Sentencia Social Nº 1046/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1046/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1046/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100449

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:737

Núm. Roj: STSJ GAL 737/2016

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0001873
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000175 /2015 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000375 /2014
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marina
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR
PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, elT.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000175 /2015, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 710 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000375 /2014, seguidos a instancia de Marina frente a INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 710 /14, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- A demandante, Dona Marina , con NIE NUM000 , mantivo, cando menos dende o 19/08/2010, unha relación de convivencia con vocación de permanencia con Don Luis Francisco , con quen casou o día 29 de outubro do 2013.



SEGUNDO.- A demandante e Don Luis Francisco convivían dende a data indicada no feito declarado probado anterior no domicilio situado en Mondariz, DIRECCION000 , DIRECCION001 n° NUM001 , ata o día 2 de novembro do 2013, data de falecemento de Don Luis Francisco . Dona Marina figura empadroada no domicilio de Mondariz, DIRECCION000 DIRECCION001 no NUM001 dende o día 19/08/2010 e Luis Francisco dende o ano 1996 ó 08/05/2009 e dende o 26/09/2012 ata a data do seu pasamento (declaración das testemuñas, documentos achegados pola demandante no período probatorio números 1 a 19) TERCEIRO.- Don Luis Francisco foi diagnosticado no mes de marzo do 2010 dunha patoloxía cerebral tumoral que rematou sendo a causa do seu pasamento (documentos médicos do Complexo Hospitalario Universitario de Vigo e informe da Doutora Modesta achegados como documentos n° 18 e 19 pola demandante no período probatorio)

CUARTO.- O INSS aprobou con data 18/02/2014 unha prestación temporal de viuvez en favor de Dona Marina , con data de efectos dende o 01/12/2013 ata o 30/11/2015, unha base reguladora de 1.282,05 euros, unha porcentaxe do 52 % e un importe líquido de 681,70 euros (expediente administrativo)

QUINTO.- A demandante presentou reclamación previa contra a devandita resolución o día 18 de marzo do 2014, reclamación que foi desestimada polo INSS o día 26/03/2014 nunha resolución na que argumenta que a demandante non cumpre os requisitos establecidos no artigo 174.1° da Le¡ Xeral da Seguridade Social porque o matrimonio se celebrou o día 29/10/2013, non consta a existencia de filos comúns e non se acredita unha convivencia interrompida superior a dous anos co causante anteriores á data do pasamento deste (expediente administrativo)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO a demanda interposta por Dona Marina contra o Instituto Nacional da Seguridade Social.

DECLARO que Dona Marina ten dereito a percibir unha pensión de viuvez vitalicia polo pasamento de Don Luis Francisco .

CONDE NO ao INSS a estar e pasar por esta resolución.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2/1/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/2/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Marina contra el INSS y declaro que la misma tiene derecho a percibir una pensión de viudedad vitalicia por el fallecimiento de Dº Luis Francisco , condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS , interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas,.

La recurrente en el único motivo de recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 174 de la LGSS alegando en esencia que la actora no cumple los requisitos de artículo citado pues no consta la convivencia ininterrumpida de la solicitante y el causante al menos con dos años de antelación al fallecimiento , pues el matrimonio se celebró cuatro días antes del fallecimiento no existen hijos comunes y la solicitante figura empadronada en un domicilio y el solicitante no consta empadronado en ese mismo domicilio sino hasta el 26-9-2012 apenas un año antes de su fallecimiento . por lo que estima que no se cumple el requisito establecido en el artículo 174 de la LGSS que exige en los supuestos como el de autos en que el fallecimiento sobrevino por enfermedad común contraída con anterioridad al matrimonio del causante si este ha tenido una duración inferir a un año que en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el cascante que sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los dos años. Requisito que estima no cumple la solicitante de la prestacion .

Pues bien la entidad gestora parte en su recurso de la circunstancia de que no consta en los hechos probados la convivencia ininterrumpida de la solicitante y el causante al menos con dos años de antelación al fallecimiento ; y lo cierto es que la sentencia de instancia en el HDP 1 hace constar expresamente que la demandante mantuvo cuando menos desde el 19-08-2010 una relación de convivencia con vocación de permanencia con el causante con quien se casó el 29-10-2013 , por lo que es obvio que la sentencia recoge expresamente en el relato factico la convivencia con más de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante el 2 de noviembre de 2013 , no habiendo instado además la recurrente la revisión fáctica , y además con valor factico también recoge el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica que las declaraciones de los testigos y documental acreditan la convivencia ininterrumpida cuando menos desde agosto de 2010 e incluso con anterioridad , la cual estima acreditada tanto por la testifical como por la documental .

