Sentencia Social Nº 1045/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1045/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 411/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 1045/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014101032


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

/

NIG: 28.079.00.4-2013/0027230

Procedimiento Recurso de Suplicación 411/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid 625/2013 y acumulados

Materia: Despido

J.S.

Sentencia número: 1045/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 411/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos David Jiménez Díez-Canseco en nombre y representación de la mercantil VERTEDEROS DE RESIDUOS S.A., formalizado también por el Sr. Letrado D. Carlos Fuentes Varea en nombre y representación de Dª Martina y Dª Noelia y por último formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Javier Palacios Bote en nombre y representación de Dª Salvadora , D. Víctor , D. Jose Ramón y Dª Adriana , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número 625/2013 y acumulados, seguidos a instancia de Dª Salvadora y otros frente a la mercantil VERTEDEROS DE RESIDUOS S.A., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª Martina , Dª Noelia , Dª Esperanza , Dª Salvadora , D. Jose Ramón , Dª Adriana y D. Víctor han venido prestando sus servicios para VERTEDEROS DE RESIDUOS SA en las siguientes condiciones:

Dª Martina

Antigüedad.- 12 julio 2.004

Categoría.- Peón

Salario.- 1.178,65 €

Dª Noelia

Antigüedad.- 9 agosto 2.005

Categoría.- Peón

Salario.- 1.178,65 €

Dª Esperanza

Antigüedad.-

Categoría.- Peón

Salario.- 44,14 € /día

Dª Salvadora

Antigüedad.- 6 agosto 2.004

Categoría.- conductor

Salario.- 1.324,43 €

D. Jose Ramón

Antigüedad.- 17 diciembre 1.986

Categoría.- Peón subrogado.

Salario.- 1.667,87 €

Dª Adriana

Antigüedad.- 26 diciembre 2.001

Categoría.- Peón

Salario.- 1.205,49 €

D. Víctor

Antigüedad.- 28 de octubre de 2.009

Categoría.-Conductor

Salario.- 1.362,55 €

SEGUNDO.- Dª Esperanza inició su prestación de servicios con la demandada en virtud de contrato por obra o servicio determinado con duración desde el 16 de diciembre de 2.004 al 15 de marzo de 2.005. El 1 de julio de 2.005 suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción con duración fijada hasta el 31 de diciembre de 2.005

TERCERO.- D. Jose Ramón inició su prestación de servicios como personal laboral del Ayuntamiento de Arganda del Rey el 16 de diciembre de 1.986 ostentando la categoría de 'operario Recogida de Residuos'. En el año 1.997 la empresa VERTEDEROS DE RESIDUOS SL se subroga en el contrato de trabajo del actor en cuya nómina figura la categoría de 'peón Subrogado'.

CUARTO.- Dª Martina , Dª Noelia y Dª Adriana se dedicaban a la actividad de peones de barrido manual en turno de mañana

QUINTO.- D. Jose Ramón realiza desde el año 2.012 funciones de barrido manual en turno de mañana. Con anterioridad y desde la subrogación de su contrato el actor iba en el camión de la basura recogiendo los residuos urbanos

SEXTO.- D. Víctor tiene un contrato de relevo respecto del trabajador D. Cirilo el cual mantenía un contrato como peón especialista en el centro de trabajo de Arganda del Rey. El actor tenía turno de tarde. Por resolución del INSS de 2 de agosto de 2.013 y con efectos económicos de 18 de mayo de 2.013 se declara a D. Cirilo en situación de Invalidez Permanente total para su profesión habitual.

SÉPTIMO.- Dª Esperanza prestaba sus servicios como peón de limpieza viaria en turno de tarde.

OCTAVO.- Dª Salvadora prestaba sus servicios como conductor en turno de mañana.

NOVENO.- VERTIDOS DE RESIDUOS SA es adjudicataria del servicio 'Medio ambiente Urbano del Ayuntamiento de Arganda del Rey' desde el 2 de abril de 1.997 a través de la empresa Servicios Municipales de Arganda SA (ESMAR).

DÉCIMO.- Por Resolución del Consejero Delegado de ESMAR de 15 de marzo de 2.013 se acuerda la modificación del contrato de 'Medio ambiente Urbano del ayuntamiento de Arganda del Rey' con una reducción del presupuesto previsto, pasando de una facturación efectiva de 5.156,494,80 euros para el año 2.012 a un precio para el año 2.013 de 4.543.846,20 €.

