Última revisión
05/03/2003
Sentencia Social Nº 1047/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 05 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1047/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100940
Encabezamiento
3
Recurso nº. 1838/02
Recurso contra Sentencia núm. 1838/02
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
En Valencia, cinco de marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1047/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1838/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1064/2001, seguidos sobre derechos y cantidad, a instancia de Jose Ángel , asistido por el letrado Luis Garcia Carrascosa, contra RENFE, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de abril de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " 1) que debo desestimar y desestimo la excepción de Incompetencia de Jurisdicción y Falta de Litisconsorcio Necesario alegadas por RENFE, y entrando a conocer del fondo del asunto: 2) Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jose Ángel frente a RENFE. Fijando la renta de la vivienda de la que éste es arrendatario en 10.482 pts/63 euros mensuales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante en concepto de diferencias por haber descontado cantidad superior desde el 1/10/2000 y hasta el 30/09/2001 la cantidad de 138.216 pts/830,69 euros."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales: Categoría: Factor de Circulación 1º (Nivel 6). Antigüedad: 16 de mayo de 1.967. Salario mensual: 300.000 ptas brutas de media. Residencia: Alfafar-Benetusser, correspondiente a la Dependencia UN.CIRC.JEF. OPERAC. VALENCIA. SEGUNDO.- El 1 de octubre de dos mil, las partes suscribieron un "contrato de arrendamiento para uso de vivienda habitual" , cuyo objeto era una edificación sita en el término municipal de Alfafar, estación RENFE, edificio de viajeros C.P. 46.910 Línea de la Encina.Valencia, y en cuya estipulación cuarta se pactaba que la renta seria de 264.000 pesetas anuales, debiendo sastisfacerse por el arrendatario por meses naturales 22.000 pesetas, con descuento en nómina Matricula 962436. TERCERO.- La empresa demandada viene detrayendo desde la fecha de suscripción del contrato al actor 22.000 ptas mensuales en concepto d renta, reclamando el actor que dicha cantidad sea fijada en 8.234 ptas, o en su caso con carácter subsidiario en la doceava parte del sueldo base disfrutado en la fecha de su ocupación, que asciende a 10.482 ptas; y en ambos casos que se le abonen las diferencias generadas en su favor y que suponen , en el primer caso 165.192 ptas por los meses de octubre 2.000 a septiembre de 2.001; y el segundo, a 138.216 ptas por el mismo periodo. CUARTO.- El 4/12/2001 se celebró la preceptiva conciliación ante el SMAC, con el resultado de SIN EFECTO. QUINTO.- Alegada incompetencia de jurisdicción se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien evacuó informe en el sentido favorable a la competencia del orden jurisdiccional social de la cuestión debatida, dándose traslado del mismo a las partes.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Razones de orden público procesal obligan que la Sala considere con carácter prioritario si el recurso que ahora se examina debió ser admitido, y previamente concedido, por el juzgado de lo Social. Desde ahora se anticipa que la respuesta debe ser negativa, es decir, contraria a su admisión y otorgamiento, pues reclamándose en la demanda por el demandante, y a cargo de RENFE, determinada suma en concepto de diferencias por descuentos mensuales practicados por aquella y derivados del alquiler de la vivienda ocupada por aquel, resulta que no se alcanza la cuantía mínima de 300.000 pesetas para acceder al recurso de suplicación a que alude el artículo 189 , 1º de la L.P.L., pues la cantidad que se pide asciende a 165.192 pesetas.
Para la resolución del litigio debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de 15 de abril de 1999 , dictadas por la Sala IV de aquel constituida en Sala General , por lo que se impone la consecuencia indicada antes de que debió inadmitirse el recurso, abandonándose cualquier criterio anterior que haya podido adoptar la Sala al respecto , y como resulta que en éste caso no se ha probado hecho alguno que pueda servir de apoyo a la apreciación de una hipotética afectación general, al no reflejarse en la Sentencia ningún hecho del que pudiera deducirse el nivel de litigiosidad real existente sobre lo discutido en el proceso, posibilitándose el recurso aún siendo la cuantía reclamada inferior a 300.000 pesetas, pues, a mayor abundamiento, el hecho de que se declarara también el derecho a que se fijara la renta mensual de la citada vivienda en 10.482 pesetas no implica que se debiera haber concedido recurso, al estar vinculada dicha declaración al montante de lo reclamado.
En definitiva, dicha circunstancia provoca la declaración de improcedencia por razón de la cuantía del recurso planteado , lo que en éste estado procesal supone que se declare firme la Sentencia, al carecer esta Sala de competencia funcional para decidir el presente recurso, de acuerdo con el artículo 7 "b" de la L.P.L.
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "R.E.N.F.E." contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de 15 de abril de 2002, en proceso sobre Derechos-cantidad a instancia de Don Jose Ángel contra la citada recurrente, y firme dicha Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

