Sentencia Social Nº 1045/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1045/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 975/2015 de 22 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 1045/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100873


Encabezamiento

SENTENCIA nº 001045/2015

En Santander, a 23 de diciembre del 2015.

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D.RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Iltma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por DÑA. Constanza siendo demandado SERVICIOS VETERINARIOS DE CANTABRIA S.A. sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de septiembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 11-12-2002 con categoría de directora de calidad y salario bruto diario de 77,91 euros.

La demandante es química.

2º.- La demandada se ha venido dedicando a prestar servicios de veterinaria destinados al control de plagas, control de establecimientos alimentarios, realización de controles higiénicos - sanitarios...

A partir de octubre de 2014, previo incidente administrativo, la Consejería de Agricultura del Gobierno de Cantabria concedió la contrata de realización de la campaña de saneamiento ganadero, programas de alerta sanitaria y control sanitario y de bienestar animal de Ferias, Mercados, Concursos y Exposiciones en la comunidad autónoma de Cantabria a la mercantil Avescal (esta decisión está impugnada en el orden contencioso - administrativo).

3º.- El resultado económico de la demandada ha sido el que se concreta (se desprecian céntimos) :

. 2013 : 2.497 euros.

. 2014 : 43.613 euros.

. 2015 ( febrero ) : 170.470 euros.

( todos ellos en pérdidas ).

4º.- La demandante prestaba servicios mayormente en el departamento de Calidad denominada Ambical.

Actualmente, es el presidente del Consejo de Administración el que efectúa labores de dirección de Calidad.

5º.- La demandante disfruta de una reducción de jornada desde diciembre de 2011.

6º.- En 2014, la demandada contaba con 88 trabajadores; en 2015 llegaron a ser 68, de los cuales, 33 se vieron afectados por un ERE extintivo (abril de 2015) y casi todo el resto se encuentra con su relación laboral suspendida por mor de un ERE suspensivo.

La demandada contaba con 45 vehículos; ahora son 5 ó 6.

7º.- El 1-4-15 la demandada redactó la carta de despido de la actora, cuyo contenido por razones de extensión se tendrá por reproducido.

8º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

9º.- El 12-5-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Constanza contra Servicios Veterinarios de Cantabria, S.A., declaro procedente el despido objetivo de la demandante.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Las revisiones que se solicitan de los hechos probados resultan sin virtualidad para el signo del fallo. Irrelevante es que la actora se dedicara exclusivamente, y no mayormente, a las funciones de dirección de calidad de un departamento concreto cuando se justifican causas económicas, organizativas y productivas que afectan no sólo a la empresa considerada en su conjunto sino también al concreto departamento en el que prestaba sus servicios la actora.

También sin trascendencia la expresión de determinado datos referidos al departamento AMBYCAL cuando, siquiera fueran los expresados, tal departamento no constituye una compartimento estanco dentro de la empresa, sino que está afectado, porque se trata de tal departamento, por la situación general de la misma y es ésta la que debe valorarse en su globalidad, en el caso de la causa económica, y relacionando la situación del departamento con la situación general, en el de las causas económicas y productivas.

Respecto a la tercera de las modificaciones, atiende a la interpretación interesada de la parte recurrente pero no se trata de un dato fehaciente el pretendido. Al contrario, el hecho de que el presidente del Consejo de Administración siga efectuando las labores de dirección de calidad no supone, como se pretende, que el puesto de trabajo de la actora no se haya amortizado sino que tales funciones o cometidos son asumidos por otra persona una vez que tal amortización del concreto puesto, en el organigrama de la empresa, se ha producido. Lo extinguido es entonces el concreto puesto de trabajo y no las labores de dirección de calidad que ha asumido quien ocupaba, ni más ni menos, que la presidencia del Consejo de Administración. La desaparición del puesto no requiere de la desaparición de las funciones, como después expondremos, a tenor de la jurisprudencia unificada.

Sin relevancia asimismo la referencia a la reincorporación tras una incapacidad por maternidad, ya que se justifican las causas objetivas y excluyentes de la efectividad del supuesto objetivo, motivador, al margen de la inversión de la carga de la prueba de la nulidad del despido. En estos casos, el despido sólo puede ser procedente o nulo, y en este caso la acreditación de las causas justifica lo primero.

SEGUNDO .- En sede jurídica, se alude a la vulneración de los artículo 51.1 , 52. C y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

El despido se funda en causas económicas y en razones económicas o productivas, según la carta de despido.

