Sentencia Social Nº 1045/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1045/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1045/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100694

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2282

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01045/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107248

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000414 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000760 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaGALPGEST PATROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SLU

ABOGADO/A:ANDRÉS GIL SANCHIS

PROCURADOR:SUSANA EVA NAVARRO GABALDON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Cirilo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ

RECURSO SUPLICACION 414/2016

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1045/16

En el Recurso de Suplicación número 414/16, interpuesto por la representación legal de Galpgest Petrogal Estaciones de Servicio SLU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 27-10-15 , en los autos número 760/14, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido Cirilo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por Don Cirilo frente a la empresa GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SLU, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante realizado con fecha 19-8-14 (y efectos de ese mismo día). Y debo condenar a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en las que fue empleado (con el consiguiente abono de los salarios de tramitación) o el abono de una indemnización por39.690,48 €.

Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria conforme a lo preceptuado en el art. 33 ET '.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Cirilo inició su prestación de servicios con Galpgest Petrogal Estaciones de Servicio SLU el 28-3-98 mediante contrato temporal, posteriormente transformado en indefinido a tiempo completo. Ostentaba la categoría de Encargado de turno, ascenso que le fue concedido el 1-1-07. Su centro de trabajo ha sido la estación de servicio ubicada en la autovía a su paso por Valdepeñas. Ha venido percibiendo un salario diario con inclusión de pagas extraordinarias de 56,06 €.

La sustitución del Encargado General se hacía ocasionalmente.

SEGUNDO.- El viernes 1 de agosto a las 8 de la mañana el Encargado General se presentó tras sus vacaciones en la Estación. Don Cirilo le explicó las carencias del tanque nº 8, el cual cuenta con una capacidad aproximada de 40.000 litros y supone cerca del 25% de las ventas de combustible. El trabajador no previo que el tanque fuera a quedarse sin combustible. La solución provisional adoptada fue utilizar el combustible que había en los restantes tanques propios de Galpgest manualmente para AS-24, con su previa autorización.

Respecto al stock del tanque de gasóleo A de AS-24, el día 30 de julio quedó una cantidad de 9.330 libtros, razón por la que Don Cirilo recibió la sanción. Días antes, el 10 de julio, quedaron 10.291 litros; el 15 de julio 10.166 litros; el 7 de agosto 9.462 litros; el 26 de agosto 9.432 litros; y el 28 de agosto 8.569 litros. En estos casos la empresa no hizo uso de su facultad punitiva. El 23 de julio se registraron un consumo de 10.294,62 litros y un stock de 3.088 litros.

TERCERO.- Para intentar paliar la situación relatada anteriormente y con el objetivo de que ningún cliente de AS-24 se quedase sin servicio, el Delegado de Zona y el Encargado General decidieron que los clientes de AS-24 repostasen en otro surtidos de la Estación de Servicio, siendo necesario para ello que la misma permanecería abierta la noche del viernes 1 al sábado 2 de agosto como una medida excepcional. El encargado de la ES comunicó a Don Cirilo la decisión, así como que había que atender a todos los clientes que fueran a la ES y no solo a los de AS-24. El Trabajador aceptó realizar el turno de noche con las condiciones fijadas.

El servicio nocturno se realizar en modalidad de prepago y a través del pasapaquetes puesto que en cumplimiento de la Normativa de Seguridad, el establecimiento debe permanecer cerrado y sin acceso al interior de la tienda en ninguna persona.

Cuando el Encargado General de la ES realizó el cierre de día 1 de Agosto, observó que durante el turno de noche únicamente aparecían registradas dos operaciones de AS-24 sin que haya ninguna otra operación de venta registrada. Se preguntó a Don Cirilo por esta situación, a lo que el trabajador respondió que realmente no tuvo ningún cliente en toda la noche a excepción de estos dos repostajes de AS-24.

Esta explicación no convenció al Encargado, quien procedió a revisar el turno nocturno visionando las imágenes del sistema de seguridad de la ES. En ellas se observa como Don Cirilo llegaba a la Estación de Servicio aproximadamente a las 00:00; lo primero que hizo fue apagar todas las luces exteriores dejando únicamente abierta la parte destinada atender a los clientes de AS-24 y también apagó las luces del interior de la tienda, para posteriormente sentarse dentro de la tienda en la parte más alejada del punto de cobro. Del visionado de las imágenes se puede observar claramente como hay clientes que entraron en la EX y que al no ser atendido se marcharon de la misma sin realizar sus repostajes.

La gasolinera contaba con los requisitos necesarios para prestar servicio en horario nocturno, pero llevaba sin hacerlo varios años.

