Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1045/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2742/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1045/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101089
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3343
Núm. Roj: STSJ AND 3343/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2742/2018-B Sent. Núm. 1045/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 26 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1045/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Salud de la Junta de Andalucía contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, autos nº 53/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Graciela y Inmaculada contra Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª. Graciela (NIF NUM000 ) trabaja para la Consejería de Salud (CIF S-4111001-F), domiciliada en Avda.
República Argentina, 34 (Córdoba), con antigüedad que data de 14/09/09, categoría profesional de Limpiadora (grupo V), ocupando el puesto con código NUM001 , en la Delegación Provincial en esta capital.
Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad 'temporal para vacante RPT', a jornada completa (35 horas/semana) y con vigencia pactada 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo', que es el VI Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Junta de Andalucía.
II.- Dª. Inmaculada (NIF NUM002 ) trabaja para la Consejería de Salud (CIF S-4111001-F), domiciliada en Avda.
República Argentina, 34 (Córdoba), con antigüedad que data de 14/09/09, categoría profesional de Limpiadora (grupo V), ocupando el puesto con código NUM001 , en la Delegación Provincial en esta capital.
Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad 'temporal para vacante RPT', a jornada completa (35 horas/semana) y con vigencia pactada 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo', que es el VI Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Junta de Andalucía.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- Las actoras del proceso vienen prestando servicios para la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía desde el 14 de septiembre de 2009 mediante sendos contratos de interinidad para cubrir otras tantas plazas de limpiadoras que se encontraba vacantes en la Delegación Provincial de Córdoba.
En fecha 17 de enero de 2017 formularon las demandas declarativas origen de las actuaciones, de las que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, que las acumuló y el 16 de abril de 2018 dictó sentencia estimatoria de su pretensión, reconociéndoles la condición de trabajadoras indefinidas no fijas y condenando a su empleadora a estar y pasar por esa declaración. Fundó su decisión en que la duración de los contratos había superado sobrepasado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
SEGUNDO.- I. - Contra la resolución judicial de instancia la Administración Pública demandada formula un primer y único motivo de suplicación por el cauce que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores, 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y 70 del EBEP, y de la doctrina jurisprudencial que cita, así como de las previsiones contenidas en las Leyes de Presupuestos.
II. - La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, poniendo de manifiesto que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.
Para el órgano de casación social, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.
III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las dictadas con fecha 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 ( Rec. 2732/18 y 1986/18) y 5 y 6 de febrero de 2020 ( Rec. 2246/18 y 2726/18), conociendo de litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados respectivamente por la Junta de Andalucía con fecha 23 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 1 de febrero de 2006 y 15 de abril de 2010, ejercitaban igual pretensión a la aquí enjuiciada.
TERCERO.-I.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos, la censura que formula la parte recurrente debe prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo resuelto en la instancia la superación del plazo de tres años de duración de los contratos de interinidad por vacante suscritos por las partes el 14 de septiembre de 2009 no determina, de manera automática, la transformación de la relación laboral temporal en indefinida no fija.
2º) En el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.
3º) Lo anterior supone que en la fecha en que entró en vigor la referida prohibición la duración de la relación mantenida por las partes era de dos años y tres meses y medio, lo que atendiendo a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo no puede considerarse una duración 'inusualmente larga'.
4º) Desde que finalizó el citado mandato legal, el 1 de enero de 2016, hasta la presentación de las demandas rectoras de autos transcurrieron menos de 13 meses.
II.- Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, que tampoco constata la sentencia de instancia, que se limita a analizar las consecuencias derivadas de la superación del plazo de tres años, y nos lleva a estimar el recurso y a revocar la resolución judicial combatida, con la consiguiente desestimación de las demandas formuladas por las actoras, sin que dado el signo del recurso haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba en los autos núm. 53/2017, seguidos a instancia de Dª. Graciela y Dª Inmaculada frente a la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en materia de Reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, revocando la resolución de instancia desestimamos la demanda formulada por las actoras y absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