UNDÉCIMO.- En el nuevo contrato se prevé una modificación a la baja de las frecuencias de la recogida de basuras y limpieza y la eliminación de los siguientes servicios:

- Todos los servicios prestados en turno de tarde, pues se elimina este turno entero.

- Todos los servicios prestados en sábados, domingos y festivos en turnos de mañana

y tarde. Por la noche, en estos días, se prestarán únicamente los servicios reflejados en el nuevo Cuadro de Servicios como 'SDF'.

- Limpieza viaria del Polígono Industrial (SUPRA 010), manteniendo únicamente un servicio diario de barrido mecánico nocturno y un servicio de lunes a viernes de retirada de voluminosos.

- Del servicio de limpieza urgente SUPRA 010 se elimina la parte tocante a la eliminación de pintadas y grafitis, ya que se presta directamente por medios propios de ESMAR, excepto en los buzones de las plataformas soterradas, que seguirán siendo competencia de este contrato.

- Del baldeo se elimina el baldeo mixto, manteniéndose el baldeo mecánico descrito en el nuevo Cuadro de Servicios.

- Lavaceras (fregadora).

- Instalación de sistemas GPS en todos los vehículos de la flota, compatibles con aplicaciones informáticas. Dicha instalación puede ser asumida directamente por ESMAR en el ejercicio de su función de fiscalización del contrato.

- Dado que se ejecutó el soterrado de todos los contenedores de Casco Urbano, La Poveda y Los Villares por parte de Vertresa y estas obras fueron ya pagadas por esta Sociedad, no queda nada por exigir entre las partes en lo relativo a este punto.

En cuanto a las jornadas de trabajo, serán las especificadas en el nuevo Cuadro de Servicio para cada servicio, siendo su duración y condiciones las acordadas en cada momento con la RLT de los trabajadores y especificada en el Convenio de aplicación. En cuanto a los horarios de inicio de prestación de los mismos, serán:

o Turno de noche: Inicio 22:00 horas (tanto lunes a viernes como SDF).

o Turno de mañana: Inicio 07:00 horas (de lunes a viernes)

DUODÉCIMO.- Respecto del personal se acuerda:

En cuanto a los medios personales, la presente modificación afecta de forma directa y no exclusiva al número de empleados, reduciéndose significativamente los mismos, de conformidad con el nuevo Cuadro de Servicios. No obstante, el esfuerzo de tratar

de ejecutar la modificación sin a reducción de medios personales, la misma resulta necesaria para la viabilidad técnica y económica de la presente modificación.

En todo caso la modificación sustancial en la composición del cuadro de personal deberá contar con el conocimiento y aprobación del Ayuntamiento.

Como resumen, los servicios especificados en el nuevo Cuadro de Servicio se prestarán con el personal detallado a continuación:
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Totales-. Personal total.- 83

En el barrido de turno de mañana se ha pasado de 21 sectores a 17 sectores. El centro de trabajo del os actores cuenta con 102 trabajadores conforme a los TC2.

DÉCIMO TERCERO .- El 15 de abril de 2.013 la empresa entrega a los trabajadores comunicación de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas con el tenor literal que se figura en la documental aportada con sus demandas y que aquí se da por reproducida. La empresa reconoce y abona las siguientes sumas en concepto de indemnización:

Dª Martina .- 5.800,16 €

Dª Noelia .- 7.073,37 €

Dª Esperanza .- 6.915,41 €

Dª Salvadora .- 8.0606.34 €

D. Jose Ramón .- 21.428,31 €

Dª Adriana .- 10.252,99 €

D. Víctor .- 4.298,53 €

DÉCIMO CUARTO.- Se ha procedido a la extinción de un total de 12 contratos. A fecha de los despidos la empresa contaba con una plantilla de 193 trabajadores, siendo la media aproximada en los tres últimos años de 200 trabajadores.

DÉCIMO QUINTO.- D. Víctor solicitó el 13 de septiembre de 2.011 a la empresa que se tuviese en cuenta su interés por el turno de noche, cuando quede una vacante libre.

