Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1046/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1046/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014100991
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130009751
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 824/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 798/2013
Recurrente: Ramona
Representante: LEONOR RUIZ CALAFELL
Recurrido: E.P. DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO S.A.
Representante:MIGUEL ORELLANA RAMOS
Recurso de Suplicación número 824/2014
Sentencia número 1046/2014
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 6 de febrero de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Ramona , representada y dirigida técnicamente por la graduada social doña Leonor Ruiz Calafell. Y como parte recurrida, E. P. DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO, S.A., representada y dirigida técnicamente por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso por despido seguido ante el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con el número 798/2013, a instancia de doña Ramona contra E.P. Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A., en súplica de que declarase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, concretado en la negativa «a permanecer en su puesto» y a «prolongar la excedencia solicitada», con las consecuencias inherentes a tal calificación, se dictó sentencia el 6 de febrero de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debo de desestimar y desestimo la demanda por despido formulada por D. Ramona y consiguientemente debo de absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa E.P Desarrollo Agrario y Pesquero SA convalidando la extinción de la relación laboral que con aquél se produjo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
TERCERO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO: Que D. Ramona mayor de edad ha venido prestando servicios para la empresa E.P Desarrollo Agrario y Pesquero SA, ostentando la categoría profesional de auxiliar agropecuaria desde el día 2-1-09 y percibiendo un salario mensual ultimo de 1265,26 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: Que la actora solicito excedencia voluntaria de 18-12-13 del 1-3-13 a 30-6-13, que acepto la empresa el 26-2-13 por resolución que obra al folio 25, en la que se hacia constar que en contestación a su solicitud de excedencia voluntaria regulada en el articulo 28 del convenio colectivo interprovincial, le notificamos la admisión de la misma por el periodo indicado , es decir del 1-3-13 a 30-6-13.
Asimismo, le recordamos que en caso de solicitar la reincorporación, con el plazo previsto en el articulo 28.8. del convenio colectivo, y dada su condición de personal indefinido, la reincorporación quedara condicionada a la existencia de un puesto de trabajo, en el mismo grupo profesional, categoría y nivel en el mismo centro de trabajo.
TERCERO: Que resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa publica Desarrollo Agrario y Pesquero SA.
CUARTO: Que la actora se persono el 1-7-13 en su puesto de trabajo.
QUINTO: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.
SEXTO: Que el día 6-8-13 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 19-7-1 con el resultado de intentado sin efecto.
SEPTIMO: Que el 1-7-13 la actora remitió un correo electrónico que obra al folio 26 y 34 , en el que señalaba sus datos, que había estado 4 meses de excedencia voluntaria, que se había presentado en el centro de trabajo para intentar prorrogarla y se le manifiesta que no ha avisado con un mes de antelación señalando que no tenia conocimiento de ello.
OCTAVO.- Por la supervisora se responde el 1-7-13 que no debe estar en el centro de trabajo ya que debido a la falta de comunicación respecto de la excedencia no se encuentra en alta.
NOVENO.- EL 3-7-13 la actora remitió nuevo correo electrónico señalando que pidiendo por escrito la situación en la que se encuentra dado que el 1 de julio estando en el centro de trabajo tras agotar la excedencia, se le comunico que debía abandonar el puesto de trabajo, solicitando la reincorporación o la extinción del contrato.
DECIMO.- Que consta impreso de información de excedencia al folio 24, duración 1-3-13 a 30-6-13 y motivos.
CUARTO.- La demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el interesaba se revocase aquella sentencia y se estimase la demanda, impugnarse por la demandada, y realizarse nuevas alegaciones por aquélla, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
QUINTO.- El 2 de junio de 2014 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 26 de ese mes siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar esencialmente que la trabajadora en situación de excedencia no solicitó su reincorporación dentro del plazo establecido en el convenio colectivo de aplicación. Contra dicha resolución, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de la normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido impugnado de contrario, además de formularse alegaciones por la recurrente respecto de dicha impugnación, recurso cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formula un primer motivo de revisión de los hechos probados, con la finalidad de que se dé una nueva redacción al apartado segundo, identificando a tal efecto diversos documentos, revisión impugnada de contrario. Aquella revisión lo es conforme a la siguiente propuesta de redacción alternativa del hecho en cuestión:
«Que la actora solicitó excedencia voluntaria de 18.12.2013 del 01.03.2013 al 30.06.2013, solicitud que aceptó la empresa el 21.02.2013 mediante contestación al formulario vía internet en la que constaban únicamente los particulares de: aceptación, datos de la empresa, datos de la actora, fecha y motivo de la solicitud. No constando mención alguna a plazo de preaviso en caso de opción por reincorporación o prórroga».
