Última revisión
17/04/2012
Sentencia Social Nº 1046/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1046/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100689
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1670
Encabezamiento
2
Rec c/ sentencia 590/2012
Recurso contra Sentencia núm. 590/2012
Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1046/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 590/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia , en los autos núm. 947/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Raimundo , contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la codemandada AIR EUROPA LIENAS AEREAS SAU, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de diciembre de 2011 , dice en su parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, actuando en nombre e interés de D. Raimundo contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 17 de julio de 2011, condenando a la empresa demandada Air Europa Líneas Aéreas, S. A. a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor en su puesto de trabajo a elección del actor D. Raimundo , el cual la deberá realizar en el plazo de cinco días ante la Secretaría de este Juzgado desde la notificación de la presente resolución entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, o a indemnizar al demandante D. Raimundo en la cuantía de 5.841,00 euros (206,25 días) con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 28,32 euros por día, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución o hasta la fecha de su efectiva readmisión.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor, D. Raimundo , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Air Europa Líneas Aéreas, S. A., desde el 16 de diciembre de 2006, en virtud de diferentes contratos temporales, con la categoría profesional de conductor operario de 2ª y salario mensual con prorrata de pagas extras de 861,43 euros, a tiempo parcial de treinta horas a la semana. (Folios 1 a 182 del actor y 1 a 334 de la demandada).SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte aéreo de pasajeros, rigiéndose por el convenio colectivo de empresa, para su personal de tierra excepto personal de mantenimiento. (Folios 1 a 6 de la demandada). TERCERO. El actor ha prestado servicios para la demandada en virtud de diferentes contratos eventuales y de interinidad: del 16-12-06 al 01-09-07con contrato eventual sin causa específica; del 08-10-07 al 06-04-08 con contratos interinos a tiempo parcial; del 07-04-08 al 06-04-09 con contratos eventuales a tiempo parcial; del 13-04-09 al 19-04-09 con contratos interinos a tiempo completo; del 20-04-09 al 11-04-10 con contratos interinos a tiempo parcial; del 12-04-10 al 30- 10-10 con contratos eventuales a tiempo parcial; del 31-10-10 al 11-04-11 con contratos eventuales a tiempo parcial; del 12-04-11 al 05-06-11 con contratos interinos a tiempo parcial; del 06-06-11 al 19-06-11 con contratos interinos a tiempo completo; del 20-06-11 al 17-07-11 con contratos interinos a tiempo parcial. Alguno de los contratos interinos, como el firmado el 21 de octubre de 2007, carecen de nombre del trabajador sustituido. El puesto de trabajo del actor ha sido suplido por la contratación de otro trabajador. (Folios 1 a 217 del actor y 1 a 334 de la demandada y testifical).CUARTO. En fecha 17-07-11 la empresa demandada comunicó al actor verbalmente el fin de su contrato de trabajo y le dio de baja en S. Social. (Folios 1 del actor y 1 a 6 de la demandada). QUINTO. El actor es miembro del Comité de Empresa, por el sindicato accionante desde el 26 de febrero de 2010. (Folios 2 y 3 del actor). SÉXTO. Con fecha 28 de julio de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 12 de agosto de 2011, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 16 de agosto de 2011 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 17 de agosto de 2011.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada AIR EUROPALIENAS AEREAS SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase a la Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se combate estimó la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por la empresa demandada, proponiendo dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art.193 b) de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social- la revisión del hecho probado tercero de la sentencia al entender que el juzgador ha incurrido en un error de valoración de la prueba cuando señala que o bien no se designó en los contratos el nombre del trabajador sustituido o bien no se contenía causa específica, cuando ello no era cierto, y debiendo especificarse que a la finalización de cada contrato el actor aceptó una liquidación, sin cuestionar la validez de aquellos debiendo suprimirse la expresión de que "el puesto de trabajo del actor ha sido suplido por la contratación de otro trabajador".
La modificación que se pretende no podrá tener favorable acogida por cuanto se reconoce en el recurso la ausencia de detalle en cuanto al nombre del trabajador sustituido que debe siempre figurar en un contrato de interinidad aunque sea por sustitución del mismo durante el período vacacional; el hecho de que en el contrato eventual se especificara que el mismo tenía por objeto el "incremento de tareas" sin más delimitación o concreción supone una ausencia de causa específica, como señala la sentencia, pues se limitaría a la copia o trascripción de los motivos legales pero sin especificarse las causas detalladas de aquel incremento de aplicación al caso; es irrelevante el hecho de que el trabajador percibiera una indemnización por fin de contrato temporal. Tampoco cabe acceder a la supresión fáctica propuesta dado que los datos -cuya eliminación se interesa- aparecen extraídos de prueba testifical y la misma no puede ser objeto de revisión.
