Sentencia SOCIAL Nº 1045/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1045/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1045/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100961

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1293

Núm. Roj: STSJ AS 1293:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01045/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2018 0001340

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002070 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Maximiliano, LIBERBANK S.A.

ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Maximiliano, LIBERBANK S.A. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , Mónica , Olegario , Ovidio , Paulino , Paulina , Pilar , Vanesa , Rodrigo

ABOGADO/A:IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ , LETRADO DE FOGASA , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 1045/20

En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002070/2019, formalizado por los Letrados D. IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ y Dª. SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Maximiliano y la entidad LIBERBANK SA, respectivamente, contra la sentencia número 202/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665/2018 y acumulados, seguidos a instancia de Maximiliano, Mónica, Olegario, Ovidio, Paulino, Paulina, Pilar, Vanesa y Rodrigo frente a la entidad LIBERBANK SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Maximiliano, Dª. Mónica, D. Olegario, D. Ovidio, D. Paulino, Dª. Paulina, Dª. Pilar, Dª. Vanesa y D. Rodrigo presentaron demandas contra la entidad LIBERBANK SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/2019, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) De las circunstancias personales y laborales de los demandantes.

Los demandantes Dª Mónica, D. Olegario, D. Baltasar, D. Ovidio, D. Paulino, Dª Paulina, Dª Pilar, D. Maximiliano, Dª Vanesa y D. Rodrigo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus respectivas demandas, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada LIBERBANK SA con las antigüedades, categorías y centros de trabajo a que se refiere el hecho primero de las demandas presentadas (no controvertido).

2º) De la modificación sustancial.

En fecha 10-7-2013 la empresa comunicó a los demandantes modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en los arts. 41, 47 y 82.3 del ET, tras el acuerdo definitivo alcanzado en la sede del SIMA con los sindicatos CC.OO y UGT en fecha 25-6-2013, en sustitución de las que fueron comunicadas los pasados 12 de mayo y 14 de junio de 2013, en las cuales se habían comunicado a los trabajadores la imposición unilateral por la empresa de determinadas medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo tras la finalización sin acuerdo del ERTE 247/13. Las medidas impuestas en aplicación del acuerdo de 25-6-2013 consistieron, entre otras, que durante el periodo comprendido entre el 1-6-2013 y el 31-5-2017 se suspendería la aportación a los planes de pensiones que correspondan como partícipes por la contingencia de jubilación; que durante el mismo periodo se aplicaría una reducción salarial sobre la retribución fija total a 31-5-2013, en función del porcentaje que corresponda en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla; la reducción de jornada de trabajo sobre la jornada anual actual, con reducción proporcional del salario, según escalas de porcentajes (folios 234-322, que se dan íntegramente por reproducidos).

3º) De las acciones y pronunciamientos judiciales.

En fecha 11-6-2013 se formuló demanda ante la Audiencia Nacional por los sindicatos CSI y STC contra el acuerdo de 25-6-2013, seguida bajo el procedimiento 320/13, recayendo sentencia de fecha 14-11-2013 por la que, estimando parcialmente la demanda, se anularon las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK SA, BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, CC.OO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-6-2013 competía únicamente a las empresas condenadas. La sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia por el Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 22-7-2015, que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional (folios 476-503).

El día 31-7-2015, la empresa publicó en la intranet un comunicado manifestando que, en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, ratificada por el Tribunal Supremo, se repondría a los trabajadores al momento anterior a la aplicación de las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013. En fecha 23-9-2016 la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que declaraba la nulidad de las medidas unilaterales impuestas por la empresa con anterioridad al acuerdo de 25-6-2013. Recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, fue confirmada por sentencia de 21-6-2017 (folios 535-546 y 559-572).

Instado procedimiento de ejecución colectiva ante la Audiencia Nacional sobre el procedimiento 320/13 se denegó la misma por auto de 20-4-2018 al entender que la misma debía ser objeto de reclamación individual (folios 522-532).

4º) De las consecuencias de las medidas.

Las medidas impuestas por la empresa en aplicación del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-6-2013 por el periodo 1-6-2013 a 31-12-2013 generaron en los hoy demandantes descuentos salariales, minoraciones de la aportación empresarial a los planes de pensiones, indemnización por traslado, así como la minoración del periodo vacacional, todo ello en los siguientes importes (hechos 4º de las demandas; folios 203-219, 368-370 y 377):

Dª Mónica 2.812Ž80 euros

D. Olegario 2.758Ž21 euros

D. Baltasar 7.010Ž23 euros

D. Ovidio 20.274Ž10 euros

D. Paulino 17.350Ž96 euros

Dª Paulina 8.852Ž02 euros

Dª Pilar 5.204Ž07 euros

D. Maximiliano 7.706Ž40 euros

Dª Vanesa 3.245Ž9 euros

D. Rodrigo 5.287Ž97 euros

D. Baltasar firmó en fecha 27-11-2015 documento de extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral, con efectos del 31-12-2015, como consecuencia de su adhesión al plan de bajas voluntarias incentivadas en el que se contenía un recibo de saldo y finiquito (folios 229-233).