El motivo de revisión no puede ser acogido en la medida en que dicha modificación del relato judicial resulta intrascendente a los efectos del recurso ya que la pretendida inexpresividad de la respuesta a la solicitud de excedencia no condicionaría la aplicación de la norma convencional, que es la verdadera cuestión litigiosa a resolver. Irrelevancia así puesta de manifiesto por la magistrada de instancia cuando analizó el alcance de la impugnación del documento remitido por la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía -en realidad, es éste organismo el demandado, ello en virtud de la subrogación habida, según expresó el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con ocasión de la suspensión decidida, al folio 12-, documento en el que se precisaban los detalles de la excedencia.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
TERCERO.- Ya con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formula otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 3.5 y 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], junto con la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2001 [ROJ: STSJ MAD 7372/2001 ]. Sostiene dicha parte que tales normas no fijan plazo alguno para la solicitud de reingreso por lo que «el empresario no está facultado para imponer condiciones de forma unilateral cuando concede derechos nuevos a los trabajadores o amplía los que estos tienen concedidos por norma legal, máxime se da la circunstancia de que del texto de la concesión se deduce claramente que no ha sido informado del plazo de preaviso para su incorporación».
La parte recurrida, reitera los argumentos de la sentencia de instancia, subrayando la aplicabilidad de las previsiones del convenio sobre la excedencia.
El artículo 46 del ET , bajo el epígrafe Excedencias, luego de precisar en el apartado 1 que la excedencia podrá ser voluntaria o forzosa, establece en el apartado 2 que el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de a cuatro meses y no mayor a cinco años, añadiendo -por lo que interesa a este recursos- el apartado 5 de dicho precepto que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
La regulación estatutaria anterior ha de completarse con las previsiones del convenio de aplicación, esto es, el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A. [en adelante, CCol], en cuyo artículo 28.2 se regula la excedencia voluntaria estableciéndose que: Salvo que la naturaleza temporal de la modalidad contractual no lo permita, el personal con una antigüedad en la empresa de al menos un año tiene derecho a que se le reconozca la excedencia voluntaria por un plazo no inferior a cuatro meses, ni superior a cinco años. Regulación que se completa -por lo que interesa a este recursos- con el apartado 8 de dicho artículo, según el cual: Se deberá solicitar el reingreso en la empresa con treinta días de antelación al vencimiento de la excedencia. En su defecto, la relación laboral suspendida quedará extinguida a todos los efectos(folio 28).
Por su parte, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de examinar la cuestión relativa al contenido y el alcance de la regulación por medio de convenio colectivo de trabajo de un determinado aspecto del derecho a la excedencia voluntariaprevista en el artículo 46.2 del ET , citado, en concreto, la cuestión relativa al tiempo hábil para el ejercicio por parte del trabajador del derecho preferente de reingreso en la empresa, cuando la norma convencional establece un requisito de preaviso a cargo del trabajador para dicha solicitud de reincorporación, determinando además que la inobservancia del mismo lleva consigo la pérdida del derecho de reingreso.Y al respecto ha sentado que ha de partirse de los preceptos legales de carácter general que habilitan a los convenios colectivos para regular las condiciones de trabajo y productividad( artículo 82.2 del ET ) y las condiciones de empleo,siempre y cuando se haga dentro del respeto a las leyes ( artículo 85.1 del ET ), entendiéndose como una de estas condiciones de empleola de la excedencia voluntaria por asuntos propios.Junto con los indicados preceptos, ha de considerarse a continuación la habilitación específicapara la negociación colectiva contenida en el artículo 46.6 del ET , precepto según el cual la situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y efectos que allí se prevean. Entre estos otros supuestos de excedencia no regulados o insuficientemente regulados en la ley se encuentra la excedencia voluntaria por asuntos propios o por interés particular del trabajador.Por lo que hace ya al requisito de preaviso de solicitud de reingreso,tal solicitud o petición es el acto de ejercicio de la opción de reanudación de la relación de trabajo que tiene el trabajador excedente; y la exigencia de preavisar dicha solicitud tiene su razón de ser en la trascendencia tanto para el trabajador como para la empresa de la decisión notificada, que genera al mismo tiempo el derecho preferente