SEGUNDO.- El siguiente motivo dedicado, a la censura jurídica, debidamente encajado en lo previsto en el art.193 c) de la LJS plantea la infracción del art.49.1 c) en relación con el 59.3 del ET y del 15.1 c) de dicho texto legal con el art.4 del Real Decreto 2720/1998 , así como de la doctrina unificada en sentencia del Tribunal Supremo de 24/1/1996 . Discrepa la parte recurrente del argumento sostenido en la sentencia de instancia de entender celebrado en fraude de ley el contrato eventual suscrito por las partes el 15/12/2006 al carecer de causa específica y considerar fraudulentos los celebrados con posterioridad al ser el trabajador fijo, entendiendo la recurrente que solo debió examinarse el último contrato al no haberse impugnado los anteriores, aduciéndose que el último de los contratos suscrito en fecha 4/7/2011 con finalización el 17 de julio fue correcto por haberse concertado para la sustitución del trabajador Sr. Clemente y durante el disfrute de sus vacaciones por lo que al finalizar las mismas se produciría una causa de extinción del contrato; se señala que de manera subsidiaria debió tenerse en cuenta que la actividad económica de transporte aéreo desarrollada por la empresa motivaría la justificación de los contratos eventuales sin que ello suponga fraude de ley.
Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/3/2002 -rcud 2456/2001 - la solución del presente recurso exige resolver tres cuestiones: A) La calificación que corresponde a un contrato eventual por circunstancias de la producción que no especifica la causa de su temporalidad. B) El valor que cabe atribuir al hecho de que el trabajador llegada la fecha final prevista en aquél, firme un recibo de finiquito y cese en su actividad para volver a ser contratado pocos días después también temporalmente. C) Las consecuencias que de lo anterior deben derivarse para el siguiente contrato temporal de interinidad y el cese del trabajador por reincorporación del sustituido.
Sobre tales cuestiones se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores sentencias, entre las que cabe enumerar las de 21-9-1993 (RJ 19936892) (rec. 129/1993 ), 20-2-1997 (RJ 19971457) (rec. 2580/1996 ) 21-2-1997 (RJ 19971572) rec. 1400/1996 ), 14-3-1997 (RJ 19972467) (rec. 1571/1996 ), 17-3-1998 (RJ 19982682) (rec. 2484/1997 ) 30-3-1999 (RJ 19994414) (rec. 2594/1998 ), 16-4-1999 (RJ 19994424) (rec. 2779/1998 ), 29-9-1999 (RJ 19997540)(rec. 4936/1998 ) 15-2-2000 (RJ 2000 2040) (rec. 2554/1999 ), 31-3-2000 (RJ 20005138) (rec. 2908/1999 ), 15-11-2000 (RJ 200010291) (rec. 663/2000 ), 18-9-2001 (RJ 20018446) (rec. 4007/2000 ) y las que en ellas se citan, que aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 (RCL 19842697; ApNDL 3021), 2546/1994 (RCL 1995226) y 2720/1998 (RCL 199945). La doctrina unificada que sientan dichas sentencias, en lo que resulta aplicable al presente caso, puede resumirse en los siguientes términos:
A) La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del ET (RCL 1995997 ) y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia «ad solemnitatem», y la presunción señalada no es «iuris et de iure», sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
B) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción.
C) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial.
La traslación del reiterado y constante criterio jurisprudencial expuesto al caso que contempla la sentencia de instancia nos conduce inexorablemente al rechazo del recurso dado que el demandante ya desde el inicio de la relación laboral mantenida con la empresa adquirió la condición de trabajador indefinido pues el primitivo contrato temporal de naturaleza eventual suscrito el 16/12/2006 no concretaba ni especificaba el motivo o causa de la contratación del actor, no bastando, obviamente, la simple especificación de un incremento de tareas sin saber con un mínimo de precisión cuales eran las mismas, de ahí que la estimación del fraude cometido en la primera contratación arrastraría ya a los variados y diversos contratos temporales posteriores cuando entre ellos y a pesar de su liquidación por cese a favor del actor no había mediado una interrupción significativa del vínculo que se presume único en éstos casos ( STS de 8/3/2007 ). Tampoco la petición vertida de manera subsidiaria podría ser acogida pues no se alcanza a comprender el porque al sector aéreo no debe serle de aplicación la normativa y jurisprudencia expuesta quedando dicha actividad sujeta al estricto cumplimiento de los preceptos invocados que por lo expuesto no han sido vulnerados sino rectamente aplicados por la sentencia de instancia.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la LJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 de la citada Ley procederá la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de AIR EUROPA LIENAS AEREAS SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 15 de diciembre de 2011 en virtud de demanda formulada por D. Raimundo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
