Sentencia SOCIAL Nº 1046/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1046/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1046/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100936

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11673

Núm. Roj: STSJ M 11673:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2018/0046871

Procedimiento Recurso de Suplicación 511/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 1034/2018

Materia: Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 511/19

Sentencia número: 1046/19

CEg.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 511/19, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de por DON Adolfo, contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID, en los autos núm. 1.034/18, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- El demandante, Adolfo, presta servicios por cuenta y orden de la Empresa IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A.U, en virtud de un contrato de carácter indefinido a jornada parcial celebrado el 21/01/2011, ostentando la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.373,8 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 a 3 del ramo de prueba del demandante).

SEGUNDO.- El demandante comenzó a trabajar en IBERIA el 01/11/2002 a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, habiendo suscrito desde dicha fecha los contratos de la misma clase y a tiempo parcial que se relacionan a continuación: (Folio número 52 de los autos):

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 01/11/2002 y finalizado el 30/11/2002.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 01/11/2002 y finalizado el 30/04/2003.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 05/12/2003 y finalizado el 31/01/2004.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 01/02/2004 y finalizado el 04/06/2004.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 16/12/2004 y finalizado el 31/01/2005.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 01/02/2005 y finalizado el 15/06/2005.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 20/01/2006 y finalizado el 28/02/2006.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 01/03/2006 y finalizado el 19/07/2006.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 22/07/2006 y finalizado el 21/01/2007.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 14/08/2007 y finalizado el 02/12/2007.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 03/12/2007 y finalizado el 12/08/2008.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 12/06/2009 y finalizado el 04/10/2009.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 05/10/2009 y finalizado el 11/06/2010.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 14/01/2011 y finalizado el 31/03/2011. Y

- Contrato de trabajo indefinido a tiempo arcial celebrado el 01/04/2011 y vigente hasta la actualidad.

TERCERO.- La relación laboral se rige por el XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.U, publicado en el BOE de 22 de mayo de 2014, cuyo artículo 127 regula el complemento personal de antigüedad.

CUARTO.- IBERIA reconoce al trabajador como fecha de antigüedad a todos los efectos la del 14/01/2011, calculando con arreglo a la misma los derechos económicos derivados de la antigüedad. (Hecho no controvertido).

QUINTO.- El 1 de agosto de 2018 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, sin tenido lugar el acto conciliatorio previo por circunstancias ajenas a la parte demandante. (Folio número 4 de los autos).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Adolfo contra la Empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A.U, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de abril de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de octubre de 2019, señalándose el día 30 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor postula la declaración de que 'su contratación se ha realizado en fraude de ley desde el 01/11/2002 y a tal efecto se reconozca que su antigüedad a todos los efectos (económicos, antigüedad a efectos indemnizatorios, antigüedad a efectos de progresiones y antigüedad a efectos subrogatorios) es de fecha 01/11/2002'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, de los que el primero, cuyo planteamiento llama la atención, se ampara simultáneamente en los párrafos a) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ordenándose con carácter principal a que declare la nulidad de la resolución combatida, a la que achaca haber incurrido en incongruencia omisiva o por defecto, o bien, en atención a la censura jurídica sustantiva que también articula, se reconozca como tiempo efectivo de prestación laboral de servicios del recurrente para el cálculo del complemento personal de antigüedad en forma de trienios, lo que cataloga como antigüedad a efectos económicos, todo aquél que el mismo llevó a cabo para la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora antes de que el 1 de abril de 2.011 las partes suscribieran contrato de trabajo indefinido y a tiempo parcial. Al respecto, se queja de la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 97 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 359 de la Ley de Ritos Civil y 120.3 de aquella norma suprema.

TERCERO.-La petición relativa a que se declare la nulidad de parte de lo actuado, incluida la sentencia recurrida, no puede acogerse, por cuanto fue el propio actor quien con la redacción del suplico de la demanda rectora de autos, antes reproducido, contribuyó a la oscuridad de los términos del debate, al calificar como antigüedad a efectos económicos lo que en esta sede concreta en el cómputo de todos los servicios prestados bajo contratación temporal por cuenta y orden de la mercantil demandada para el cálculo del complemento salarial de antigüedad. En este sentido, el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, señala: 'El demandante comenzó a trabajar en IBERIA el 01/11/2002 a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, habiendo suscrito desde dicha fecha los contratos de la misma clase y a tiempo parcial que se relacionan a continuación: (Folio número 52 de los autos): Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 01/11/2002 y finalizado el 30/11/2002. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 01/11/2002 y finalizado el 30/04/2003. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 05/12/2003 y finalizado el 31/01/2004. Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 01/02/2004 y finalizado el 04/06/2004. Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 16/12/2004 y finalizado el 31/01/2005. Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 01/02/2005 y finalizado el 15/06/2005. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 20/01/2006 y finalizado el 28/02/2006. Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 01/03/2006 y finalizado el 19/07/2006. Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 22/07/2006 y finalizado el 21/01/2007. Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 14/08/2007 y finalizado el 02/12/2007. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 03/12/2007 y finalizado el 12/08/2008. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 12/06/2009 y finalizado el 04/10/2009. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 05/10/2009 y finalizado el 11/06/2010. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 14/01/2011 y finalizado el 31/03/2011. Y Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial celebrado el 01/04/2011 y vigente hasta la actualidad', mientras que el cuarto dice: 'IBERIA reconoce al trabajador como fecha de antigüedad a todos los efectos la del 14/01/2011, calculando con arreglo a la misma los derechos económicos derivados de la antigüedad. (Hecho no controvertido)'.

