de 91,31 euros diarios, hasta la fecha de la notificación de la sentencia.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de desarrollo e implementación de programas de sofware, en el centro de trabajo sito en Valencia, mediante contrato indefinido a tiempo completo, desde el 1de septiembre de 1.995, con categoría profesional de Tít. Sup. y salario mensual bruto de 2.739,40 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.
2.- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo de duración determinada suscrito con PROFIT GESTIÓN INFORMÁTICA S.A., con una duración inicial de 6 meses, que fue prorrogado dos veces y transformado en indefinido el 1 de septiembre de 2007. La empresa demandada se subrogó en la relación laboral del actor el 1 de enero de 2.007.
3.- Mediante comunicación escrita de fecha 4de octubrede 2012, notificada por burofax al actor ese mismo día, la empresa despidió al demandante por causas disciplinarias con efectos de 4 de octubre de 2012. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma consta que 'el presente despido tiene carácter subsidiario y se realiza ad cautelam para el supuesto de que el despido disciplinario enviado por burofax el pasado 24 de septiembre 2012 sea declarado nulo o improcedente por medio de resolución judicial'.
4.- Al tiempo del despido, el trabajador venía desempeñando funciones de Jefe de Proyecto para el cliente Universidad de Valencia. A nivel jerárquico, los superiores del actor eran los Coordinadores de Proyectos, la Responsable Comercial, la Dirección y Dirección Adjunta.
5.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia se siguen Diligencias Previas nº 2762/12 sobre falsedad documental, figurando como denunciante la Universidad de Valencia y como denunciado el trabajador demandante, que resultó detenido y puesto en libertad por la Policía Nacional el 25 de septiembre de 2012.
6.- El 26 de junio de 2012 el actor acudió a los servicios de urgencias del Hospital 9 de Octubre refiriendo que tras una discusión esa mañana, había presentado cuadro de nerviosismo y sensación disneica, sin dolor precordial ni cortejo vegetativo, y que estaba sometido últimamente a mucho estrés. El diagnóstico al alta fue TSPV y HTA, siendo dado de alta voluntaria.
7.- El demandante causó baja médica por Incapacidad Temporal el 26 de julio de 2012, con diagnóstico 'perturbación predominante de las emociones', por enfermedad común. El actor fue diagnosticado de cuadro de ansiedad, en relación con problemática laboral, iniciando tratamiento con Paroxetina, Tranxilium y Stilnox, con seguimiento en el Centro de Salud de Campanar, por ansiedad en reacción de tensión aguda. El 21 de septiembre de 2012 (viernes) el actor solicitó el alta médica voluntaria que fue expedida por el Dr. Moises al estar ausente su médico habitual. La causa del alta es 'mejoría que permite realizar el trabajo habitual'.
8.- El 24 de septiembre de 2012 (lunes) el demandante acudió a su puesto de trabajo y remitió correo electrónico dirigido a D. Teofilo sobre 'incorporación y nuevas declaraciones' con el siguiente contenido: 'Buenos días me he incorporado hoy, pero me acaban de llamar para realizar nuevas declaraciones tanto hoy como mañana, lo mejor es me voy a coger vacaciones hoy ó mañana para cualquier cosa pégame un toque. Salu2'. El Sr. Teofilo era superior jerárquico del actor, Director Adjunto de la zona de Levante. Durante los primeros días de la baja médica el Sr. Teofilo y el actor mantuvieron varias conversaciones telefónicas. A partir del 24 de septiembre de 2012 la empresa no se puso en contacto telefónico con el actor ni contestó al correo electrónico antes indicado.
9.- El mismo día 24 de septiembre de 2012 la empresa remitió al trabajador burofax conteniendo carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. El resultado de la notificación fue 'no entregado. Dejado aviso'.
10.- La empresa cursó la baja en Seguridad Social del trabajador demandante con efectos de 24 de septiembre de 2012, cotizando por vacaciones retribuidas y no disfrutadas del 25 de septiembre al 9 de octubre de 2012.
11.- En la empresa existe un protocolo para solicitar vacaciones de forma informatizada. El Manual de Uso obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. Las vacaciones se pactan con los trabajadores en función de sus preferencias y después se utiliza la aplicación informática. La empresa tarda unos días en contestar, pero lo suele realizar antes de que comience el plazo de inicio vacacional que se solicita. Las vacaciones se aprueban por el Responsable directo de cada trabajador y después por Recursos Humanos.