Respecto a la causa económica, referida en la carta extintiva, el art. 51.1 del ET (en su redacción dada por el Ley 3/2012, establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En atención a dicha redacción, se mantiene la descripción de la causa ('situación económica negativa'), poniendo varios ejemplos, pero se proyectan cambios sobre los otros dos aspectos, de suerte que se aprecia que ha desaparecido de la redacción legal, la referencia al elemento finalista. Antes las perdidas o la disminución de ingresos estaban ligadas o debían afectar a 'la viabilidad de la empresa o a su capacidad para mantener el volumen de empleo', es decir, la situación de la empresa tenía que tener una gravedad suficiente, y además, el empresario tenía que justificar no solo la concurrencia de la causa, sino que la decisión de extinción de los contratos era una medida razonable en vistas a 'preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'. Ahora, sin embargo, desaparece cualquier mención a la acreditación de los resultados alegados y a la justificación de la razonabilidad de la medida, lo que no significa que no deba analizarse si la causa tiene o no la suficiente consistencia, lo que en palabras del Tribunal Supremo ( SSTS14-06-1996 y 29-09-2008 ) se ha denominado conexión de funcionalidad o instrumentalidad.

En consecuencia, se considera que el hecho ha de tener relevancia suficiente para convertirse en causa y evitar así el abuso de derecho, ex art.7 del Código Civil ; esto es, habrá que de valorarse la trascendencia del mismo en orden a la justificación de la decisión empresarial extintiva.

Por otro lado, antes se hablaba de tres clases de pérdidas 'actuales', 'previstas' y 'la disminución persistente del nivel de ingresos'.

La ley exige una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos. Es decir, con expresión ' actual ' al momento del despido, o incluso previsible de tales datos, lo cierto es que el dato acreditado la demandada se ha venido dedicando a prestar servicios de veterinaria destinados al control de plagas, control de establecimientos alimentarios, realización de controles higiénicos - sanitarios...

El resultado económico de la demandada ha sido el que se concreta:. 2013 : 2.497 euros. 2014 : 43.613 euros, 2015 (febrero) : 170.470 euros. (todos ellos en pérdidas). Esta Sala ya ha declarado la necesidad de demostrar la situación económica negativa a la fecha del despido, entre otras, en sus sentencias de 13-11-2012 (rec. 868/2012 ), 25-01-2013 (JUR 2013, 55349) (rec. 1063/2012 ) 27-03-2013 (rec. 139/2013 ) o de 13-5- 2014 (rec. 225/2014 ) y esto es lo justificado, sin mayor controversia, en el supuesto actual porque así lo acredita el tercero de los hechos probados, no modificado. Se califica dicha situación de calamitosa, incluso. No es admisible tampoco convertir a un departamento, como se pretende, en una isla o excepción afortunada a salvo de la tormenta, porque el parámetro o referencia no puede ser otro que la empresa.

Bastaría con la apreciación de esta causa, que afecta a la empresa en su integridad, sin necesidad de abordar la causa productiva, en la que el recurso se centra. Carece de sentido, además, aludir a los resultados más favorables de un concreto departamento, por mucho que funcionara con cierta autonomía, si la referencia o el parámetro ha de ser la empresa, insistimos, ya que, siquiera cuando se valoraran como pretende el recurso, la trabajadora presta servicios para la demandada, Servicios Veterinarios de Cantabria, no para Ambycal, que es un mero departamento, el de calidad.

Sin embargo, también se justifica que la demandada se ha venido dedicando a prestar servicios de veterinaria destinados al control de plagas, control de establecimientos alimentarios, realización de controles higiénicos - sanitarios...

A partir de octubre de 2014, previo incidente administrativo, la Consejería de Agricultura del Gobierno de Cantabria concedió la contrata de realización de la campaña de saneamiento ganadero, programas de alerta sanitaria y control sanitario y de bienestar animal de Ferias, Mercados, Concursos y Exposiciones en la comunidad autónoma de Cantabria, a la mercantil Avescal (esta decisión está impugnada en el orden contencioso - administrativo).

Por ello, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 (rec. 2396/12 ), 'la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 - )'.