DÉCIMO SEXTO.- Otros trabajadores pidieron cambio de turno de tarde a noche el 21 febrero de 2.012 (concedido el 22 de febrero), el 27 de junio de 2.011 (concedido el 26 de diciembre de 2.011), el 10 de mayo de 2.011 (concedido el 27 de diciembre de 2.011), el 20 de febrero de 2.012 (concedido el 21 de febrero de 2.012), el 18 de mayo de 2.011 (concedido el 26 de diciembre de 2.011). Dª Esperanza Rechazó un cambio a turno de noche.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Con posterioridad a los despido de los actores se ha realizado un contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Carlos Jesús de baja por IT

DÉCIMO OCTAVO.- Se ha intentado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Martina , Dª Noelia Dª Salvadora , D. Jose Ramón , Dª Adriana y D. Víctor contra VERTEDEROS DE RESIDUOS SA debo declarar PROCEDENTE el despido de los trabajadores consolidando el derecho a percibir las sumas ya abonadas en concepto de indemnización.

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza contra VERTEDEROS DE RESIDUOS SA debo declarar IMPROCEDENTE el despido de la actora condenado a la empresa a que a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS de forma expresa ante la Secretaría de este Juzgado, la readmita en su mismo puesto de trabajo o la indemnice en la suma de 17.049,08 €, de los que ya ha percibido 6.915,41 €euros abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón de 44,14 €diarios, en el bien entendido de que si se opta por la indemnización en el plazo y forma indicado no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La mera consignación de la indemnización no sustituye a la opción expresa'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y asimismo por la parte demandante, formalizándolos posteriormente; siendo los recursos de esta última parte objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/06/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, acogiendo favorablemente la realidad de la causa organizativa aducida en la carta extintiva del vínculo laboral, ha desestimado la demanda de despido por causas objetivas formulada por Dña. Martina , Dña. Noelia , Dña. Salvadora , Dña. Adriana , D. Jose Ramón y D. Víctor , absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en dichos escritos -nulidad y subsidiaria improcedencia-; mientras que, entendiendo que existe un defecto no excusable de consignación de la cantidad indemnizatoria a razón de una incorrecta fijación de la antigüedad por parte de la empresa, ha estimado en parte la demanda interpuesta por Dña. Esperanza , declarando la improcedencia de su despido con las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración.

Disconforme con el sentido del fallo se alzan las representaciones letradas de la empresa demandada, las actoras Dña. Martina y Dña. Noelia , y de los trabajadores D. Víctor , D. Jose Ramón , Dña. Salvadora y Dña. Adriana , interponiendo, en sus respectivos casos, recursos de suplicación, todos ellos articulados con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico procesal comenzaremos por abordar el recurso presentado por los actores D. Víctor , D. Jose Ramón , Dña. Salvadora y Dña. Adriana , que se ordena en cinco motivos, dedicados los dos primeros a la revisión fáctica de la sentencia, siendo los tres restantes de censura jurídica.

Así, en el numerado como primero y al sustento documental obrante en autos a los folios 201 a 214 y 408 a 409, interesa esta parte recurrente la modificación del hecho probado décimo séptimo, proponiendo como texto alternativo el siguiente tenor

'Con posterioridad a los despidos de los actores se han realizado diversos contratos de interinidad, entregados todos ellos a la Representación Legal de los Trabajadores, en particular un contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Carlos Jesús de baja por IT.

Además de ello se ha realizado un contrato de relevo para sustituir al trabajador jubilado parcial D. Cirilo , siendo el relevista D. Landelino y siendo contratado en fecha 18/4/13 hasta el 14/08/14'.

Mientras que en el motivo inmediatamente posterior y con apoyo en el documento 500 de autos, se propone la adición al relato judicial de un nuevo hecho en el que se recoja

'En fecha 9 de enero de 2012 ESMAR solicitó a VERTRESA como adjudicataria del servicio de 'Medio Ambiente Urbano' la elaboración de un informe donde se indicaran las posibles reducciones de labores y actuaciones que se pudieran llevar a cabo, sin que ello supusiera un perjuicio considerable a la calidad del servicio.

Con fecha 17 de enero de 2012 y número de registro de entrada 16/2012 VERTRESA presentó el informe solicitado de reducción de servicio del contrato de 'Medio Ambiente Urbano.

Con fecha 26 de marzo de 2012 y asunto 'Comunicación sobre inicio de expediente para reducción de contrato de Servicio de Medio Ambiente Urbano' ESMAR requería a VERTRESA desglose por partidas, haciendo incidencia en los costes unitarios del servicio, respecto al informe de reducción citado en el anterior punto.

