Sentencia Social Nº 1045/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1045/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1045/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101029

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01045/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2015 0000971

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000622 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Beatriz

ABOGADO/A:MANUEL GOMEZ MENDOZA

RECURRIDO/S D/ña:GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SPERMERCADOS S.A.

ABOGADO/A:MARÍA CUETO ÁLVAREZ

Sentencia nº 1045/16

En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 622/2016, formalizado por el Letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA en nombre y representación de Beatriz , contra la sentencia número 537/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 478/2015, seguidos a instancia de Beatriz frente al GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SPERMERCADOS S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Beatriz presentó demanda contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SPERMERCADOS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 537/2015, de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La trabajadora demandante, doña Beatriz , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demandada, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Grupo el Árbol distribución y supermercados S.A, desde el día 16 de noviembre de 1995, con la categoría profesional de cajera de supermercado. La empresa tiene concertado la cobertura por contingencias profesionales y por enfermedad común con la Mutua de Accidentes Mutual Cyclops Midat.

2º-La actora inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 1 de abril de 2014 y permaneció en dicha situación hasta el 7 de abril de 2015, momento en que fue dada de alta por agotamiento del periodo de 365 días. Dicha resolución fue impugnada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo desestimada por resolución del 21 de abril de 2015.

3º-La actora solicitó vacaciones en la empresa que tenia pendientes del año 2014 para disfrutarlas desde el 21 de abril al 22 de mayo de 2015. El 15 de mayo inicia otra incapacidad temporal por patología diferente a la anterior, si bien, al estar dentro de los 180 días posteriores al alta anterior con fecha 25 de mayo de 2015, se la revoca, retrotrayendo los efectos al 15 de mayo de 2015. La actora solicita en ese momento las vacaciones del año 2015 pasando a celebrarlas del 15 de mayo hasta el 5 de junio.

- La demandante solicitó una excedencia por cuatro meses que es el mínimo que autoriza el Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación. Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2015 dirigido al DPTO Personal Grupo EL ARBOL cuyo contenido es el siguiente:'Estimado/a Sra:

D/Dª Beatriz , trabajador/a de esta empresa, con D.N.I. numero NUM000 , por medio del presente escrito le comunica su intención de acceder a la situación de excedencia voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 31 del Convenio de Minoristas de Alimentación . La mencionada excedencia tendrá una duración de 4 meses comenzaré a disfrutarla a partir del 6-6-2015 Al 5-10-2015.

Entendiéndose que la mencionada comunicación es conforme, salvo notifica expresa en contra.

Sin otro particular, un cordial saludo.

- La empresa demandada autoriza la excedencia desde el 6 de junio hasta el 5 de octubre de 2015.

- El día 15 de junio de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve estimar el recurso contra la impugnación de la baja médica, de fecha 15 de mayo de 2015 por ser de etiología distinta.

7º-La actora solicitó a la demandada la anulación de la excedencia laboral, sin que conste la fecha y el 24 de Agosto de 2015 dirigida al departamento de recursos humanos pide la reincorporación al puesto de trabajo con fecha 6 de octubre.

- La mutua de accidentes Mutual Cyclops Midat ha abonado a la actora la prestación durante el periodo objeto de la demanda.

9º-Presentó la actora papeleta de conciliación en fecha 19 de junio de 2015, celebrada la conciliación el 1 de julio de 2015 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por doña Beatriz contra el Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A., debo absolver a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Beatriz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de marzo de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, de fecha 29 de diciembre de 2.015 , que desestima su demanda por la que pretende que se deje sin efecto la excedencia voluntaria solicitada por la actora con efectos desde el seis de junio de 2015 hasta el cinco de octubre de 2015 así como su baja en la seguridad social.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se pretende por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:

'La actora el 5 de junio de 2015 no estaba capacitada para desarrollar su actividad laboral con normalidad, por el cuadro de ansiedad-depresión que padece, la medicación que toma y el agravamiento de la sintomatología osteo muscular que le ocasiona dicho estado de ansiedad- depresión'.'

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Como ya señalaba esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2016 (ROJ: STSJ AS 96/2016 - ECLI: ES: TSJAS: 2016:96), sentencia: 63/2016 | recurso: 2388/2015 | Ponente: JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ:

' es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria - art. 190.2 LJS - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LPL -.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso'.

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

El hecho probado que se pretende añadir resulta innecesario, puesto que del hecho probado sexto de la sentencia, - que recoge la resolución del INSS de 15 de junio de 2015-, ya se colige que la trabajadora el día cinco de junio de 2015 estaba incapacitada para el desarrollo de su actividad laboral.