CUARTO.-Al hilo de lo anterior, la Juez de instancia razona en el fundamento quinto de su sentencia: 'Con arreglo a dicha doctrina el actor tendría derecho a que se le reconociera como fecha de antigüedad económica la que se deriva de la suma aritmética de los periodos de prestación efectiva de los servicios desde el 01/11/2011(sic), deduciéndose la misma el número de trienios perfeccionados y la cantidad que le correspondería con arreglo a los mismos', agregando a continuación: '(...) No obstante, como tal petición no se ha formulado (siquiera subsidiariamente), ni se han reclamado trienios o cantidades pendientes de pago aportando el trabajador el cálculo de la fecha de antigüedad (y subsiguientes trienios) a partir de la suma de los periodos de prestación efectiva de los servicios (carga alegatoria que sólo a él incumbe), no cabe realizar pronunciamiento alguno en dicho sentido, dejando a salvo las acciones que le pudieran corresponder en otro proceso y resolviendo sólo sobre lo pedido en éste, esto es, el reconocimiento de la fecha de antigüedad derivada del primer contrato por existencia de fraude de Ley y por existir y unidad esencial del vínculo laboral'.

QUINTO.-Entiende, en suma, la Juzgadora a quoque al recurrente le vendría atribuido el derecho a lucrar el complemento retributivo de antigüedad en atención al cómputo de todos los períodos en que prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa con sujeción a contratación temporal -siempre, bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción- antes de que el 1 de abril de 2.011 las partes concertaran contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo parcial, mas no accede a ello por considerar que se trata de pretensión material no actuada en autos, lo que el demandante niega. Por tanto, lo que se dirime realmente no es tanto determinar si concurre la incongruencia omisiva que el motivo censura, cuanto si, entre las peticiones formuladas, está la que acabamos de reseñar cuando se pide sin la deseable concreción el reconocimiento de antigüedad a todos los efectos, entre ellos los económicos.

SEXTO.-Por supuesto que el trabajador podría haber sido más claro y preciso al interesar que se le reconozca el derecho a una determinada antigüedad a todos los efectos, pero si, entre ellos, hace mención a los económicos, ninguna razón justifica no entender comprendida la antigüedad en orden al cálculo del consiguiente complemento salarial en atención al tiempo efectivo de prestación de servicios a que hace méritos el artículo 127 del XX Convenio Colectivo aplicable al personal de tierra de la empresa, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 22 de mayo de 2.014, de modo que aunque no se acoja la petición principal de declarar la nulidad de la sentencia de instancia, sí procede, empero, estimar tal pretensión en el sentido de reconocer como tiempo de prestación laboral de servicios a efectos del complemento personal de antigüedad todos los períodos llevados a cabo con ocasión de los contratos de duración determinada anteriores al indefinido celebrado el 1 de abril de 2.011, los cuales aparecen recogidos con detalle en el ordinal segundo la premisa histórica de la resolución recurrida.

