Sentencia SOCIAL Nº 1046/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1046/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2778/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1046/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101333

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1788

Núm. Roj: STSJ AS 1788:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01046/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2017 0000859

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002778 /2019

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 431/2017

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Isabel, Josefa , Raúl , Mateo , Leonor , Lorena , Lourdes , Salvador , LIBERBANK, S.A.

ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:LAURA MARTINEZ RODRIGUEZ,

RECURRIDO/S D/ña: Isabel, Josefa , Raúl , Mateo , Leonor , Lorena , Lourdes , Salvador , LIBERBANK, S.A.

ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:LAURA MARTINEZ RODRIGUEZ,

Sentencia núm. 1046/2020

En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2778/2019, formalizado por Graduada Social Dª Laura Martínez Rodríguez en nombre y representación de Dª Isabel, Dª Josefa, D. Raúl, D. Mateo, Dª Leonor, Dª Lorena, Dª Lourdes y D. Salvador y por la Letrada Dª Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de la empresa LIBERBANK, S.A., contra la sentencia número 303/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 431/2017, seguido a instancia de los primeros frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Isabel, Dª Josefa, D. Raúl, D. Mateo, Dª Leonor, Dª Lorena, Dª Lourdes y D. Salvador presentaron demanda contra LIBERBANK, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 303/2019, de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Los actores, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, han venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de LIBERBANK, SA. Todos están incluidos en las Especificaciones del Plan de Pensiones de empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR)

2º.-Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para los años 2011-2014, publicado en el BOE de 29 de marzo de 2012, así como las Normas de Funcionamiento del Fondo de Pensiones de Empleados de la Caja de Ahorros de Asturias, FPCAJASTUR, Fon de Pensiones, de febrero de 2005, las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR), de 16 de diciembre de 2011, las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR), de 20 de diciembre de 2013, y el Pacto de Empresa de 25 de enero de 1999.

3º.-Tras finalizar el período de consultas sin acuerdo, el día 16 de junio de 2013, LIBERBANK, SA, comunicó a la representación legal de los trabajadores su voluntad de aplicar unilateralmente una serie de medidas de regulación de empleo consistentes en suspensión de contratos y reducción temporal de jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

4º.-La empresa comunicó a los actores, el 24-05-2013 (al amparo de lo dispuesto en el art 47 ET), la decisión de la modificación litigiosa.

5º.-Frente al Expediente de Regulación de Empleo NUM000, se formuló demanda de conflicto colectivo por distintas organizaciones sindicales, dando lugar a los Autos de conflicto colectivo 265/2013, seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que tras diversas vicisitudes procesales, se dictó Sentencia nº 146/16, de 23 de septiembre de 2016, por la que se declara la nulidad de la totalidad de las medidas de regulación de empleo impuesta por la empresa en el ERE NUM000, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

6º.-La citada Sentencia fue aclarada mediante Auto de 05 de octubre de 2016.

7º.-Frente a dicha sentencia, LIBERBANK, SA y el BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA, interpusieron recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Rec. 12/2017), que dictó Sentencia nº 550/2017, de 21 de junio de 2017, con el siguiente FALLO:

'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Liberbank, SA y el Banco Castilla La Mancha, SA, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 265/2013 .

8º.-Frente a las medidas impuestas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, las secciones sindicales de varios sindicatos promovieron procedimientos de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25 de junio de 2013.

La representación de CCOO y UGT y las patronales señaladas alcanzaron ante el SIMA un acuerdo sobre medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio suspensiones de contratos, reducciones de jornada y medidas de movilidad geográfica, que fue notificado por las empresas a la Dirección General de Empleo el 05 de julio de 2013 y a la comisión negociadora del Expediente de Regulación de Empleo NUM000 el día 10 de julio de 2013.

9º.-Frente a los acuerdos alcanzados en el SIMA, se alzaron varias organizaciones sindicales que formularon demanda sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 3230/2013, dictando sentencia nº 193/2013, de 14 de noviembre de 2013, con el siguiente pronunciamiento:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STCE-CIC SINDICATO TRABJADORES DE CRÉDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORAS; CSIF, APECASYC contra LIBERBAN, SA, CANCO DE CASTILLA MANCHA SA, CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK, SA, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA; CCOO Y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas(...)'.

10º.-Dicha sentencia fue recurrida en casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec. 130/2014), que dictó Sentencia el día 22 de julio de 2015, desestimando el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, SA, y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, confirmando la Sentencia nº 193/2013 de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

11º.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 20 de abril de 2018, dictado en Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 36/2017, entendió que no había lugar al despacho de ejecución de la sentencia citada en los Autos 265/2013 interesado por CSIF-UGTE-CISCA, CSI, STC-CIC, APECASYC y CCOO,

12º.-En aplicación del Expediente de Regulación de Empleo NUM000, LIBERBANK, SA, aplicó a los trabajadores afectados, descuentos de tres tipos:

. Deducción Reducción Salarial ERTE NUM000.