Por consiguiente u no habiendo instado la recurrente la revisión fáctica , y estimada acreditada la convivencia durante dos años antes del fallecimiento se estima acreditado el cumplimiento del requisito exigido por lo que no hay infracción alguna del citado precepto ; siendo de señalar que el TS en sentencia de 29-11-2011 al resolver recurso de casación para unificación de doctrina nº 232/2011 señala que en un supuesto de pensión de viudedad ,en el que fallecimiento del causante se produjo por enfermedad sobrevenida con anterioridad al matrimonio., la convivencia puede acreditarse por los medios de prueba ordinarios , la citada sentencia contempla un supuesto en que la actora contrajo matrimonio civil con el causante el 17 de agosto de 2008 ; éste falleció el 14 de diciembre de 2008 , como consecuencia de enfermedad común diagnosticada en noviembre de 2007. Ambos convivían de hecho al menos desde el año de 1995, siendo titulares de cuentas bancarias conjuntas desde el año de 1991. El INSS reconoció la prestación temporal de viudedad, pero denegó la correspondiente pensión por entender que, siendo la contingencia determinante la enfermedad común, no se cumplía la exigencia del art. 174.1.3º de la LGSS . La actora formuló demanda, que fue desestimada en la instancia y en suplicación dado que el matrimonio no se celebró un año antes del fallecimiento y la convivencia de pareja de hecho no se ha acreditado con la antelación mínima de dos antes del hecho causante mediante la inscripción registral o documento público como exige el arrt. 174.3.4º LGSS. Y el TS reitera doctrina en la que se declare que para la acreditación de este periodo de convivencia complementario del matrimonial no es preciso acudir a los medios que prevé el art. 174.3.4º de la LGSS para el caso de la pareja de hecho sin ulterior matrimonio, sino que bastan los medios ordinarios de prueba, dado que la pensión no se ha causado por la vía de 'pareja de hecho', sino a través de la relación matrimonial. Y Se estima el recurso de la actora.

Y asi la citada sentencia declara que :'....Como reconoce la parte recurrida y pone de relieve el Ministerio Fiscal, la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por numerosas resoluciones posteriores en el sentido que se sostiene en el recurso. En estas sentencias, entre las que pueden citarse las de 15 de abril y 6 de julio de 2011 , se establece que 'la remisión que el inciso final del párrafo último del art. 174.1 verifica al párrafo cuarto del apartado 3, se refiere única y exclusivamente al primer inciso de este último -en el que se define la situación de 'pareja de hecho'-, y no al segundo inciso, que trata de manera específica, y también exclusiva, del modo de acreditar dicha situación, cuando es ella sola la que ha dado origen a la causación de la pensión', pero además, como la pensión no se ha causado por la vía de la relación jurídica denominada 'pareja de hecho' del art. 174.3 LGSS , sino a través de la relación matrimonial regulada en el apartado 1, debe llegarse a la conclusión de que, para la acreditación del período convivencial inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, no se requiere la excesiva rigidez formal a la que se refiere el tantas veces citado párrafo cuarto del apartado 3, sino que basta para su adveración con acudir a cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho'.

En el presente caso hay prueba suficiente de la convivencia como pareja de hecho desde el año 1995, por lo que debe estimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por la actora para estimar también la demanda y reconocer el derecho de la demandante a una pensión de viudedad del 52% de la base reguladora mensual de 1351,26 euros condenando a las entidades demandadas al abono de esta prestación desde 14 de diciembre de 2008 con las actualizaciones que procedan...' Aplicando el anterior criterio al supuesto de autos , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia ,por cuanto que la actora cumple el requisito establecido en el art 174.1 de la LGSS ,por cuanto que aun cuando el matrimonio no se ha celebrado con un año de antelación a la fecha del fallecimiento ,y carecia de hijos comunes , lo cierto es que en la fecha de celebración del mismo se acredita un periodo de convivencia con el cascante que sumado al de matrimonio ha superado los dos año, pues consta acreditado (HDP1 inmodificado) que el matrimonio se celebro el 29 de octubre de 2013 y la actora venia manteniendo con el causante una relación de convivencia con vocación de permanencia cuando menos desde 19/8//2010 , acreditada la misma tanto por la testifical como por la documental practicada , y admitiéndose la prueba de la convivencia por los medios ordinarios de prueba , es obvio que se cumple el requisito de dos años de convivencia anteriores , ,pues peses a que en el certificado de empadronamiento figure una convivencia conjunta desde 26/09/2012 , lo cierto es que tanto la testifical como la documental aportada (HDP1 De la sentencia de instancia ) acreditan una convivencia al menos desde agosto de 2010 , y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Vigo en los autos nº 375/2014 seguidos a instancias de la actora Dª Marina contra el INSS sobre Viudedad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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