SEPTIMO.-Se trata, en definitiva, de aplicar la doctrina que esta Sección de Sala sentó tiempo ha, de la que como exponente citaremos la sentencia de 13 de julio de 2.012 (recurso nº 5.761/11), criterio que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ratificó. Como en aquélla se indica: '(...) el artículo 130 de la norma convencional aplicable dispone, en su primer párrafo, que: 'Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa sin que, en ningún caso pueda ser superior la cuantía de cada trienio a la correspondiente al (...)'. Por consiguiente, este precepto ordena el abono del complemento en cuestión por cada tres años de trabajo efectivo en la empresa sin ninguna otra distinción, ni consideración adicional. Otra cosa es, como señalamos, la antigüedad en la empresa, concepto dispar al que se remite el artículo 48 del Convenio examinado. Nótese que el artículo 130 únicamente anuda el perfeccionamiento de cada trienio al desempeño de '3 años de servicio efectivo en la Empresa', sin exigir, empero, que su transcurso tenga lugar después de alcanzar la condición de fijo de plantilla, previsión que, por otra parte, de existir, habría que rechazar en atención al mandato igualitario contenido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , y en armonía, en suma, con la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio, para la aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. (...) En suma, si el artículo 25.1 del Estatuto Laboral remite expresamente a la negociación colectiva la definición de los términos relativos a la promoción económica de los trabajadores por cuenta ajena, habrá que estar a lo que en tal sentido ordene el precepto paccionado de que se trate, que, insistimos, en este caso no hace distingo alguno a la hora de referirse a los años de servicio que deben computarse para causar trienios como plus de antigüedad, ni tampoco exige que su prestación efectiva se produzca sin solución de continuidad o, en otras palabras, de forma ininterrumpida. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 , dictada en función unificadora: '(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora y para la misma no han de tener trascendencia las interrupciones contractuales, más o menos largas, como sí, en cambio, resultan operativas en orden a la valoración de la cadena contractual en materia de despido o cese en el trabajo'. Aparte, pues, del juicio de legalidad que puedan merecer los diversos contratos de trabajo temporales a que se refiere el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, cuestión que, debido al alcance de las peticiones actuadas, carece de trascendencia para la suerte del recurso, y de que no sea factible reconocer como antigüedad en la empresa la que el demandante pide con carácter principal, las circunstancias apuntadas no empecen que el tiempo efectivo de trabajo llevado a cabo con motivo de las contrataciones de duración determinada anteriores haya de tenerse en cuenta a efectos de devengar el complemento retributivo de antigüedad'.

OCTAVO.-Por tanto, este motivo prospera no en lo que atañe a la petición de nulidad de la sentencia impugnada, para lo que no existe razón que la justifique, mas sí en lo que toca a reconocer a quien hoy recurre a efectos del complemento salarial de antigüedad todos los períodos de tiempo en que el mismo prestó servicios laborales para la demandada antes de que, finalmente, en fecha 1 de abril de 2.011 suscribiese con ella contrato de trabajo indefinido y a tiempo parcial, lapsos que pone de manifiesto el hecho probado segundo de la resolución atacada.

NOVENO.-Por su parte, el segundo y último trae a colación como vulnerados los artículos 127 y 130 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la empresa demandada, en relación con el 38, 65 y 74 del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling), al igual que el 15, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los de igual precepto del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Se endereza, al cabo, a que se reconozca la antigüedad del trabajador a los efectos que el mismo denomina administrativos y subrogatorios desde la firma del primer contrato temporal el 1 de noviembre de 2.002. El motivo fracasa.

DECIMO.-Hemos dicho en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. La cuestión se complica si, como sucede en este caso, la problemática principal que plantea el recurrente se anuda a la determinación de la antigüedad a efectos de una eventual subrogación de otra empresa en su contrato de trabajo con motivo del cambio en la titularidad del operador de handling, materia que carece de regulación específica en la norma pactada del personal de tierra de la demandada. Como señala la Jueza quoen el fundamento sexto de su sentencia: '(...) La valoración conjunta de la prueba documental aportada conduce al rechazo de tal pretensión, pues ni se ha demostrado el fraude de Ley ya que no se han aportado los contratos suscritos imposibilitando su valoración, la expresión de su causa, y su correspondencia o no con la realidad; y tampoco se aprecia la unidad esencial del vínculo de trabajo dada la existencia de interrupciones temporales significativas (de siete, ocho y diez meses en algunos casos) durante los cuales el trabajador estuvo prestando servicios para otras empresas (CLECE, MADRID LEISURE PARTNERS o EQUIPO BALKAN), lo que pone de manifiesto la interrupción de tal vínculo'. Obviamente, si el actor no se molestó, siquiera, en traer a autos los contratos de trabajo de duración determinada a que hace méritos el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, mal puede instar en esta sede que se declare la fraudulencia de los mismos al desconocerse el objeto que formalmente se hizo constar en ellos, al igual que su adecuación a la causa que habilita esta modalidad contractual.