. Deducción Conversión Salarial ERTE NUM000.

. Deducción Reducción Jornada ERTE NUM000.

Que tales deducciones se aplicaron, especificando los conceptos antes señalados, en las nóminas siguientes (s.e.u o.):

. Ordinaria junio 2013.

. Ordinaria julio 2013.

. Extra julio 2013.

. Ordinaria agosto 2013.

. Primera paga productividad 2013 (12/09/2013).

. Ordinaria septiembre 2013.

. Ordinaria octubre 2013.

. Segunda paga productividad 2013 (15/11/2013).

. Ordinaria noviembre 2013.

. Ordinaria diciembre 2013.

. Extra Navidad 2013.

. Primera paga beneficios 2013 (15/01/2014)

. Segunda paga beneficios 2013 (14/02/2014).

. Extra julio 2014.

Que además de las anteriores deducciones, en virtud de las medidas acordadas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, no constan abonados a la plantilla, en función de sus condiciones personales, los siguientes conceptos:

. Ayuda por hijo.

. Ayuda de estudios.

. Coste de seguro médico.

Igualmente, se dejaron de realizar las aportaciones al plan de pensiones.

13º.-Las 'aportaciones a los planes de pensiones'de los trabajadores de LIBERBANK hasta el 31 de diciembre de 2013, referidas en las Especificaciones del Plan de Pensiones de empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR), determinan (tras los pertinentes descuentos por ingresos de LIBERBANK al SEPE) las cantidades adeudadas siguientes (s.e.uo.): Lorena, 1.219,47€- 712,21€(SEPE)=507,26€; Raúl, 1.105,58€; Mateo, 1.080,16€-2.304,51€(SEPE), (resulta un saldo negativo); Salvador, 1.343,94; Isabel, 1.107,16€; Leonor, 1.242,78€-2.001,67€ SEPE, (resulta un saldo negativo); Josefa, 1.221,93€ y Lourdes, 1.003,74€-871,47€=131,87€.

14º.-Se da por reproducido el contenido de la prueba documental obrante en autos.

15º.-El día 14-07-16 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado ' sin avenencia'.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Inmaculada, Lorena, Raúl, Mateo, Paula, Salvador, Isabel, Leonor, Josefa y Lourdes contra LIBERBANK SA, condenando a la entidad demandada a aportar al plan de pensiones de los actores que a continuación se indican, las cantidades siguientes: Al de Lorena, 507,26€; Al de Raúl, 1.105,58€; Al de Salvador, 1.343,94€; Al de Isabel, 1.107,16€; Al de Josefa, 1.221,93€ y al de Lourdes, 131,87€, por los conceptos reclamados, con sus correspondientes intereses legales desde la interpelación efectuada el día 30-06-16; Desestimando las pretensiones formuladas por Mateo y Leonor, por resultar con un saldo negativo, y con respecto a Paula y Inmaculada por tenerlas por desistidas.

Sin imposición de costas.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolos posteriormente. El recurso de la empresa demandada fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de noviembre de 2019.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interponen Lorena, Mateo, Leonor, Lourdes, Raúl, Isabel, Salvador y Josefa, de un lado, y la sociedad demandada, de otro, sendos recursos de suplicación, siendo el de ésta impugnado por aquéllos, que en el caso de la empresa se fundamenta en los motivos contemplados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocándose en el de los accionantes los acogidos en las letras b) y c) de dicho precepto.

Con respecto al primero de aquéllos se denuncia la vulneración de los artículos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.

Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.

CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto.... El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días... '.

La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando se celebró el preceptivo acto de conciliación, el 14 de Julio de 2016 (Hecho Probado Décimo Quinto de la Resolución aquí recurrida), no había transcurrido un año desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Pero es que, a mayor abundamiento y como recuerda la Resolución aquí parcialmente transcrita 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.

SEGUNDO.-Con respecto a la revisión de los Hechos Probados de la Sentencia, primer motivo esgrimido en el recurso de los accionantes, cabe señalar que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del supuesto que nos ocupa en el que los recurrentes pretenden incorporar a la versión de hechos probados de la Resolución impugnada las cantidades no ingresadas en su día por la demandada en los planes de pensiones de los que son beneficiarios, cifras que ya se constatan en el ordinal Decimotercero de la misma, así como con indudable valor fáctico en su Fundamento de Derecho Tercero, resultando por tanto innecesaria su reiteración. Cuestión distinta será determinar si procede o no deducir de las referidas cuantías el importe de las prestaciones por desempleo por aquéllos percibidas, deducción efectuada por el Juzgador vía compensación, materia ésta a analizar en los razonamientos jurídicos de la Sentencia.