Con fecha 4 de abril de 2012 y número de registro de entrada 166/2012 VERTRESA presentó el informe solicitado de reducción de servicio del contrato de 'Medio Ambiente Urbano' con desglose por partidas y haciendo incidencia en los costes unitarios del servicio.

Las partes se reunieron con fecha 22 de junio de 2012, solicitando ESMAR a VERTRESA la confección de un nuevo esquema de servicio que contemplara, adicionalmente a lo entregado en fecha 4 de abril de 2012, una solución para la nueva zona UE-107 (Hospital de Arganda del Rey). El nuevo esquema de servicio fue registrado en el registro de entrada de ESMAR en fecha 26 de junio de 2012 con el número 312/2012.

Con fecha 20 de julio de 2012 se produce la aprobación por parte deESMAR de la revisión del canon anual del contrato de 'Medio Ambiente Urbano' para la anualidad 2012-2013. Por el efecto que esta aprobación produce, no sólo en la oferta adjudicataria, sino en cualquiera de los esquemas de reducción presentados, VERTRESA actualizó el esquema de servicio y su coste asociado presentado ante ESMAR en fecha 26 de junio de 2012 presentando un nuevo y definitivo esquema de servicio y coste asociado en fecha 19 de julio de 2012 y número de registro de entrada 349/2012'.

Ambas propuestas deben ser admitidas al resultar su veracidad de una manera directa y patente de la prueba que le sirve de soporte, decisión que se adopta con el objeto de que puedan ser tomadas en consideración en el análisis jurídico que se demanda en esta o futuras reclamaciones; sin que con tal admisión se venga a predeterminar el sentido del fallo que libremente tenga que acordarse por esta Sala.

TERCERO.-Ya en sede de derecho aplicado denuncia esta parte recurrente, en el tercero de los motivos de su escrito, infracción de los artículos 51 del ET y 122 y 124 de la LRJS , en relación con la Directiva Comunitaria 1998/1959 y 75/129, en concordancia con el Real Decreto 1483/2012 sobre procedimiento de despidos colectivos, en que a juicio de esta parte procesal ha incurrido la sentencia de instancia, lo que sustenta argumentativamente, en sustancia, en la afirmación de que tomándose como base del cálculo del umbral numérico a que hace méritos el artículo 51 del ET el centro de trabajo afectado por la medida extintiva, resulta evidente que en el caso de autos se han superado los límites legales establecidos, por lo que las extinciones operadas deberían haber seguido los trámites de los despidos colectivos, de tal modo que al no haberse observado así del despidos de D. Víctor , D. Jose Ramón , Dña. Salvadora y Dña. Adriana deberán reputarse nulos y sin efecto.

Situado en estos términos la controversia debemos partir de la regulación normativa de aplicación, principalmente del artículo 51.1 del ET , que, en lo que a este debate particularmente interesa, establece 'A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores (...)'.

Por su parte el artículo 124.13 de la LRJS , en su redacción vigente al tiempo del despido señala 'Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades:

a) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando la medida cuente con la conformidad de aquéllos, siempre que no se haya impugnado la decisión extintiva, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, por los representantes de los trabajadores no firmantes del acuerdo.

b) Si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta Ley.

c) El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta Ley, cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.

También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia'

Previsión normativa que afecta a todos los supuestos de despido colectivo, tanto los que tienen su fundamento en causas económicas, como los que se apoyan en causas técnicas, organizativas o de producción.

Pues bien, la polémica jurídica acerca de si para el cómputo del límite numérico al que se refiere el artículo 51.1 del ET se ha de tener en cuenta el número de trabajadores del conjunto de la empresa o únicamente los que integran el centro de trabajo concreto afectado por la medida, ha sido resuelta por nuestro Alto Tribunal en sentencias de 18 de marzo de 2009 y 8 de julio de 2012 , manifestando en esta última, teniendo como referencia el art. 1. de la Directiva 98/59 que prescribe que 'se entenderá por despidos colectivos los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros ( ...) para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados ... A efectos del cálculo del número (...) se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5... La presente Directiva no se aplicará (...) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos', que 'Ciertamente que la regulación estatal y la comunitaria parecen que divergen en el elemento causal -tras coincidir ambas en la exclusión de las extinciones atribuibles a los contratos temporales-, pues para la Directiva en el cómputo del posible despido colectivo se incluyen todas las extinciones contractuales «siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa/temporal» y «engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no pretendida por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento» [SSTJCE 2004/376, de 12/Octubre, asunto Comisión/Portugal, apartados 43 y 50; 2009/381, de 10/Diciembre, caso Rodríguez Mayor y otros, apartado 35], a excepción de los motivados por causas «inherentes a la persona»; en tanto que para el ET solamente se incluyen los ceses con ciertas causas [económicas, productivas u organizativas]. Como -ahora sí, efectivamente- divergen ambos órdenes normativos en la determinación del elemento numérico para el periodo de 90 días, pues para Directiva bastan 20 extinciones cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa [siquiera la indicación numérica vaya referida al «centro de trabajo», que no a la empresa en su conjunto], mientras que para el ET son precisos 30 ceses en empresas de 300 o más trabajadores.

