Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1045/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1045/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101116
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12552
Núm. Roj: STSJ AND 12552/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000046
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 265/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 577/2016
Recurrente: Humberto
Representante: JAVIER MARTIN-GAMERO VERDU
Recurrido: Jeronimo
Representante:AITOR ALONSO SALGADO
Sentencia Nº 1045/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Melilla, de 16 de marzo de 2018,
aclarada por auto de 12 de abril de 2018, en el que han intervenido como recurrente DON Humberto ,
dirigido técnicamente por el letrado don Javier Martín-Gamero Verdú, y como recurrido Jeronimo , dirigido
técnicamente por el graduado social don Aitor Alonso Salgado.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 21 de noviembre de 2016 don Jeronimo presentó demanda contra don Humberto , en la que suplicaba que su despido se declarase improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, y la condena del demandado a abonarle 46.908,35 euros.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social de Melilla, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 577-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 30 de agosto de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 9 de marzo de 2018.
TERCERO: El 16 de marzo de 2018 se dictó sentencia, aclarada por auto de 12 de abril de 2018, cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El actor, Jeronimo , mayor de edad, con pasaporte marroquí NUM000 ha prestado servicios de guarda para el demandado con antigüedad de 5-9-11 y salario mensual por jornada completa de 1204,16 euros (Sb 760,86; Plus Convenio 443,30), con horario de lunes a domingo de 8.00 a 22.00 horas, en el depósito municipal de vehículos de esta ciudad.
Segundo.- En fecha de 11 de Octubre de 2016 el demando despidió verbalmente al actor.
Tercero.- El demandado ha devengado y no le ha sido abonada la cantidad de 46.908,35 euros conforme al siguiente desglose: salario anual: 1204,17 x 12= 14.450,04; vacaciones: 1204,17; pagas extras: 1204,14 x 2= 2408,34; paga de convenio: 665; horas extras (10,80 x 3276): 35.380,8; percibido: 7.200.
Cuarto.- En fecha de 11 de Noviembre de 2016 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de intentada sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 25- 10- 16.
QUINTO: El 19 de abril de 2018 el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 12 de febrero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 5 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante fue despedido por el demandado. En la demanda se impugnó ese despido solicitando su declaración de improcedencia. La sentencia del Juzgado de lo Social ha declarado la improcedencia del despido del demandante con las consecuencias legales inherentes a esa declaración y ha condenado al trabajador demandante a abonar al demandado 46.908,35 euros. En el recurso de suplicación el empresario demandado solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la inexistencia de relación laboral con el demandante o, subsidiariamente, se declare que no ha quedado probada la existencia de despido y que no ha quedado probada la realización de las horas extraordinarias reclamadas en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero:
-La supresión del hecho probado segundo. Basa su pretensión en que no deben figurar en el apartado de hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero:
Don Humberto impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que no concurren los requisitos formales exigidos para su formulación.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esta doctrina a los presentes motivos de suplicación debe llevar a la desestimación de plano de los mismos, por incumplimiento manifiesto del tercero de los requisitos antes expuestos.
En cualquier caso, la expulsión de los datos fácticos propuestos del apartado de hechos probados conllevaría su inclusión, como afirmaciones con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, y ello sería intranscendente para la modificación del fallo de la misma.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores; 56.1 del Estatuto de los Trabajadores; aplicación indebida de los artículos 35.1, 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores; inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; y aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla y los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no existía relación laboral entre demandante y demandado; que, en todo caso, no existió despido verbal del demandante; subsidiariamente, que, no ha quedado probado la fecha de inicio ni de finalización de la relación laboral; subsidiariamente, que se declare que la extinción de la relación laboral se produjo el 11 de octubre de 2016; subsidiariamente, que, en cualquier caso, no han quedado probada la realización de las horas extraordinarias cuyo pago se reclama en la demanda; y, subsidiariamente, que no resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Don Humberto impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la desestimación de la redacción alternativa propuesta de los hechos primeros primero y tercero y de la supresión propuesta del hecho probado segundo debe conllevar la desestimación de los mismos.
La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que entre demandante y demandado existía relación laboral en base a la declaración testifical del policía local en el acto del juicio, y en el contenido de la grabación escuchada en el mismo acto.
Esa conclusión es congruente con la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y, en consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar la existencia de dicha relación laboral, no ha incluido en infracción alguna de los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el inalterado hecho probado segundo se afirma que el demandante fue despedido verbalmente el 11 de octubre de 2016. En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar improcedente el despido del demandante, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En el inalterado hecho probado primer de la sentencia recurrida se afirma que la jornada de trabajo del demandante era de 8,00 a 22,00 horas en el depósito municipal de vehículos de Melilla.
En el inalterado hecho probado primero de la sentencia recurrida consta que la antigüedad del demandante es la de 5 de septiembre de 2011 y que su salario era de 1.204,16 euros. Por ello, es intranscendente la determinación del convenio colectivo que regulaba la relación laboral, sin perjuicio de compartir la pretensión del demandado de que el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla no era de aplicación a la referida relación laboral, con lo que la supuesta aplicación incorrecta de este convenio sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La realización de horas extraordinarias de manera estructural por parte del demandante es una consecuencia de la constatación de que su horario diario, incluido domingos, era de 8,00 a 22 horas, tal y como se refleja en el hecho probado primero de la sentencia recurrida. En consecuencia, no impugnándose el número de horas extraordinarias ni el valor asignado a cada una de ellas es evidente que la condena efectuada por horas extraordinarias no abonadas no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 1, 2 y 3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla y los artículos 4.2 f) y 29.1del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, todo ello, procede modificar de oficio la fecha que figura en el segundo apartado del fallo de la sentencia recurrida, debiendo figuran en su lugar la de 11 de octubre de 2016, fecha del despido verbal del demandante. En este concreto aspecto se estima el recurso de suplicación del empresario demandado.
CUARTO: La estimación parcial del recurso de suplicación conlleva que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en el mismo.
Fallo
I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Humberto , y se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, de 16 de marzo de 2018, aclarada por auto de 12 de abril de 2018, dictada en el procedimiento 577-16.II.- En su lugar, confirmando los apartados 2 y 3 del fallo de dicha sentencia, se modifica el apartado primero de dicho fallo en el sentido de que la extinción de la relación laboral del demandante se produjo el 11 de octubre de 2016.
III.- Una vez firme esta resolución, se devolverá al recurrente el depósito de 300 euros constituido para recurrir.
IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
V.- Adviértase a don Humberto que en caso de recurrir deberá consignar 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-026519 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