12.- El demandante ha sido tratado por la Psiquiatra Dra. Jacinta desde junio de 2012 por cuadro de ansiedad, con crisis de ansiedad, taquicardia, alteración del sueño y depresión, que realizó un reajuste del tratamiento pautado por la Seguridad Social. En septiembre de 2012 el demandante acudió a la consulta de Doña. Jacinta y le informó de que había solicitado el alta voluntaria. En ese momento el actor presentaba anhedonia, astenia, apatía, baja autoestima, alteración del sueño, falta de ilusión, bloqueo de pensamiento, disminución de la capacidad de atención y de la capacidad volitiva. El actor acudió a las visitas acompañado de su esposa y precisaba atención familiar. Actualmente el actor continua en situación de bloqueo mental.
13.- Eldemandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
14.- Con fecha 29 de octubre de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, en materia dedespido,celebrándose el acto conciliatorio el día 17de enero siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El 4 de diciembre de 2012 el actor presentó escrito ante el SMAC detallando los hechos que dieron lugar a la presentación de papeleta de conciliación. El día 21 de noviembrede 2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada SOPRA GROUP INFORMÁTICA S.A., planteándose al efecto cuatro motivos referidos el primero de ellos a la revisión de hechos probados y los tres restantes a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del hecho probado noveno de la sentencia a fin de que se recoja y adicione al final del mismo que el aviso fue notificado en el domicilio del actor el día 26 de septiembre de 2012.
Se fundamenta la adición fáctica en el documento nº 8 del ramo de prueba documental de la parte demandada y que aparece numerado en los autos con el folio 232. La misma no podrá tener favorable acogida ya que dicho documento emitido por correos no indica más que la admisión del burofax y la prueba del resultado en cuanto a la entrega del mismo en fecha 26/9/2012 en el que se constata que el referido burofax no fue entregado al demandante y que se le dejó aviso, tal y como figura fielmente reflejado en la sentencia que se recurre.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS , denuncia la infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como de la doctrina jurisprudencial en materia de cumplimiento de la obligación de notificación del despido y determinación del dies a quodel cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido. Se argumenta en el correspondiente motivo que la Magistrada no ha tomado en consideración la primera carta de despido enviada al actor por burofax y no entregada en fecha 26/9/2012 sino que la sentencia ha partido para el cómputo del plazo de la segunda carta de despido ad cautelam de fecha 4/10/2012 dejando sin efecto la realización y comunicación del primer despido de fecha 24/9/2012 en contra del criterio jurisprudencial que viene señalando que en los supuestos en que la notificación del despido no llegue al trabajador sin que conste error en el domicilio debe entenderse producida aquella en la fecha en la que se le dejó aviso de correos el día 26 de septiembre, produciéndose el transcurso del plazo legal en fecha 29/10/2012 deviniendo firme el primer despido por falta de impugnación en tiempo, habiendo cumplido la empresa con los intentos de notificación que le incumbían.
El art. 59.3 del ET señala que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
A su vez el art. 65 de la LJS determina los efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. En el apartado 1 establece que: La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
El art. 103 de la misma LJS vuelve a señalar al contemplar la presentación de la demanda por despido que el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
Expuesta la normativa aplicable y para la correcta apreciación de la excepción de caducidad de la acción de despido alegada en juicio por la empresa recurrente es preciso partir de la claridad y certeza de los hechos que sirven de base y sustento a aquella a fin de determinar sin duda la concurrencia de los datos que sirven en su caso de parámetros para la determinación del ejercicio en tiempo y forma de la acción impugnada. En el caso que nos ocupa, consta probado y acreditado que el demandante tras su reincorporación después de un período de baja laboral por perturbación predominante de las emociones, habiendo pedido el actor el alta médica voluntaria, el mismo día de dicha reincorporación remitió un correo electrónico en fecha 24/9/2012 a su superior jerárquico y en el que le hacía saber que debía realizar nuevas declaraciones en el día indicado o a la mañana siguiente por lo que lo mejor era que se tomara vacaciones hoy o mañana y que para cualquier cosa le pegaran un toque. Consta probado que la empresa ni se puso en contacto telefónico con el actor ni le contestó al indicado correo sino que el mismo día 24/9 le remitió un burofax conteniendo carta de despido con efectos de ese mismo día y cuya notificación no fue entregada al actor, figurando que se le dejó aviso y cursando la empresa la baja del demandante con efectos de 24/9. La empresa remitió comunicación escrita de fecha 4/10/2012 notificada ese mismo día al actor en la que se indica que la misma se realiza 'ad cautelam'y de manera subsidiaria al despido enviado por burofax el pasado 24/9 para el caso de que sea declarado nulo o improcedente por medio de resolución judicial. A su vez se constata que el demandante fue detenido y puesto en libertad por la policía el día 25/9/2012
Con tales antecedentes fácticos entendemos correcta la desestimación de la excepción de caducidad de la acción referida en la sentencia que se combate dado que si bien el actor acudió tras el alta médica solicitada de forma voluntaria a su puesto de trabajo el día 24/9 el mismo comunicó a la empresa la necesidad de tener que realizar nuevas declaraciones, siendo de hecho detenido por la policía durante unas horas del día 25/9/2012 y sin que conste de manera clara e indubitada que el actor hubiera tenido conocimiento del simple intento de notificación del despido efectuado por la empresa el mismo día 24 de septiembre, constando que se le dejó un aviso por parte de correos para la recogida de dicho burofax pero sin existir constancia alguna de que dicho aviso fuera realmente recibido por el demandante, lo que daría fundamento al argumento utilizado por la Magistrada de instancia de la ausencia de conocimiento real del aludido despido de fecha 24 de septiembre, y por lo tanto, de la corrección de impugnación del despido de fecha 4 de octubre de 2012, siendo éste el único acto impugnado por ser el único que evidencia un estricto y riguroso conocimiento por parte del actor, existiendo pues dudas sobre la comunicación fehaciente y realmente efectuada del despido sobre el que se asienta el argumento empleado por la entidad recurrente. Razones que nos conducen a la desestimación del motivo planteado.