Pero frente a estas diferencias han de hacerse tres observaciones: a) que aún a pesar de la dicción literal del art. 51 ET , que parece limitar los despidos colectivos a los basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la primacía del Derecho comunitario influye en la interpretación de la normativa nacional [sin llegar a forzarla: SSTJCE 16/12/93, Asunto 334/92 ; 14/07/94 , Asunto C - 91/92 ; y 04/07/06 , Asunto C - 212/04 . Y STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -], puesto que «el órgano jurisdiccional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del art. 189 del Tratado» -actual art. 249- [ SSTJCE 13/11/90, asunto Marleasing , apartado 8... 11/09/07, asunto Hendrix ; 24/06/08, Asunto Commune Mesquer ; y 25/07/08, asunto Janecek ...] ( STS 27/09/11 -rcud 4146/10 -); b) que -como adelantamos poco más arriba- «En virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva [98/59 ], a efectos de la aplicación de ésta, se entenderá por 'despidos colectivos' los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa/temporal», resultando indebida aplicación de las obligaciones comunitarias limitar «el concepto de despidos colectivos a los despidos por motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural» y no ampliar «el citado concepto a los despidos por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores» (STJCE 2004/376, de 12/Octubre, asunto Comisión/Portugal); y c) aparte de que los umbrales previstos en el art. 1 de la Directiva 98/59 constituyen «esas disposiciones mínimas que los Estados miembros únicamente podrán derogar mediante disposiciones más favorables para los trabajadores» [STJCE 2007/14, asunto CGT y otros, apartado 45], de todas formas en el caso de que tratamos se cumplen con holgura -como veremos- los umbrales numéricos previstos en el ET y la divergencia de éste con la Directiva 98/59 es irrelevante para la decisión del debate. '

Y entrando en el examen concreto del asunto discutido, continua razonando 'si bien -conforme a reiterada doctrina de la Sala- el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (con los precedentes que las mismas invocan, SSTS 23/01/08 -rcud 1575/07 -; 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; y 16/09/09 -rcud 2027/08 -),' lo que permite tener en cuenta a los efectos aplicativos del art. 51 ET , como ámbito de cómputo numérico, el de las «Encomiendas», cualquiera que sean la categoría profesional y función de los trabajadores despedidos'.

Y concluye 'de esta forma se evita -en el caso concreto- que pueda atribuirse consecuencia trascendente alguna a las diferencias existentes entre la regulación establecida por el Estatuto de los Trabajadores y la que dispone la Directiva 98/59 en lo que se refiere a los umbrales numéricos y al centro de imputación de las extinciones de contrato computables [«centro de trabajo»/«empresa»]. Cuestión en la siempre se habrán de tener en cuenta dos consideraciones: a) que la normativa comunitaria establece una protección de mínimos mejorable por los Estados miembros [ SSTJCE 18/Enero/07, Asunto C385/2005 ; y 15/Febrero/07 , Asunto 270/2005 . STS 18/03/09 rcud 1878/08]; y b) que la Directiva 98/59 utiliza un concepto muy amplio del cese computable, para de esta forma conseguir el objetivo perseguido y limitar en la medida de lo posible los casos de despidos colectivos que no están sujetos a la misma ( SSTJCE 07/09/06, asunto Agorastoudis y otros, de 7/Septiembre, apartado 37 ; y 15/Febrero/07, Asunto Panagiotidis y otros, apartado 26)'.