Se pretende además la modificación del hecho probado séptimo, proponiendo la redacción siguiente:

'La actora solicitó la anulación de la excedencia laboral al haber sido estimado su reclamación contra el alta médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a lo que se negó la empresa, teniendo que presentar la oportuna demanda de conciliación ante el UMAC el 19-6-2015, celebrándose la misma el 1 de julio de 2016 sin la asistencia de representante legal de la empresa. No obstante, a expensa del resultado del presente procedimiento presentó escrito a la empresa, para cumplir lo establecido en el convenio colectivo de avisar de la incorporación con un mes, al menos, de antelación al departamento de Recursos Humanos de la Empresa, para el 6 de octubre de 2015'.

La ampliación del hecho probado séptimo que pretende introducir la parte recurrente no es más que una explicación del motivo que albergaba la trabajadora para solicitar la anulación de la excedencia voluntaria. No se trata de ningún hecho, y además la explicación apuntada se colige del propio relato de hechos probados que hace la sentencia, que por ello no ha de ser modificado.

SEGUNDO.- FONDO DEL ASUNTO.

En el motivo segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la trabajadora recurrente infracción del artículo 46.3) ET . y el artículo 3 del Código Civil , por considerar que se vio obligada a pedir la excedencia voluntaria durante cuatro meses, puesto que el INSS le había revocado la baja laboral y no se encontraba en condiciones de reincorporarse a su trabajo, de ahí que cuando el INSS estimó su recurso y reconoció efectos económicos a la baja de 15 de mayo de 2015 entonces solicitó a la empresa la anulación de la excedencia voluntaria que había iniciado el día seis de junio de 2015.

El motivo ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Concurren en nuestro caso circunstancias que justifican la petición de la trabajadora de dejar sin efecto la excedencia voluntaria a la que se había acogido. El motivo es que la trabajadora se vio obligada acogerse a la 'excedencia voluntaria', ante la decisión del INSS de negar efectos económicos a la baja de la demandante desde el día 15 de mayo de 2015. Como se aprecia en el relato de hechos probados, la trabajadora incluso consumió las vacaciones del año 2015 hasta el día cinco de junio y después solicitó la excedencia voluntaria a partir del día seis de junio de 2015. Posteriormente el INSS, el día 15 de junio de 2015, ha estimado el recurso de la trabajadora, y le ha reconocido efectos económicos a su baja médica desde el 15 de mayo de 2015, - hecho probado sexto de la sentencia-. Por tanto, el 'iter' de los acontecimientos corrobora la versión de la recurrente, cual es que se vio obligada a pedir la excedencia voluntaria por cuatro meses habida cuenta la actuación de la entidad gestora, que le negaba la situación de IT. Una vez que la trabajadora ha visto reconocida por el INSS su pretensión de efectos económicos de la IT, no tiene ningún sentido su situación de excedencia voluntaria, de ahí que solicite que se deje sin efectos.

B.- No nos encontramos ante un supuesto de pretensión unilateral por parte del trabajador de prórroga de la excedencia voluntaria ya disfrutada, que es el caso analizado por la Jurisprudencia citada en la sentencia de instancia y que se transcribe a continuación.

STS, Social sección 1 del 11 de diciembre de 2003 (ROJ: STS 7954/2003 - ECLI:ES:TS:2003:7954)

Recurso: 43/2003 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO

2.- Se trata de decidir precisamente si en base a lo dispuesto en el citado precepto legal puede aceptarse el derecho del trabajador a obtener la prórroga de la situación de excedencia hasta aquel máximo legal, y la respuesta ha de ser negativa de conformidad con los mismos argumentos que se contienen en la sentencia recurrida. En efecto, la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.

3.- Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato nialagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.

Esta es la interpretación más adecuada a la finalidad del precepto y al equilibrio de derechos y obligaciones de las partes en un contrato de trabajo que se halla en vigor, a pesar de la suspensión derivada de la situación de excedencia.

C.- Lo que ocurre en el caso objeto de este recurso, a juicio de esta Sala, es una situación en la que en realidad la trabajadora no ha ejercido un derecho de manera libre y consciente, sino que ha sido obligada a ello por una resolución administrativa que a posteriori ha sido revocada por la propia entidad gestora. Esta circunstancia impide que la excedencia voluntaria del artículo 46.2 E.T pueda tener virtualidad y desplegar todos sus efectos. A mayor abundamiento, la resolución del INSS repone a la trabajadora en una situación de IT, y la empresa no es ajena a dicha decisión administrativa, sino que está vinculada por ella, puesto que supone 'ex lege'la suspensión de la relación laboral con derecho a prestación, artículos 45.1 c) ET y 128 y siguientes de la LGSS .