5º) De las cantidades objeto de reintegro al Servicio Público de Empleo Estatal.

El SEPE ha requerido a la demandada el reintegro en concepto de prestaciones por desempleo recibidas por los demandantes las siguientes cantidades (folios 407-460):

Dª Mónica ------

D. Olegario 705Ž51 euros

D. Baltasar 769Ž86 euros

D. Ovidio 2.686Ž20 euros

D. Paulino 3.165Ž09 euros

Dª Paulina 1.553Ž74 euros

Dª Pilar 668Ž46 euros

D. Maximiliano ------

Dª Vanesa 721Ž51 euros

D. Rodrigo 668Ž46 euros

6º) De la conciliación ante la UMAC.

Se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 19-6-2018, realizándose acto de conciliación sin efecto en fecha 4-7-2018, constando citada la demandada en tiempo y forma (folios 6-7).

LIBERBANK remitió escrito al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Avilés manifestando su imposibilidad de acudir a los distintos actos de conciliación (folio 587).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, rechazando las excepciones planteadas, estimando parcialmente las demandas interpuestas y desestimando la interpuesta por D. Baltasar, condeno a LIBERBANK SA, a que abone las siguientes cantidades, más el interés del 10% anual por mora desde el 22-7-2015:

Dª Mónica 2.812Ž80 euros

D. Olegario 2.052Ž70 euros

D. Ovidio 17.587Ž90 euros

D. Paulino 14.185Ž87 euros

Dª Paulina 7.298Ž28 euros

Dª Pilar 4.535Ž61 euros

D. Maximiliano 7.706Ž40 euros

Dª Vanesa 2.524Ž39 euros

D. Rodrigo 4.619Ž51 euros

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Maximiliano y la entidad LIBERBANK SA, formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad bancaria fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de agosto de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en las acumuladas demandas rectoras del proceso, interponen Maximiliano y la sociedad demandada sendos recursos de suplicación, que en el caso de ésta se fundamenta en los motivos contemplados los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocándose en el de aquél accionante los acogidos en las letras b) y c) de dicho precepto.

Con respecto al primero de aquéllos se denuncia la vulneración de los artículos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.

Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.

CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días ...'.

La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando se celebró el preceptivo acto de conciliación, el 19 de Junio de 2018 (Hecho Probado Sexto de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.

SEGUNDO.-Con respecto a la revisión de los Hechos Probados de la Sentencia, primer motivo esgrimido en el recurso del accionante, cabe señalar que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que es predicable en el supuesto que nos ocupa de las dos variaciones fácticas propuestas, detalladas en el escrito de formalización y sustentadas, respectivamente, en los documentos que figuran en las actuaciones acotados a los folios 234 a 322 y 234 a 242, medio probatorio al que el ya citado artículo 193 b) otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas ha de adicionarse al Hecho Probado Segundo de la Resolución impugnada el siguiente texto:

'Asimismo en el punto V de dicho acuerdo relativo a la movilidad geográfica se contenía literalmente lo siguiente:

Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 31 de mayo de 2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo que se reducirán en un 25%. No obstante, las partes entienden consideran que no existe movilidad geográfica y por tanto no se aplicará ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuyaa distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros'.

Igualmente en el ordinal Cuarto ha de intercalarse entre el nombre del recurrente y el de la siguiente trabajadora lo que sigue:

'Indemnización traslado 25% 5.500 Euros'.

TERCERO.-En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia inicialmente la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los mismos argumentos expuestos en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal.

CUARTO.-La segunda infracción jurídica esgrimida en el recurso de la empleadora se centra en los artículos 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.100 y 1.108 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Abril y 18 de Junio de 2013.

Tal censura jurídica ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, entre otras en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.

Se afirma en la misma que la recurrente considera 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013.

La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018, concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET, dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo:

'3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003-, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (CC), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998-). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007-, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud. 3739/2011- y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.

Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.