Y así, aplicando cuanto antecede al caso de autos, y resultando incuestionable, conforme se razonará seguidamente, que el despido deviene de una causa productiva y organizativa, y que la actividad afectada por la medida extintiva se encuentra unida a la 'encomienda' de servicios de mantenimiento urbano del municipio de Arganda del Rey y, en fin, resultando incombatido que el censo de los trabajadores asignados a dicho servicio al momento de los despidos era de 102 trabajadores, y que el número de empleados integrados en dicho colectivo afectados por el despido asciende a 12, sobrepasando por lo tanto el umbral permitido del 10%, debe concluirse que la empresa demandada debería haber observado en su decisión extintiva los trámites del despido colectivo regulados en el artículo 51 del ET , de modo y manera que al no haberse hecho así el despido de los trabajadores en este escrito recurrentes ha de calificarse como nulo, de acuerdo con las previsiones del art. 124 LRJS , con las consecuencias jurídicas que dispone el art. 55.6 ET . En, corolario, deben apreciarse las infracciones legales que se postulan en el motivo, todo lo cual conlleva su estimación, y con ello la del recurso, sin necesidad de analizar el cuarto de los formulados en el mismo, debiéndose, en su consecuencia, revocar la sentencia de instancia en este concreto aspecto en los términos precedentemente señalados.

No podemos finalizar el análisis de este recurso sin dejar de advertir respecto del quinto y último de los motivos formulados, que la pretensión en él formulada tiene un carácter novedoso al haberse planteado por primera vez en esta sede de suplicación, lo que unido al hecho de que no concurre en los autos -ni tampoco ha sido pretendido por los recurrentes su introducción en este momento procesal- prueba alguna que avale el trato desigual que se aduce, el motivo lógicamente debería fracasar.

CUARTO.-Por parte de Dña. Martina y Dña. Noelia , las cuales, debe reseñarse, se han aquietado a la decisión de instancia contraria a su pretensión de nulidad del despido que fue solicitada en sus escritos de demanda, se formula recurso de suplicación integrado por un único motivo de infracción de derecho sustantivo, en el que se invoca como transgredido los artículos 193 , 195 , 196 y ss de la LRJS , en relación con el artículo 51.1 y 52.c del ET , al entender de estos trabajadores que en el caso de autos no concurre causa productiva ni organizativa alguna, sino una causa económica, por lo que al no haberse ofrecido en la carta de despido dato alguno de la marcha económico empresarial del demandado, el mismo debe ser calificado de improcedente.

No puede compartir esta Sección de Sala la argumentación referida. En efecto, el artículo 51.1 del ET , al que se remite el art. 52.c) del mismo texto, entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. En el mismo sentido se manifiesta la Disposición Adicional Vigésima del ET , considerando como causas organizativas las que impliquen 'cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público', y sabido es, conforme pacífica doctrina jurisprudencial, así las sentencias del TS de 13-2-02 , 19-3-02 y 21-7-03 , entre otras, que 'cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes'. Y más concretamente tratándose de empresas de servicios, como en este caso acontece, que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores» (así, con cita de precedentes, SSTS 07/06/07 -rcud 191/06 -; 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 16/09/09 -rcud 2027/08 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -).

Y esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en su sentencia de 10-6-2005, Rec. 1204/2005 , en línea de correspondencia con la doctrina del TS, dijo lo siguiente: 'En cuanto a la amortización de los puestos de trabajo, tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma ( STS 29-5-01 , 15-10-03 ). No es obstáculo a la amortización de los puestos (...) el hecho de que se haya contratado a otros trabajadores, y además se ha declarado, en general, respecto a la alegación de nuevas contrataciones en casos de despido objetivo, que la valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS 14-6-1996 , 15- 10-03), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. La extinción, tratándose de causas organizativas responde a la necesidad de reorganizar los recursos humanos de una forma más eficiente, decisión que juega a todos los efectos pese a la naturaleza jurídica de la empresa demandada'.