CUARTO.- En el visionado de las imágenes del sistema de seguridad se observa como aproximadamente a las 00:50 horas de aquella noche Don Cirilo permitió el acceso al interior de la tienda de una persona ajena a la Empresa y que permaneció en el interior de la tienda junto con él pro un tiempo aproximado de una hora.

QUINTO.- El 19-8-14 la empresa comunicó por escrito al trabajador lo siguiente su despido disciplinario con fecha de efectos del 19-8-14. Nos remitimos a su tenor literal por obrar en actuaciones, así como al resto de prueba documental aportada en fase probatoria por haber sido admitida por SSª y no impugnada por ninguna de las partes.

SEXTO.- El trabajador no ostenta cargo sindical alguno en la empresa.

SEPTIMO.- El 11-9-14 se celebró acto de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que terminó sin avenencia'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 27-10-2015 , recaída en los autos 760/2014, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Cirilo contra la empresa 'GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U.', por la representación letrada de dicha empleadora se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, subdivididos a su vez en otros varios. El primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el otro, acogido al apartado c) del citado precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 16 , 49,3 , 49,11 , y 52 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio , del artículo 55,4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En la primera propuesta de revisión fáctica contenida en el primer motivo del recurso, lo que se propone por el recurrente es la sustitución del segundo párrafo del hecho probado primero (se supone que el que dice 'La sustitución del Encargado General se hacía ocasionalmente'), por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'El Actor sustituía al Encargado General, Jose Ángel , durante sus Vacaciones, que en el año 2014 fueron del 16/06/2014 al 30/06/2014 y del 16/07/2014 al 30/07/2014'.

Como apoyo de dicha propuesta, señala la recurrente el contenido de lo que identifica como documentos nº 1, 4 y 5, aportados por la propia empresa recurrente, que se debe corresponder con los folios 120 a 124, 129 y 130, y el 131, respectivamente consistente en fotocopia no adverada, no expresamente ratificada en el acto de juicio, del contenido de la carta de despido, fotocopias de dos hojas de 'cuadrantes de turnos', en papel sin membrete, sin firma de nadie, y fotocopia no adverada de un listado titulado 'ficha de comunicación de vacaciones'.

Esta primera propuesta de revisión fáctica no puede prosperar, lo que ya se adelanta, toda vez que:

a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, si tuviera dicho soporte el valor documental del que, como se señalado, carece, resulta que tampoco derivaría del mismo el texto literalmente propuesto, lo que abunda en la desestimación de esta primera propuesta de revisión realizada.

c) En todo caso, no cabe atribuirle valor probatorio, sin más, respecto a su contenido, más allá de su propia existencia y de lo que se imputa en la misma, a la carta de despido, que es uno de los apoyos a que se remite, que no es sino un documento de parte redactado por el interesado, pues de darle esa credibilidad ineluctable, sin exigencia de verificación de la veracidad de su contenido con base a algún medio de prueba de donde ello pudiera derivar, se estaría generando una clara indefensión a la otra parte.

d) Además, como se indica en impugnación del recurso, no tendría el texto propuesto ninguna especial relevancia de cara al resultado del litigio.

e) Finalmente, mucho menos derivaría la equivocación del juzgador de instancia en alcanzar su propia conclusión fáctica que se quiere sustituir.

TERCERO.- La segunda propuesta de modificación de los hechos probados va referida al segundo párrafo del ordinal segundo del relato judicial, para que se sustituya por el texto literal que propone en su lugar, del siguiente tenor:

'Respecto al stock del tanque de gasóleos AS-24, el día 30 de julio quedó una cantidad de 9.330 litros. Días antes, el 10 de julio quedaron 10.291 litros y al día siguiente 11 de julio se recibieron 24.000 litros; el 15 de julio quedaron 10.166 litros y al día siguiente 16 de julio se recibieron 23.000 litros; el 7 de agosto quedaron 9.462 litros y al día siguiente 8 de agosto se recibieron 34.000 litros; el 26 de agosto quedaron 9.432 litros y al día siguiente 27 de agosto se recibieron 33.000 litros. El día 23 de julio se registró un consumo de 10.294,62 litros y un stock de 3.088 litros, y al día siguiente 24 de julio se recibieron 29.000 litros', eliminando así parte del texto de la versión judicial y añadiendo otros contenidos.

