Sentencia SOCIAL Nº 1045/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1045/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2852/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1045/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100993

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5313

Núm. Roj: STSJ AND 5313:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1045/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMA. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2852/17, interpuesto porDOÑA Rebeca contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 5 de Julio de 2016 , en Autos núm. 144/15, ha sido el Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Rebeca en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Julio de 2016 , con el siguiente fallo:'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS,debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-La demandante, D Rebeca , con DNI n° NUM000 , nacida el día NUM001 /1969, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el n° NUM002 , ejerce como profesión habitual la de empleada de hogar.

2º.- Laactora inicia proceso de IT con fecha de baja medica el 30/1/2015 con diagnostico obesidad mórbida.

Consta resolución de Inss, según la cual agotada con fecha 29/1/2016 la duración maxima de 365 dias de IT, se resuelve reconocer la prorroga por un plazo máximo de 180dias.

Consta de alta en RG, SE Em hogar.

3º.-Tramitado ante el INSS expediente administrativo sobre incapacidad permanente de la actora, el Inss dicta resolución por la que resuelve denegar con fecha 27/11/2014 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según art 136 y 137 de LGSS . Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 25-11-2014, que obra al folio 36 vuelto de los autos, que se fundamenta a su vez en el informe médico de síntesis de 20/11/2014, que obra al folio 34 vuelto y siguientes de los autos.

4º.-La actora fue diagnosticada de algias osteoarticulares espondiloartrosis, sd lumbrorradicular crónico, hipotiroidismo subclinico, sd ansioso depresivo, paresia facial derecha, dm tipo 2, obesidad tipo 2, sd costen y eccema del cae.

Está en tratamiento con tryptizol, trankimazin, seguril, fe, eutirox, mcg, metformina, y otro ado inyectado (lyxumia, omeprazol, diazepan, aines). Esta en fecha 20/11/2014 incluida en leq para cirugia bariatrica.

Presenta limitaciones secundarias a dolores osteoarticulares generalizados y agudizacion de trastorno ansioso depresivo, pendiente de cirugia por obesidad tipo 2.

5º.-La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 611,69 euros al mes.

6º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

. En informe de 10/3/2015 de Unidad de trastornos del comportamiento alimentario, consta primera revisión post cb (gastrectomia tubular),clinicamente asintomatica, no complicaciones arcas inmediatas...no vomitos, muy estreñida..; juicio clinico obesidad morbida tratada con cb.

En informe de 24/4/2015 de unidad de cirugia bariatrica se solicita valoración por digestivo para estudio de motilidad intestinal

En informe de servicio de digestivo de fecha 4/9/2015 consta diagnostico estreñimiento en estudio, hemorroides internas y externas no complicadas

En informe de 4/4/2016 consta diagnóstico estreñimiento crónico

En informe de 5/4/2016 consta juicio clinico obesidad morbida tratada con cb, dm tipo 2, con criterios de curacion hipovitaminosis d, trastorno mixto ansioso depresivo'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA JOSEFA GARCIA CARDENAS, recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5).

Esta configuración normativa, determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , F. 5).

A este respecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO:En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación de los siguientes hechos probados:

-Hecho probado 1º, interesando la siguiente redacción alternativa:

'La demandante, D Rebeca , con DNI n° NUM000 , nacida el día NUM001 /1969, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el n° NUM002 , ejerce como profesión habitual la de empleada de hogar-cuidadora'.

-Hecho probado 2º, interesando la siguiente redacción:

'La actora comenzó un primer proceso de incapacidad temporal derivado de síndrome de radicular crónico del que fue dada de alta por inspección el 14.3.2014, solicitándose autorización el día 24 de abril de 2014 por el médico de la Seguridad Social causando nueva baja médica el día 16 de junio de 2014 como consecuencia de algias osteoarticulares, espondiloartrosis y síndrome lumborradicular crónico. En dicha situación se encontró hasta la denegación de la incapacidad permanente el 27 de noviembre de 2014.

Posteriormente, la actora inicia proceso de IT con fecha de baja medica el 30/1/2015 con diagnostico de obesidad mórbida.

Consta resolución de INSS, según la cual agotada con fecha 29/1/2016 la duración maxima de 365 dias de IT, se resuelve reconocer la prorroga por un plazo máximo de 180 dias'.

-Hecho probado 4º, interesando la siguiente redacción:

'La actora fue diagnosticada de algias osteoarticulares espondiloartrosis, sd lumbrorradicular crónico, hipotiroidismo subclinico, sd ansioso depresivo, paresia facial derecha, dm tipo 2, obesidad tipo 2, sd costen y eccema del cae, incontinencia fecal y urinaria, lumbociatalgia derecha, dolor crónico generalizado, esteatosis hepática moderada severa, síndrome del túnel carpiano bilateral, protusiones discales y radiculopatía L5.

Está en tratamiento con tryptizol, trankimazin, seguril, fe, eutirox, mcg, metformina, y otro ado inyectado (lyxumia, omeprazol, diazepan, aines). Esta en fecha 20/11/2014 incluida en leq para cirugia bariatrica.

Presenta limitaciones secundarias a dolores osteoarticulares generalizados, debiendo evitar aquellas actividades físicas que sobrecargasen la comumna estando deteriorada su capacidad funcional y laboral debido a la paresia que presenta en el miembro inferior derecho, y agudizacion de trastorno ansioso depresivo, pendiente de cirugia por obesidad tipo 2.'