Y no cabe duda que en el caso de autos, conforme a lo anteriormente expuesto, existe una verdadera causa productiva y organizativa, toda vez que, según resulta de los hechos probados, la empresa demandada es adjudicataria del servicio 'Medio ambiente Urbano del Ayuntamiento de Arganda del Rey' desde el 2 de abril de 1.997 a través de la empresa Servicios Municipales de Arganda S.A. y que por Resolución del Consejero Delegado de ESMAR de 15 de marzo de 2.013 se acuerda la modificación del contrato de 'Medio ambiente Urbano del ayuntamiento de Arganda del Rey' con una reducción del presupuesto previsto, pasando de una facturación efectiva de 5.156.494,80 euros para el año 2.012 a un precio para el año 2.013 de 4.543.846,20 €, previéndose en el nuevo contrato una modificación a la baja de las frecuencias de la recogida de basuras y limpieza y la eliminación, entre otros, de los servicios prestados en turno de tarde y de los servicios prestados en sábados, domingos y festivos en turnos de mañana, así como una variación a la baja en las frecuencias de recogida, habiéndose indicado en el propio acuerdo el número de personas y categorías que deberán servir el servicio, resultando una diferencia de 12 personas, con lo que se presenta del todo razonable concluir que el motivo subyacente en todos los ceses cuya calificación debatimos fue de índole productivo/organizativa, lo que no obsta el hecho de que esa reducción de servicios implique también una minoración del canon a percibir por la concesionaria, por lo que debe concluirse que el cese de los trabajadores ahora recurrentes debe reputarse 'adecuado' a la necesidad organizativa existente en la empresa, y, en suma, que la juzgadora de instancia al resolver del modo que lo ha hecho no ha incurrido en las infracciones normativas que se postulan en este motivo, por lo que el mismo y, en corolario, el recurso, deben claudicar.

QUINTO.-Resta finalmente por analizar el recurso formulado por la empresa que se ordena en un único motivo por vulneración de norma de derecho sustantivo, que se concreta en los artículos 53 y 56 del ET . En dicho motivo constreñido a la persona de Dña. Esperanza , censura el pronunciamiento de instancia reconociendo la improcedencia de su despido al apreciar la existencia de una unidad de vínculo contractual que comporta, al corregirse la antigüedad de la trabajadora, un montante indemnizatorio superior al satisfecho; diferencia monetaria que se califica por la Magistrada 'a quo' como error inexcusable. Aduce el recurrente en su oposición la ruptura la unidad esencial del vínculo laboral dado el lapsus temporal existente entre los contratos temporales concurrentes. Arguyendo con carácter subsidiario el carácter excusable del error, tanto por la cuantía de la diferencia debida en su caso, que la parte recurrente cifra en 514,96 euros, como por la falta de discrepancia de la actora sobre la antigüedad reflejada en los recibos de salarios, todo ello en concordancia con lo prevenido en el artículo 25 del convenio colectivo de aplicación.

Frente a tales posiciones la trabajadora afectante presenta escrito de impugnación en el que tras hacer una relación de los distintos contratos temporales que a su juicio se han sucedido entre estas partes contendientes, mantiene la tesis de instancia de que no existe solución de continuidad ninguna en la cadena contractual referida, por lo que la antigüedad de la trabajadora debe ser computada desde el 6 de julio de 2004. Alegando en segundo lugar que todos los contratos temporales celebrados tienen un mismo objeto, la actividad de limpieza que es la propia y ordinaria de la empresa; objeto, añade, que no se ha expresado con suficiente claridad y precisión en el contrato, ya que únicamente se dice que se contrata a la trabajadora para servicios de limpieza.

Siendo este el planteamiento ahora presentado, se debe comenzar advirtiendo que el iter contractual de Dña. Esperanza , tal y como refleja el incombatido hecho probado segundo, se constriñe a un primer contrato de obra y servicio determinado con duración del 16 de diciembre de 2004 al 15 de marzo de 2005 y un segundo contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 1 de julio de 2005 con una duración fijada hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, por lo que si la parte impugnante quiere hacer valer otros contratos precedentes tanto en orden a la fijación del inicio de la cadena contractual como para demostrar la existencia desde su inicio de una contratación fraudulenta, lo que viciaría a los efectos discutidos el resto de los contratos posteriores, en uso de las facultades que le confiere el artículo 197 de la LRJS debería haber propuesto las correspondientes rectificaciones fácticas con análogos requisitos a los indicados para el recurso de suplicación, lo que no ha hecho, por lo que resulta inane a los efectos que la parte recurrente interesa cualquier remisión a una circunstancia no contemplada en el relato judicial de los hechos.

Dicho lo cual, adentrándonos ya en el elemento nuclear de este debate, debemos en primer lugar traer a colación la sentencia del TS de 16 de abril de 2012 , que al abordar dicha problemática, con cita de la de 19 de febrero de 2009 (rcud 2748/07), dispone al respecto lo siguiente: 'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/0 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa'.

Y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.

En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta -«años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.

