Última revisión
23/03/2004
Sentencia Social Nº 1046/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3210/2003 de 23 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1046/2004
Núm. Cendoj: 18087340012004100315
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2359
Encabezamiento
SECCION 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 1046/2004
Autos Num. 1088/02.
Social dos de Almería.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3210/03, interpuesto por DON Luis Pedro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Almería, en fecha veintiuno de Marzo de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Pedro en reclamación sobre desempleo, contra el INEM y CARNICAS EL CONVOY S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiuno de Marzo de dos mil tres, por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, absolviendo de las peticiones contenidas en la misma al INEM.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor, D. Luis Pedro, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó prestación por desempleo.
El actor había celebrado contrato de trabajo con la empresa Cárnicas El Convoy, S. L., desde el día 12-VII-99 hasta el 26-VIII-OO, mediante relación de trabajo de duración determinada, y desde el día 18-IX-OO, mediante relación laboral temporal por Obra o Servicio determinado hasta el día 27-XI-O1.
El actor solicitó se le reconociera su derecho a percibir la prestación por desempleo, la cual le file reconocida por Resolución de fecha 10-XII-O1, durante un periodo de dieciséis meses y con una base reguladora de 27,74 €.
2.- D. Luis Pedro es hijo de D. Tomás, DIRECCION000 y DIRECCION001 de la empresa Cárnicas El Convoy, según resulta de los Estatutos de esta sociedad que obran en el expediente administrativo.
3.- La Entidad Gestora demandada procedió a revisar la concesión de la prestación solicitada, por entender que no el actor no era trabajador por cuenta ajena, en cuanto prestaba sus servicios en una empresa de la que era DIRECCION002 un familiar suyo.
Recayó Resolución de fecha 19-111-02, por la que se procedió a la revisión del derecho del actor, y al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por hacer compatible la percepción de la prestación con la prestación de servicios para la empresa Artesanos de Pulpí, Sociedad Limitada Laboral.
Esta Resolución fue ampliada, en cuanto a su motivación, por la Resolución de fecha 13-V-02, en la que la causa para la denegación de la prestación se centra en el vínculo familiar con D. Tomás, DIRECCION000 de la empresa Cárnicas El Convoy, S.L.
4.- Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 7-X-02.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Luis Pedro, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia, que desestimaba la demanda presentada por el trabajador contra el INEM reclamando la prestación contributiva de desempleo, se alza el actor en demanda que, en un único motivo, denuncia la interpretación errónea del Art. 1.3.e) del E.T. y de los Artículos 7.2 y 205.1 del Texto Refundido de la LGSS así como una determinada sentencia de un TSJ. Si bien ésta resolución judicial no constituye Jurisprudencia si ha lugar, por otra parte, al reproche que se hace sobre la base normativa. El Juzgador entiende que los trabajos de quien acciona han sido de carácter familiar y no aquellos a los que se refiere el E.T. como presupuesto necesario para lucrar la prestación. Sobre la base de los mismos hechos probados que han sido tenidos en cuenta por el Iudex a Quo ésta Sala, siguiendo la línea Jurisprudencial del T.S., ha de llegar a conclusión distinta. Al hilo de lo expuesto, se hace preciso decir que en SSTS de 25 de Noviembre de 1997, 19 y 22 de Diciembre de 1997, entre otras, se tratan problemas similares a los de ésta litis argumentándose, tras exponer que la cuestión planteada, ceñida a la decisión de si existe relación laboral a los efectos de percepción de prestación por desempleo cuando el beneficiario tiene relación de parentesco con los titulares de la sociedad para la que ha prestado servicios, al propio tiempo que participación en el accionariado, ya fue resuelto en sentido afirmativo por la S 14 junio 1994 de esta Sala, y cuya tesis se plasma en las otras a las que ésta hace referencia. En esencia. la argumentación expuesta, puede sintetizarse en que, tanto el Art. 1,3 e) ET, como el Art. 7,2 LGSS, contienen una presunción "iuris tantum" de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en "iuris et de iure". Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, rompiendo la presunción, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en SS 79/1991 y 2/1992, ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares. Trasladada la anterior doctrina al presente caso ha de reconocerse el derecho de quien acciona a la prestación por desempleo que le fue reconocida y ello por cuanto, el propio relato histórico de la sentencia tiene como verdad formal que el actor había concertado dos contratos de trabajos, una de duración determinada y el otro para obra o servicio determinado, no teniéndose por probado que no existiese la prestación servicial retribuida, ni que el padre de quien acciona fuera titular de la S.L. en el sentido de que fuese su voluntad la que es social y, dicho esto, no se comprende ése razonamiento jurídico que excluye la relación laboral por el mero hecho de ser el trabajador pariente del que es DIRECCION000 de una determinada SRL. En el caso enjuiciado, se insiste, el actor no posee participación social en la empresa que, bajo la forma de SRL, no se dice quien sea titular de sus participaciones y si, así se recoge en el ordinal segundo, que su padre es DIRECCION000 y DIRECCION001 de la referida empresa. Dicho lo anterior tampoco se tiene como verdad formal, en el lugar que le es propio, que el trabajador conviva con sus padres lo que es presupuesto para la presunción que acoge el Magistrado en su Fundamentación Jurídica donde, de forma inadecuada e impropia de la relación fáctica, dice que "No se ha acreditado que no hubiese convivencia entre el actor y su padre". Esto, redactado en la forma precisa para los hechos probados, ha debido plasmarse en la narración histórica para partir de ése dato y razonar, en la Fundamentación Jurídica, sobre dicha presunción.
Era, por tanto, trabajador por cuenta ajena y, como tal, estaba protegido de la contingencia de desempleo, de la que no puede ser excluido sobre la base de su parentesco con titulares de la sociedad. Esta conclusión desvirtúa la utilizada por el Magistrado de Instancia para desestimar la demanda debiendo reconocerse al trabajador el derecho a la prestación por desempleo en la forma en que le fue admitida por el Ente sin que, por otra parte, pueda accederse a la petición de que le sea abonada la misma en la modalidad de pago único por cuanto no existen datos en la resolución judicial, ni se han incorporado en el recurso, para posibilitar a la Sala pronunciarse en el referido sentido. Lo que se combate es la revocación de la prestación que le había sido reconocida y que la Sala revoca reconociendo al trabajador el derecho que le había sido concedido.
Fallo
Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Pedro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. dos de los de Almería, de fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, en autos seguidos a instancias de aquel contra el I.N.E.M debemos, revocando dicha resolución, dejar sin efecto la revocación de la resolución del Organismo por la que reconocía a la demandada el derecho a la prestación por desempleo al cual tiene derecho en la forma y por el tiempo que le fue otorgado sin que haya lugar, por otra parte, a referir en ésta resolución la modalidad en que debe satisfacerse dicha prestación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