Hecho probado 7º, interesando la siguiente redacción alternativa:

'En informe de 22/12/2014 de Oftalmología se le indicó que padecía paresia facial y defecto de refracción ocasionándole visión borrosa.

En informe de 10/3/2015 de Unidad de trastornos del comportamiento alimentario, consta primera revisión post cb (gastrectomia tubular),clinicamente asintomatica, no complicaciones arcas inmediatas...no vomitos, muy estreñida..; juicio clinico obesidad morbida tratada con cb. En dicho informe se recoge que la actora presentaba además espondiloartrosis L3-L4 y L5-S1, ciatalgia, sd lumborradicular, obesidad mórbida, HTA, trastorno depresivo, pérdida de visión ojo derecho, hipotiroidismo, parálisis facial anterior con leve desviación de comisura, diabetes tipo 2 y asa IV.

En informe de 24/4/2015 de unidad de cirugia bariatrica se solicita valoración por digestivo para estudio de motilidad intestinal, pues lo que primero era incontinencia fecal tras la cirugía por obesidad se convirtió en estreñimiento por diastasis de músculos rectos, siendo calificado de estreñimiento crónico.

En informe de servicio de digestivo de fecha 4/9/2015 consta diagnostico estreñimiento en estudio, hemorroides internas y externas no complicadas.

En el servicio de salud mental se emitió informe de 11.1.2016 por el que padece ansiedad, irritabilidad, clinofilia, abulia, apatía, aislamiento del entorno, diagnosticándosele un síndrome ansioso depresivo con somatizaciones.

En informe de 4/4/2016 consta diagnóstico estreñimiento crónico

En informe de 5/4/2016 consta juicio clinico obesidad morbida tratada con cb, dm tipo 2, con criterios de curacion hipovitaminosis d, trastorno mixto ansioso depresivo.

En informe de urgencias de 19.6.2016 se indicó que se encontraba diagnosticada de artrosis mandibular con imposibilidad de abrir la mandíbula debido al dolor.

Por informe de 4/7/16 se emitió informe señalando además de lo anterior que presenta cuadro de dolor errático en espalda y cuello y calambres en ambas piernas y brazos.'

CUARTO: En el caso que se plantea a esta Sala, se debe admitir la modificación del relato de hechos probados antes expuesta y que con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se ha solicitado, pues como se requiere, se han señalado por la recurrente específicamente los concretos documentos de los que deriva la pretendida revisión (dictamen del EVI para el hecho primero, folio 82 para el segundo, folios 70, 80, 78, 85 y 89 para el cuarto y folios 91, 92, 94, 104 y 108 para el séptimo), resultando relevante a los efectos de la presente resolución precisar la profesión habitual, concretar los periodos de incapacidad temporal que han precedido el expediente que nos ocupa y completar el cuadro clínico residual con el resto de patologías padecidas, y sin que lo pretendido quede además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos que, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

QUINTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEXTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 136 y 137 de la LGSS , por entender que su estado actual no le permite la realización de ningún tipo de actividad laboral, por lo que postula su declaración en estado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común,y subsidiariamente, que está impedida para el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar-cuidaora, por lo que subsidiariamente postula la declaración en estado de Incapacidad Permanente Total.

Respecto de la pretensión principal, y conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994, vigente a la fecha del hecho causante y en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente, debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas; pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral. En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que 'no habrá, pues, invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo posible o con sacrificio, que no es heroísmo, sino la conducta del trabajador diligente y normal'.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, es de recordar igualmente, que conforme establece el art. 137.4 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 en su redacción todavía aplicable, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el art. 134.1 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Por lo demás, conforme a STS 17/1/89 , 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'.

SEPTIMO:Aplicando la anterior doctrina al caso concreto enjuiciado, y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia con las modificaciones efectuadas a instancia de la recurrente, la pretensión principal debe ser rechazada, por cuanto teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, debe concluirse que la actora conserva capacidad residual para el ejercicio de otras profesiones de carácter sedentario y exentas de los requerimientos de sobrecarga del raquis que constituyen su principal limitación funcional.

Sentando lo anterior y partiendo de la profesión acreditada, empleada de hogar-cuidadora, debe entenderse esta última como cuidadora no profesional al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 39/2016 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, cuyas funciones requieren el cuidado integral de la persona dependiente (lavado, vestido y limpieza del hogar, entre otras tareas), las cuales, en atención a las limitaciones funcionales expuestas, la actora no puede realizar con la continuidad y diligencia debidas, habida cuenta que la movilización de dependientes implica una evidente sobrecarga del raquis lumbar, incidiendo asimismo sobre la paresia que presenta en el MID, derivada de la compresión de las raíces L5 y S1 derechas, tal y como se expuso en el informe del Reumatólogo obrante al folio 81 de las actuaciones.

Por todo ello y estimando el recurso que nos ocupa, procede revocar la sentencia impugnada ydeclarar su situación de invalidez permanente TOTAL, lo que comporta el reconocimiento del derecho al percibo de una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual, calculada conforme al art. 140 LGSS , más los mínimos y revalorizaciones pertinentes (art. 12.4 D. 23/12/1966 y art. 15 O.M. 15/4/69).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Granada en fecha 5/7/2016 , autos nº 114/2015, seguidos a instancia de Dª Rebeca en reclamación sobre prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia declarando a la demandante afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar-cuidadora, por la contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación con efectos jurídicos y económicos reglamentarios, condenando a las entidades gestoras a estar y pasar por ello.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2852/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2852/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe


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