Y por lo que respecta al carácter fraudulento de la contratación temporal conviene recordar la línea jurisprudencial seguida al respecto por nuestro Alto Tribunal (por todas sentencia de 12 de marzo de 2012 ), según la cual los requisitos para la validez de los contratos para obra o servicio determinados 'han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10- octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14- 3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15- 2-00 (rec.2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

Muy ilustrativa es para comprender la evolución interpretativa de la contratación temporal la STS 4-10-2007, rec. 1505/2006 , según la que: 'tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:

a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 - rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-; 24/04/06 -rec. 2028/04; y 22/02/07 -rcud 4969/04)'.

Añadiendo 'Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...) ; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/95 -; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 -rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 ; y 30/06/05 -rec. 2426/04 '.

Y finalmente 'Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001-rcud 3286/2000- ; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 - rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 - rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 1-; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 EDJ 2003/158565 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 - y 02/04/07 -rcud 444/06 -'.

Pues bien, aplicando cuanto antecede al caso concreto enjuiciado, contrariamente a lo postulado en la instancia, debe apreciarse en el caso de Dña. Esperanza la ruptura de la unidad del vínculo contractual, habida cuenta la interrupción temporal existente entre la finalización del primer contrato temporal suscrito con la empresa demandada, lo que aconteció el 15 de marzo de 2005, y la fecha del inicio de una nueva relación laboral entre las partes, en este caso eventual por circunstancias de la producción, el día 1 de julio de 2005, que sobrepasa con exceso el plazo de veinte días fijados por la jurisprudencia. Sin que por otro lado resulte amparable la afirmación del carácter fraudulento de la contratación ante la falta de sustantividad y concreción del objeto del contrato que se aduce por la parte impugnante. En efecto, dicho conclusión se alcanza primeramente por no resultar el objeto que se alega en el escrito de impugnación con el que aparece reflejado en el contrato de obra y servicio celebrado el 16 de diciembre de 2005, que es el único que merece nuestra atención a los efectos jurídicos que la parte impugnante interesa. Pero es que además, tratándose la demandada de una empresa de servicios y aunque tenga en el municipio de Arganda del Rey como actividad ordinara la limpieza de residuos sólidos urbanos, dado que en el contrato laboral de obra y servicio determinado suscrito por el trabajador el día 16 de diciembre de 2005 se fija como objeto los 'Trabajos que se originan en el servicio de limpieza viaria y recogida de R.S.U. en el municipio de Arganda del Rey como consecuencia del incremento de la navidad en periodo de caída de hoja', no cabe duda que nos encontramos ante una actividad limitada en el tiempo y objetivamente definida, con sustantividad propia, no encuadrable en la ordinaria de la empresa en labores de limpieza, sin que por otro lado haya sido acreditado por la trabajadora que se le haya destinado a labores distintas de consignadas en el contrato.

Por todo ello se debe convenir con la empresa recurrente que en el caso de autos se aprecia una interrupción significativa de la cadena contractual, de todo lo cual se colige que la antigüedad de la trabajadora tenida en cuenta por la mercantil para el cálculo de la indemnización y con ello el montante abonado por tal concepto, resulta acorde a derecho, por lo que al no haberlo entendido así la Magistrada 'a quo', ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian en el motivo, lo cual conduce a su estimación y con ella la del recurso y, en su consecuencia, con la revocación en este caso concreto de la sentencia atacada, a la exoneración de la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda de Dña. Esperanza , quien, debe también reseñarse, al igual que en el caso de Dña. Martina y Dña. Noelia , se ha conformado con la decisión desestimatoria de instancia en cuanto a la petición de nulidad principalmente solicitada por aquellas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso presentado por D. Víctor , D. Jose Ramón , Dña. Salvadora y Dña. Adriana contra el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia dictada el 26 de diciembre de 2013 en procedimiento de despido 625/2012, con revocación de la misma respecto de dichos actores, debemos estimar la petición de nulidad deducida principalmente en sus demandas, declarando la nulidad del despido del que fueron objeto el 15 de abril de 2013, por lo que debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a su inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha.

Al mismo tiempo, estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa contra el pronunciamiento de instancia atinente a la actora Dña. Esperanza , revocamos la sentencia en lo que a esta concreta trabajadora se refiere, y absolvemos a la parte demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra por esta empleada.

Finalmente en cuanto al recurso articulado por Dña. Martina y Dña. Noelia , el mismo debe ser íntegramente desestimado, manteniéndose en este caso incólume la sentencia de instancia.

No ha lugar a condena en costas.

Dese el destino legal a lo depositado y consignado una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0411-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000041114 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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