Tratándose de una causa organizativa, tradicionalmente se vino considerando que el empresario debe demostrar el acometimiento de una reorganización de sus medios materiales y personales, que vacíen de contenido el puesto o puestos de trabajo que se pretende amortizar, debiendo acreditarse razonablemente, que el mantenimiento de dicho puesto de trabajo provocaría un desequilibrio prestacional, que pondría en peligro la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo; así como que el ajuste en recursos humanos no puede basarse en la adopción de un sistema organizativo de mayor racionalidad, sino que debe venir motivado por la necesidad de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo. Sería, en consecuencia, procedente la extinción objetiva por causas organizativas, cuando se acrediten la introducción de medidas de organización, que vacíen de contenido uno o varios puestos de trabajo como ocurriría. La STS 13 de noviembre de 2007 (rec. 4275/06 ) matizó la cuestión en el sentido de que la desaparición del puesto no requería la desaparición de las funciones, que podían ser asumidas por otros trabajadoreso por una empresa subcontratada, o bien podía perdurar el puesto con asignación de funciones distintas.

En nuestro caso, se justifica tal desaparición del puesto pero no de las funciones, si éstas, las propias de una directora de calidad, las desempeña en la actualidad el presidente del Consejo de Administración. Se trata, además, de la única trabajadora, química, que las realizaba, porque el resto de los trabajadores, de referido departamento, desarrollan cometidos distintos y eso cuando no son veterinarios (aplicadores, comerciales o administración, según folio 37).

Tratándose de una causa productiva-organizativa, que sí se menciona en la carta de despido, el ámbito de la apreciación de la causa es el sector concreto de la actividad empresarial en el que ha surgido la dificultad que impide el buen funcionamiento y bastaría con que se acreditara en el concreto sector, en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 3-1-12 , entre otras) es decir, en el departamento de la trabajadora. Y esto es lo que se justifica porque la existencia de cometidos específicos, propios de una química, en un departamento concreto no significa asepsia o falta de afectación respecto de las condiciones generales de la empresa, y al margen de que este departamento no hubiera estado afectado por anteriores expedientes extintivos o suspensivos, si se justifica la inevitable capilaridad entre los departamentos a propósito de la circunstancias negativas, en este caso con trascendencia económica, las pérdidas, 'situación calamitosa', y la productiva que representó la pérdida de una contrata tan importante como la reseñada. Como se expresa con valor de hecho probado, la afectación se ha hecho más evidente en el caso de los veterinarios pero afectó tal eventualidad a todos los departamentos. Lo contrario supondría establecer una inadmisible patente de corso en función del concreto sector o departamento en el que se desarrolla el trabajo o a tenor de una específica dedicación, consagrando de esta forma un favor o privilegio de permanencia o estabilidad no previsto más que para los representantes de los trabajadores.

En cuanto a su elección, la empresa no solo expone, ante la pretensión del demandante, en la carta, el criterio (lo que no viene exigido en el art. 53.1 del ET ), sino que prueba que responde a criterios empresariales lícitos. La selección de los trabajadores afectados por el despido es una facultad que corresponde al empresario, sin que el control judicial pueda llegar a cercenar dicha facultad empresarial, salvo supuestos de fraude, mala fe, respecto de los supuestos legales de prioridad de permanencia o conculcación de derechos fundamentales.

Tampoco se impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a 'otro puesto vacante de la misma', e incluso el hecho de que pudieran existir en la empresa otros puestos vacantes, lo que no es el caso, no determinaría normalmente la declaración de improcedencia de tal despido ( SS TS S 4ª de fecha 17-9-2012, rec. 578/2012 , EDJ 2012/232753 ; de igual fecha, rec. 596/2012, EDJ 2012/232756 ; y, 12-6-2012, rec. 3638/2011 , EDJ 2012/153976).

Por ello, conforme a la Sentencia de 20 enero 2015 . RJ 2015222 la conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre, en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b), que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, o por causa de despido objetivo, como sucede en el caso actual, lo que dará lugar a un despido procedente. Si tal causa no existe o no se acredita (lo que, jurídicamente, es lo mismo) el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. Sin embargo, considerando que no se trataba de un despido sino de una correcta finalización del contrato por causas económicas y productivas, ha de declararse procedente dicha extinción contractual, pese a la situación de reducción de jornada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª Constanza contra sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres, con fecha 24 de septiembre de 2015 , proceso 301/2015, dictada en virtud de demanda seguida por Dª Constanza contra Servicios Veterinarios de Cantabria S.A., confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/37/0975/15, abierta en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.