QUINTO.-La tercera denuncia normativa invocada en el recurso examinado se refiere a los preceptos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Argumenta la recurrente que las aportaciones a los planes de pensiones se han de integrar inmediata y directamente en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan, y en ningún caso se autoriza a que esas aportaciones tengan como destinatario al propio partícipe.

El motivo no puede merecer favorable acogida ya que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con que la decisión adoptada por la entidad demandada, constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en suspender las aportaciones a los planes de pensiones del accionante desde Junio a Diciembre de 2013, fue posteriormente declarada nula.

Así las cosas, la cuantía de las aportaciones a los planes de pensiones que no efectuó la empresa no llegó a integrarse en el fondo a favor del trabajador demandante que, por tanto, no podrá recuperarlo el día que pueda rescatar el plan.

SEXTO.-La última de las vulneraciones jurídicas invocadas en el recurso de la sociedad demandada es la del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).

Argumenta la parte que dentro de tales Especificaciones, y más concretamente en el artículo 38 del Anexo, se establece el interés aplicable a las aportaciones suspendidas a los planes de pensiones del 4% y, además, su fecha de devengo desde la interpelación judicial, alegaciones efectuadas en el juicio oral sin que la Sentencia haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Al margen de su carácter obligatorio y vinculante para el personal al que se refiere, el Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias no tiene naturaleza de norma sustantiva, como tampoco legal (ley o reglamento), paccionada (convenio colectivo), o, finalmente, consuetudinaria, ni forma parte del ordenamiento jurídico, no constituyendo tampoco doctrina jurisprudencial, de ahí que su invocación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y como basamento de motivo en suplicación deviene inaceptable, conforme a lo prevenido por el núm. 2 del siguiente artículo 196.2 del mismo texto legal.

SEPTIMO.-En el recurso interpuesto por el accionante se denuncia la infracción de los artículos 3.3 y 40 del Estatuto de los Trabajadores y del Acuerdo parcialmente trascrito en el Hecho Probado Segundo de la Resolución de instancia de fecha 25 de Junio de 2013.

Sostiene la parte que la empresa le ha abonado en concepto de indemnización en compensación por movilidad geográfica, con motivo de su traslado desde la isla de Gran Canaria a la localidad de Valencia de Alcántara (provincia de Cáceres), la cantidad de 16.500 euros, en lugar de la de 22.000 euros.

Son datos fácticos no controvertidos:

1º) Que en el Acuerdo suscrito en fecha 3 Enero de 2011 la empresa y los representantes de los trabajadores habían convenido, entre otras medidas, que si a consecuencia de la reestructuración operada el empleado no pudiera ser reubicado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, devengaría el derecho a percibir en compensación por movilidad geográfica la cantidad de 22.000 euros, si ese traslado tenía lugar a un centro de trabajo situado a más de 300 kms.

2º) Que en el posterior Acuerdo de 25 de Junio de 2013, ya antes reseñado, la representación social y empresarial adoptaron, entre otras medidas, minorar en un 25% el importe de las cuantías indemnizatorias por movilidad geográfica.

3º) Que éste Acuerdo estaba vigente cuando se produjo el antes detallado traslado del accionante, quien percibió en la nómina del mes de Septiembre de 2013 en concepto de indemnización por movilidad la cantidad de 16.500 euros.

4º) Finalmente que el reiterado Acuerdo de 25 de Junio de 2013 fue declarado nulo por Sentencia de la Audiencia Nacional, posteriormente confirmada por otra dictada por el Tribunal Supremo.

Partiendo de lo que antecede el recurso ha de merecer favorable acogida, pues anulado por Sentencia firme el Acuerdo en el que se amparó la empresa para abonar al demandante una indemnización por traslado inferior a la que le correspondería conforme a lo pactado en el Acuerdo del año 2011, procede restaurar su derecho indebidamente minorado y condenar a la empleadora al pago de los 5.500 euros restantes (22.000 euros - 16.500 euros), importe que, no participando naturaleza salarial, no devenga el interés moratorio previsto en el precepto 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Por cuanto antecede,

Fallo

Rechazando el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK SA y estimando el formulado por Maximiliano, ambos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en fecha 20 de Mayo de 2019 en proceso seguido en materia de reclamación de cantidad, promovido por Maximiliano, Mónica, Olegario, Ovidio, Paulino, Paulina, Pilar, Vanesa y Rodrigo frente a aquélla empresa, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en el único sentido de declarar el derecho del citado recurrente a percibir en concepto de diferencia de indemnización por traslado la cantidad de 5.500 euros, condenando a la empleadora a su efectivo abono, confirmando los restantes pronunciamientos acogidos en dicha Resolución.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.

Medios de impugnación

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR

El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haberconsignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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