El apoyo probatorio a que ahora se remite de nuevo es la carta de despido -documento nº 1 de los por ella aportados-, y lo que identifica como documentos nº 23 y 8 de los aportados por la propia empleadora recurrente, localizable el primero a los folios 207 y 208, consistente en lo que parece un relato del Encargado de la gasolinera de la demandada, sin firma de nadie, carente así de toda evidencia probatoria, y el segundo, localizado a los folios 146 y 147, listados en papel sin membrete, sin firma ni sello de clase alguna, al que cabe atribuir la misma falta de literosuficiencia probatoria, a estos efectos de Suplicación. En definitiva, soporte probatorio que, de nuevo, resulta totalmente insuficiente para del mismo poder derivar conclusión alguna, por lo que debe de ser también desestimada esta segunda propuesta de revisión fáctica.

CUARTO.- En la tercera propuesta, también en relación con el mismo hecho probado segundo, se pretende que se añada al mismo el siguiente texto, que literalmente ofrece:

'Como consecuencia de esta situación la Empresa AS-24 mostró su descontento a la Demandada y también sufrió perjuicio económicos al no poder atender a estos clientes durante aproximadamente 9 horas'.

Indica la representación de la empleadora recurrente, como apoyo probatorio de esta última propuesta de modificación de hechos probados, el contenido de lo que identifica como documentos nº 11, 10 y 13 de los por ella aportados, localizados en los folios 150 y 151, 149 y 153, respectivamente consistentes en fotocopias no adveradas del texto impreso de lo que parecen unos correos electrónicos, no reconocidos en el acto de juicio oral por quien pudiera ser su emisor, fotocopia no adverada, de papel sin membrete y sin firma alguna, de un 'listado de operaciones AS-24 en la E.S. GALSPEST-VALDEPEÑAS', y fotocopia no adverada de otros listado de iguales características del anterior.

Igualmente el motivo debe de ser desestimado, por los mismos argumentos de falta de evidencia probatoria de ese soporte, que no puede servir para, en este concreto trámite de revisión fáctica en Suplicación, alcanzar convicción probatoria de clase alguna. Por lo que procede también su desestimación, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al motivo del recuso dedicado al examen del derecho aplicado, que subdivide en varias propuestas. En cuanto que, algunas de ellas, se basa en haber alcanzado previamente una modificación fáctica, no conseguida, conviene recordar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-13, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-15, dictada en el Rollo1035/14 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28- 3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

SEXTO.-Partiendo de lo anterior, procede señalar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6- 7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.

En ese sentido, debe tomarse en consideración que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2- 73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13- 386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013 , o de Castilla-La Mancha de 14-1-2014 , en general, o STS de 12-5-2015 , para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

SÉPTIMO.-Pues bien, pasando de lo general a lo particular, la empresa ha cumplido con las exigencias formales ineludibles que se corresponden con un despido de índole disciplinaria, comunicando su decisión y los cargos atribuidos al trabajador objeto de la decisión extintiva, que no superaban el plazo de prescripción para ello, permitiéndole así su adecuada defensa. Siendo conductas que, en su encaje general, podrían permitir su análisis en relación tanto con el artículo 54,2 del Estatuto de los Trabajadores , como con el desarrollo convencional del listado de conductas sancionables legalmente previstas. Pero, sin embargo, del conjunto de lo actuado y de lo tenido como acreditado, ni se ha demostrado la veracidad de todas ellas, ni que alguna de ellas pudiera ser objeto de sanción, ni la culpabilidad del trabajador, ni especialmente, su gravedad, ni tampoco la producción acreditada de daño de relevancia a la empleadora. Todo lo que comporta una falta de adecuación, que no se corresponde con la exigencia del artículo 54,1 ET para el adecuado ejercicio del poder disciplinario privado, no solo de certeza de la conducta imputada al trabajador por la empleadora, sino especialmente, de gravedad y culpabilidad de la misma, estando así justificados -aunque puedan ser discutibles- algunos de los hechos atribuidos, como el de que dejara entrar de noche a una persona, justificado por el demandante en ser un vigilante conocido de otra gasolinera cercana, extrañado de verla abierta de noche, lo que no era lo habitual, o ser frecuente que disminuyera la cantidad de litros en el tanque, parecida en otras diversas ocasiones, sin que se pretendiera sancionar tal situación, e igual con el resto de imputaciones, o justificables o carentes de gravedad suficiente, reiterándose lo razonado en instancia, como para que pudieran servir de soporte de la aplicación de la máxima sanción laboral.

Procede en consecuencia, por todo ello, la desestimación de esos motivos, y con ello, del recurso en su totalidad. Y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procediendo acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIOS SLU' contra la Sentencia de fecha 27-10-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 760/2014, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador demandante D. Cirilo , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0414 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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