TERCERO.- Enlazado con el motivo anterior se denuncia en el tercero la infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de despido ad cautelamsentada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 4/2/1991 , 16/1/2009 y 30/3/2010 . Se argumenta por la entidad recurrente que la sentencia no ha valorado legalmente el segundo despido ad cautelam que se ejercitó en la carta de despido de 4/10/2012 contra la que accionó el demandante al no haber tomado en cuenta la existencia de un despido anterior de 24/9/2012, que no habiendo sido impugnado, habría devenido firme, por lo que el segundo despido no llegaría jamás a desplegar sus efectos, dando lugar a la excepción de falta de acción planteada por la empresa, sosteniendo que no hubo reestablecimiento de la relación laboral ni retractación alguna.
Sobre dicha excepción que gira sobre los mismos argumentos ya expuestos en el fundamento precedente, y al que nos remitimos, se habría de llegar a la misma solución desestimatoria a la que llega la sentencia recurrida -véase fundamento de derecho tercero- dado que si no figura probado que el demandante hubiera sido conocedor de la comunicación empresarial del primer despido y la propia empresa en el escrito de comunicación del segundo despido ya alude al desconocimiento de la extinción laboral por ella decidida de forma precedente respecto al cese del trabajador acordado por despido la consecuencia que se impone es la de entender que concurría acción frente al único despido del que el demandante tuvo conocimiento, pues solo en el supuesto de que hubiera concurrido una primera decisión extintiva válida podríamos entender que el segundo despido de eficacia cautelar carecería de valor dado que no podría declararse la extinción de un vínculo que ya estaba precedentemente roto, situación que no acontece en el supuesto que analizamos en el que la empresa realizó dos comunicaciones de extinción para hacer llegar el actor su cese en el trabajo, reconociendo como fecha del despido realmente decretado el que originó el primero, coincidente con la fecha de baja en seguridad social del demandante, sin que ello suponga retractación alguna ni reestablecimiento del vínculo laboral pues lo acontecido revela que frente al trabajador solo se produjo un intento fracasado de notificación y un segundo intento con éxito en cuanto a dicha notificación lo que incide en la consideración de un único despido que despliega sus efectos con la comunicación real y constatada del despido al trabajador demandante.
CUARTO.-Se formula un cuarto y último motivo de recurso en el que al amparo del art.193 c) de la LJS se denuncia la infracción del art. 54.2 a) en relación con los arts. 24.1 c ) y 24.2 c) del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, así como de la doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia. Se plantea dicho motivo de forma subsidiaria para el caso de no ser estimados los anteriores; argumentándose por la entidad recurrente que el abandono del puesto de trabajo por parte del actor entre el 24 de septiembre y el 4 de octubre de 2012 mediante la toma unilateral de vacaciones no autorizadas revelaría culpabilidad y gravedad suficiente para merecer el despido acordado, dado que el propio Convenio determina como faltas muy graves el faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa justificada, no sirviendo la simple creencia de haber pedido vacaciones como causa justificativa de la ausencia y entendiendo que existía capacidad por parte del demandante para discernir sus actos y conocer las consecuencias de su toma unilateral de vacaciones y ausencias reiteradas, por lo que debió declararse en su caso la procedencia del despido del actor.