UNDECIMO.-No obstante, el recurrente insiste en que la antigüedad que le corresponde ostentar tanto a efectos administrativos, que, al parecer, identifica con la antigüedad en la empresa como si desde el inicio de su relación laboral ésta hubiese sido de fijeza discontinua, cuanto subrogatorios para el caso de cambio de operador de handling,debe ser la del inicio de la vigencia temporal del primero de los contratos de trabajo signados bajo la modalidad eventual por circunstancia de la producción y a tiempo parcial, esto es, el 1 de noviembre de 2.002. Pues bien, sostener que desde su inicio estos contratos de duración determinada se celebraron en fraude de ley y deducir de ahí, sin más, que se trata de una relación laboral fija discontinua pugna, en principio, con la dinámica cronológica de tal vinculación contractual en cuanto a las fechas de comienzo y terminación de cada uno de los que integran la cadena de contratación, mas, igualmente, con el hecho de que uno ellos rigiera más de ocho meses (5 de octubre de 2.009 a 11 de junio de 2.010, ambos inclusive), siendo precedido por otro que se extendió de 12 de junio a 4 de octubre de 2.009, también ambos inclusive, lo que supone un año exacto de prestación laboral ininterrumpida de servicios, lo que, asimismo, ocurre con el que prolongó su vigencia temporal de 14 de agosto de 2.007 a 12 de agosto de 2.008, ambos inclusive, de lo que se sigue que no estemos ante lo que tradicionalmente se conoce por actividad cíclica que se repite de manera intermitente en el tiempo, y ello por mucho que reconozcamos lo atípico de la regulación de la figura del trabajador fijo discontinuo contenida en la Tercera Parte de la norma convencional de aplicación al personal de tierra de la empresa. Así las cosas, afirmar, a su vez, que existe una unidad esencial del vínculo contractual se nos antoja imposible cuando -entre otras- una de las interrupciones habidas alcanzó los diez meses (12 de agosto de 2.008 a 12 de junio de 2.009).

DUODECIMO.-Además, hemos de insistir en que como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008, dictada en función unificadora: '(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora (...)'. Por ello, si el debate radica en dirimir la antigüedad a todos los efectos del trabajador en la empresa, también, pues, a efectos de subrogación por otra contratista o por la nueva adjudicataria del servicio de asistencia en tierra en aeropuertos, salvo que se tratase de una relación laboral fija discontinua, que no lo es, el juicio de legalidad que pudieran merecer los contratos de trabajo de duración determinada que describe el hecho probado segundo de la sentencia de instancia carecería de influencia en el signo del fallo, sin perjuicio, insistimos, de la unidad esencial del vínculo que también se mantiene y tampoco concurre.

DECIMOTERCERO.-En suma, una cosa es la genérica aseveración que sirve de premisa mayor al motivo, y otra, bien dispar, que quepa asumir la invocación de la unidad esencial del vínculo alegada cuando las soluciones de continuidad habidas entre una y otra contratación temporal fueron, sin duda, relevantes y significativas. Por consiguiente, no es posible aceptar tal unidad, ni, por ende, que se pretenda establecer la fecha de antigüedad a todos los efectos en la empresa en la del primer contrato eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial celebrado el 1 de noviembre de 2.002, ya que ello equivaldría a reputar como efectivamente trabajado, lo que, en realidad, no lo fue durante unos períodos de tiempo ciertamente prolongados.

DECIMOCUARTO.-Se trata de controversia que esta Sección de Sala tuvo ocasión de abordar en su sentencia de 8 de noviembre de 2.018 (recurso nº 526/18), llegando a la misma conclusión expuesta, resolución judicial que adquirió firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar el mismo criterio, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio, ni los preceptos del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) de cuya vulneración también se queja el motivo pueden servir de amparo jurídico a la petición de antigüedad a efectos subrogatorios propugnada, habida cuenta que nada se dispone en él en cuanto a la forma en que cada empresa ha de reconocer la antigüedad de su personal, sin perjuicio de que este dato influya en la prioridad de permanencia en caso de subrogación por cambio de titular del servicio.

DECIMOQUINTO.-En conclusión: el presente motivo se desestima, lo que supone el acogimiento en parte del recurso a tenor del éxito parcial del que le precede. Esto, al igual que la condición laboral con que litiga el recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Adolfo, contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID, en los autos núm. 1.034/18, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al actor a que, a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad en forma de trienios, la empresa tome en consideración y, por ende, compute el tiempo en que el mismo prestó servicios por su cuenta y orden con ocasión de los contratos de trabajo de duración determinada que se extendieron de 1 de noviembre de 2.002 a 30 de abril de 2.003; 5 de diciembre de 2.003 a 4 de junio de 2.004; 16 de diciembre de 2.004 a 15 de junio de 2.005; 20 de enero de 2.006 a 19 de julio de 2.006; 22 de julio de 2.006 a 21 de enero de 2.007; 14 de agosto de 2.007 a 12 de agosto de 2.008; 12 de junio de 2.009 a 11 de junio de 2.010; y 14 de enero a 31 de marzo de 2.011, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan, y manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000051119.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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