del trabajador a ocupar una plaza vacante y la obligación correspondiente de la empresa de atribuirla al mismo. No se trata, por tanto, de un requisito extraño a la lógica de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios, sino de una exigencia que facilita el funcionamiento de la misma en uno de sus aspectos cruciales, que es el ejercicio del derecho de reingreso, temporalmente limitado dentro de los márgenes establecidos por la ley y por los convenios colectivos.Concluyendo la citada doctrina, luego de destacar que los efectos del preaviso pueden ser beneficiosos para ambas partes de la relación de trabajo, que, por una lado, las partes de la negociación colectiva pueden establecer este requisito de notificación, siempre que establezcan para el mismo una antelación razonable; y, por otro, que el incumplimiento de tal requisito por retraso o presentación extemporánea puede acarrear la pérdida del derecho de reingresopues el derecho del trabajador a la excedencia voluntaria no es en principio un derecho de opción de reingreso que el trabajador pueda disfrutar por tiempo indefinido, sino un derecho que se concede y se obtiene con el límite temporal de un período determinado, fijados en principio por las partes del contrato dentro de los límites y reglas legales y convencionales, sin que parezca exorbitante o desproporcionado que los representantes de los trabajadores y empresarios anuden a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso tal consecuencia de pérdida de la opción al reingreso, en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al período de excedencia acordado, y no desvirtúa en fin una facultad legal que ya de por sí ha de ejercitarse dentro de un período limitado más o menos extenso, y que precluye después de su agotamiento( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002 [ROJ: STS 5948/2002 ]; también, la de 24 de febrero de 2011 [ROJ: STS 1287/2011 ])
En el supuesto examinado, interesa destacar como premisas fácticas de la pretensión formulada, que la trabajadora, luego de haberle sido reconocida una excedencia voluntaria por el periodo comprendido entre el 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2013 -este es un extremo que, abstracción hecha del fracaso de la revisión pedida, es tan indiscutido como relevante-, y disfrutar de dicha suspensión, interesó que se le prorrogase la misma, petición que realizó tanto por correo electrónico, como personalmente, presentándose en el centro de trabajo, todo ello el 1 de julio de 2013. La respuesta le fue dada por la supervisora, que, ese mismo día primero de julio, le indicó que no deb[ía] estar en el centro de trabajo ya que debido a la falta de comunicación respecto de la excedencia no se encuentra[ba] en alta.
La magistrada de instancia, con apoyo en la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, llega a la conclusión de que el artículo 28.2 y 8 del CCol autoriza a la empresa a proceder del modo en el que lo ha hecho, convalidando la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación algunos, parecer con el que esta Sala ha de mostrarse necesariamente de acuerdo, habiendo tenido oportunidad de expresarse en similar sentido en sentencias de 11 de mayo de 2006 [ROJ: STSJ AND 3358/2006 ] y de 5 de diciembre de 2012 [ROJ: STSJ AND 16237/2012 ], respecto de pronunciamientos del mismo órgano que dictó la resolución que es objeto de recurso.
En definitiva, atendiendo a la norma invocada en el motivo, artículo 3.5 del ET , la determinación convencional de un plazo para hacer efectivo el derecho al reingreso del trabajador en situación de excedencia voluntaria, junto con las consecuencias extintivas en caso de no llevarse a efecto tempestivamente, es materia disponible dentro del respecto a las normas legales, más allá, como subraya la jurisprudencia, de tratarse de una consecuencia enérgica, cuyo mayor o menor oportunidad o aciertono corresponde valorar a la jurisdicción (sentencia 18 de septiembre de 2002 [ROJ: STS 5948/2002], antes citada).
En todo caso, y finalmente, la sentencia cuya doctrina se invoca en el motivo, la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2001 [ROJ: STSJ MAD 7372/2001 ], es anterior, como cabe comprobar, a la sentencia que contiene la doctrina jurisprudencial citada, la contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002 [ROJ: STS 5948/2002 ] y de 24 de febrero de 2011 [ROJ: STS 1287/2011 ].
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda de despido no infringió los preceptos invocados, lo que conduce a la rechazo del motivo de infracción formulado.
CUARTO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , todo lo cual se precisará en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Ramona y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 6 de febrero de 2014 .
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07082414; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07082414. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