Los datos más relevantes de la sentencia de instancia -trascritos literalmente en los antecedentes de hecho de la presente sentencia-dan cuenta de que el actor con antigüedad en la empresa desde el día 1/1/1995 y categoría de Tit. Sup. venía prestando servicios como jefe de proyecto en el sector de desarrollo e implementación de programas de sofware para el cliente Universidad de Valencia, encontrándose de baja médica por IT desde el 26/7/2012 por perturbación predominante de emociones, solicitándose el alta voluntaria el 21/9/2012 -viernes- y acudiendo a su puesto de trabajo el 24/9/2012 -lunes-. El mismo día remitió un correo electrónico a su superior en el que indicaba que se acababa de reincorporar pero que le acababan de llamar para realizar nuevas declaraciones por lo que lo mejor era coger vacaciones hoy o mañana. La empresa que cuenta con un protocolo para solicitar vacaciones de forma informatizada, tardando unos días en contestar sobre las peticiones de los trabajadores, no se puso en contacto con el actor ni le respondió al correo, cursando la baja en Seguridad Social el día 25/9/2012 con efectos del 24/9/2012 y remitiéndole un burofax el mismo día 24 conteniendo carta de despido que figura como 'no entregado y dejado aviso'. Con fecha 4/10/2012 le remitió comunicación de despido disciplinario, señalando que el mismo tenía carácter subsidiario del anterior realizado el pasado 24/9/2012. El actor fue denunciado por la Universidad por falsedad documental, resultando detenido y puesto en libertad el día 25/9/2012. El demandante viene presentando cuadro de nerviosismo desde junio de 2012 con ansiedad, taquicardia, alteración del sueño y depresión y en el momento del alta voluntaria producida en septiembre de 2012 presentaba anhedonia, astenia, apatía, baja autoestima, alteración del sueño, falta de ilusión, bloqueo de pensamiento, disminución de la capacidad de atención y de la capacidad volitiva.
Con tales antecedentes, acreditadas las ausencias al puesto de trabajo por parte del actor desde el día 24 de septiembre al 4 de octubre, habiendo existido una previa comunicación a la empresa de la decisión de hacer uso del período vacacional por parte del actor (vacaciones que el demandante tenía pendientes de disfrutar pues la empresa cotizó 15 días de vacaciones tras el despido, tal y como figura en el hecho probado 10º), constando que respecto a dicha comunicación el actor no recibió respuesta alguna por parte de aquella lo que era habitual pues la misma tardaba días en contestar sobre dicha petición lo que pudo originar la creencia en el trabajador de una falta de oposición a dicha toma de vacaciones, y por lo tanto, de una conformidad tácita a aquella postura del demandante o una falta de constancia negativa a la concesión y uso de dicho período vacacional que cuanto menos debió habérsele puesto de manifiesto al actor mediante cualquier medio de los existentes, entre ellos el propio uso de correo electrónico y envío de respuesta por e.mail, como había utilizado el propio demandante. Ello unido al acontecimiento grave que supuso en el actor su propia detención durante unas horas por la policía el mismo día 25 de septiembre -hecho probado 5º- y el dato médico contrastado y acreditado por la psiquiatra de los padecimientos que el actor presentaba en la fecha del despido (detallados en el hecho probado 12º) con bloqueo de pensamiento por parte del demandante y disminución de su capacidad, encontrándonos ante un trabajador que venía desempeñando servicios en la empresa durante 17 años, sin que conste sanción precedente alguna durante tal dilatada relación laboral, entendemos que la solución adoptada en la instancia que descartó la existencia de culpabilidad en el incumplimiento imputado centrado en las ausencias a su puesto de trabajo se revela como acorde a la legalidad y a los requisitos inherentes al despido que como sanción máxima deben concurrir en el despido disciplinario que nos ocupa, debiéndose indicar que si bien es cierto que las ausencias o faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo constituye un incumplimiento contractual del trabajador que puede motivar la extinción del contrato a instancias del empresario, para dicha convalidación se requiere la concurrencia de trascendencia y gravedad suficientes para justificar la imposición de la máxima sanción que constituye el despido en el ámbito laboral, debiendo concurrir un incumplimiento contractual que deba significarse como grave y culpable, notas que se caracterizan por ser acumulativas, ponderándose todos los aspectos, objetivos y subjetivos, así como cuantas circunstancias concurran en el hecho imputado, buscándose siempre la debida proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto. Criterio de ponderación que a juicio también de la Sala ha sido seguido en toda su amplitud por la resolución recurrida ante la constatación de que las ausencias imputadas al demandante no puedan ser consideradas de gravedad y culpabilidad suficiente para merecer la máxima sanción impuesta, lo que conduce a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia que declaró el despido impugnado como improcedente, previa desestimación del recurso en su contra formalizado.
QUINTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada SOPRA GROUP INFORMATICA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en fecha 5-12-13 , en virtud de demanda formulada a instancia de D. Franco , ,y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0660 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