D.- Por otro lado, no consta que la empresa haya contratado a otra persona para sustituir a la trabajadora excedente. Siendo así, entendemos, con base en el criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo, que es posible la renuncia a la excedencia voluntaria, - STS 4 de octubre de 1.988 -, sin contravenir la prohibición contenida en el artículo 3.5 ET .

En este mismo sentido se ha pronunciado la STSJ, Social sección 6 del 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STSJ M 17681/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:17681)

Sentencia: 850/2009 | Recurso: 2461/2009 | Ponente: ENRIQUE JUANES FRAGA

Sobre la posibilidad de desistir de la solicitud de excedencia, el Tribunal Supremo en sentencia de 4-10-88 ha declarado que 'La Sala entiende que, en principio, la renuncia a la excedencia voluntaria no se encuentra comprendida en las prohibiciones del art. 3.º.5 del Estatuto de los Trabajadores y que debe en consecuencia estimarse como válida, aunque no se encuentre prevista en dicho Estatuto, siempre que no implique o pueda implicar un perjuicio para terceros. En este caso, el perjuicio sería para el trabajador contratado en el lugar del actor, si su puesto hubiese de ser amortizado ante la renuncia de éste, o para la propia empresa, en el caso de verse indebidamente obligada a un incremento de la plantilla. Estos son, pues, los términos en que la cuestión debe entenderse planteada: la renuncia no podrá estimarse válida si en el momento de producirse existía ya un compromiso entre la empresa y el nuevo trabajador.' Así se ha declarado en un caso en el que el trabajador era conocedor de que su solicitud de excedencia había sido aprobada por la empresa, y con mayor motivo debe aplicarse esta doctrina en el caso presente en el que no consta que la aceptación de la empresa hubiera llegado a conocimiento del trabajador.

Si bien es cierto que la jurisprudencia ha rechazado la retractación del trabajador una vez que ha comunicado a la empresa su voluntad de causar baja, esta doctrina no es de aplicación al caso presente, pues no se trata aquí de extinguir el contrato de trabajo, sino de ejercer uno de los derechos que al trabajador en activo le reconoce la ley, como es el de pasar a excedencia voluntaria, por lo que la manifestación de la voluntad de ejercicio de ese derecho no le impide su desistimiento ulterior, al no poder apreciarse que tal conducta implique una abdicación de su derecho prohibida por el art. 3.5 del ET . Cuestión distinta es que hayan de fijarse límites a esa posibilidad, como lo ha hecho la citada STS 4-10-88 al señalar que no puede aceptarse la retractación si la empresa ya hubiera llegado a un compromiso con un nuevo trabajador. En este caso no se ha producido ningún perjuicio para la empresa ni para terceros, ni tampoco puede decirse que la conducta del demandante haya sido arbitraria, sino que ha alegado un motivo atendible, como es el de hallarse afectado de un proceso depresivo, por lo que no ha habido mala fe en el comportamiento del actor. Además el trabajador ha dejado sin efecto su petición antes del comienzo del periodo de excedencia, lo que corrobora la inexistencia de perjuicio alguno. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

En nuestro caso la empresa no ha alegado perjuicio alguno que pueda oponerse a la petición de la demandante de dejar sin efecto la excedencia voluntaria. La trabajadora el día 19 de junio de 2015, - cuatro días después de la resolución del INSS que estima su recurso-, presenta la demanda de conciliación contra la empresa. Con ello se evidencia, a todas luces, que la solicitud de la excedencia voluntaria estuvo motivada por la actuación de la entidad gestora, y que nada más conocer su reposición en la situación de IT la trabajadora demandó de la empresa dejar sin efectos una excedencia voluntaria que nunca debió haberse iniciado.

Debemos por todo lo expuesto estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, pues en este caso concreto no interpretó correctamente el derecho a la excedencia voluntaria contemplado en el artículo 46.2 ET , precepto que se infringió.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Beatriz , y revocando la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A. estimamos la demanda y dejamos sin efecto la excedencia voluntaria solicitada por la actora con efectos desde el seis de junio de 2.015 hasta el cinco de octubre de 2.015; sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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