TERCERO.-En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los mismos argumentos expuestos en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal.

CUARTO.-En el recurso interpuesto por los accionantes se denuncia primeramente la infracción del artículo 1.196 del Código Civil, sosteniendo aquéllos que no es factible compensar las cantidades que la empresa hubo de reintegrar al Servicio Estatal de Empleo por las prestaciones de desempleo por ellos percibidas, con las cuantías de las aportaciones a los planes de pensiones de los que son beneficiarios no efectuadas por aquélla.

El motivo ha de merecer favorable acogida toda vez que nos encontramos ante una Sentencia que expresamente declara, como único pronunciamiento, la condena 'a la entidad demandada a aportar al plan de pensiones de los actores' las cantidades detalladas en el Fallo de la misma, no siendo admisible su compensación con las prestaciones por desempleo, pues sabido es que la misma solo puede operar sobre conceptos homogéneos, participando los referidos de diferente naturaleza jurídica.

QUINTO.-En el segundo motivo del recurso interpuesto por los demandantes se denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo Resoluciones citadas en el escrito de formalización.

Tal censura jurídica ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, entre otras en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.

Se afirma en la misma que la recurrente considera 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013.

La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018, concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET, dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo:

'3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003-, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (CC), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998-). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007-, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud. 3739/2011- y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.

Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.

De otro lado debe precisarse que el precitado interés moratorio del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es proyectable sobre las aportaciones a los planes de pensiones, habiéndolo ya declarado así este Órgano Judicial en diferentes Sentencias, entre ellas las dictadas en resolución de los recursos de Suplicación nº 2094/2018 y nº 2137/2019, a cuyos razonamientos resulta oportuno remitirse por razones de seguridad jurídica. Se dice en ellas que hay que partir 'del artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, cuya literalidad es la siguiente:

1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

El Tribunal Supremo, en interpretación del precepto transcrito, y en concreto en relación con las percepciones económicas aquí discutidas, ha resuelto sobre el carácter salarial de las mismas, siendo ejemplo de ello la reciente sentencia de 3 de mayo de 2017, recurso 385/2015, en la que se afirma lo siguiente:

Si ya en la STS 27/06/07 [rcud 1008/06 ] sostuvimos incidentalmente que el seguro de vida forma parte -como una partida más- del salario del trabajador, de manera frontal la cuestión fue resuelta por la STS 02/10/13 -rcud 1297/12 -, también referida a aquel concepto y además a la prima de accidentes. Y llegamos a la conclusión -en ambos casos- de que se estaba en presencia de salario en especie, por tres consideraciones:

a).- Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

b).- Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET, pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto «lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto».

c).- Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006 ).

3.- Reiteramos tal doctrina, añadiendo que el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo». Y de este precepto se deduce:

a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536; y 24/01/03 -rcud 804/02-).

b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal].

c).- Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza [seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación] únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF [Ley 36/2006, de 28/Noviembre ], que trata como «renta en especie» a las «primas o cuotas satisfechas» por las partidas retributivas de que tratamos [«b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador»; «... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites»], y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas'.

La proyección de la doctrina que antecede al caso ahora analizado determina la favorable acogida del recurso examinado.

Por cuanto antecede,

Fallo

Rechazando el recurso de suplicación interpuesto por Liberbank S.A. y estimando el formulado por Lorena, Mateo, Leonor, Lourdes, Raúl, Isabel, Salvador y Josefa, ambos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en fecha 23 de Julio de 2019 en proceso seguido en materia de reclamación de cantidad, por aquéllos promovido frente a la precitada sociedad, debemos revocar y revocamos dicha Resolución declarando que las aportaciones a los planes de pensiones de los accionantes a realizar directamente por ésa empresa ascienden a las cuantías que individualmente se detallan a continuación:

Lorena: 1.219,47 euros, Mateo: 1.080,16 euros, Leonor: 1.242,78 euros, Lourdes: 1.003,74 euros, Raúl: 1.105,58 euros, Isabel: 1.107,16 euros, Salvador: 1.343,94 euros y Josefa: 1.221,93 euros, cantidades todas ellas que habrán de devengar el interés moratorio del 10% anual desde el 22 de Julio de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a hacer efectivas dichas aportaciones.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante (parte actora) en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR

El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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