Última revisión
18/12/2006
Sentencia Social Nº 1047/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3818/2006 de 18 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1047/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100697
Encabezamiento
RSU 0003818/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01047/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016737, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003818 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Cristina
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000067
/2006
Sentencia número: 1047/06-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MARIA PAZ VIVES USANO
En MADRID a dieciocho de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3818/2006, formalizado por la Letrada Dª. ESPERANZA FUERTES DE LA TORRE, en nombre y representación de Dª. Cristina , contra la sentencia de fecha 4-5-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID en sus autos número DEMANDA 67/2006, seguidos a instancia de Dª. Cristina frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez absoluta o total cualificada, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- la beneficiaria nació el 7 de Mayo de 1950.
2º.- Tiene como Profesión la de Dependienta en un establecimiento de venta e instalación de elementos sanitarios y de calefacción. Se halla afiliada y en alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 4 de Octubre de 2005 se acordó denegar la prestación por Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad común por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI de 27 de Septiembre de 2005 en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: HTA. Insuficiencia aórtica moderada. Oftalmopatía distroidea. Glucemia basal alterada. Trastorno depresivo mayor, episodio actual grave sin síntomas psicóticos. Leves protusiones L3-L4 y L4-L5 con afectación mínima de recesos laterales mayor en L3-L4.
4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 11 de Noviembre de 2005 que le ha sido desestimada por resolución de 12 de diciembre de 2005.
5º.- La base reguladora mensual de las prestaciones postuladas asciende a 277,64 euros en consideración a las cotizaciones efectuadas en el periodo comprendido entre Agosto de 1997 y Julio de 2005."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 4 de Octubre de 2005."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25-7-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-12-2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.
El recurso se formaliza en cuatro motivos. En el primero se solicita la anulación de la sentencia, con amparo en el art. 191-a de la LPL, en el segundo la modificación del relato fáctico, amparado en el párrafo b) del mismo artículo y los dos últimos se dedican al examen aplicado en la sentencia, con adecuado fundamento.
La recurrente alega en el primer motivo vulneración del art. 24 de la Constitución y del art. 88-1 de la LPL . Las vulneraciones aducidas se fundamentan en la omisión por parte del juez de instancia de la realización de la prueba, propuesta por la demandante en el acto del juicio ante la ausencia del médico psiquiatra que trataba a la actora. El médico estaba citado como perito y excusó su presencia mediante escrito que consta en los autos. La demandante en la fase de proposición de la prueba solicitó la práctica de pericial del médico forense como diligencia para mejor proveer y fue admitida y declarada pertinente.
A pesar de lo anterior se dictó sentencia desestimatoria al día siguiente del juicio, sin practicarse la diligencia solicitada y sin aludir a una posible inadmisión.
El motivo debe ser estimado porque si bien es cierto, que las diligencias para mejor proveer son facultativas para el juez de instancia, según se regula en el art. 88-1 de la LPL , al haberla admitido debió practicarse o dejarla sin efecto, previa audiencia a las partes.
En consecuencia, debemos estimar el recurso y reponer los autos al momento anterior a que se dictara la sentencia, para que una vez practicada la diligencias para mejor proveer acordada, o dejada sin efecto del modo dicho el juez resuelva como mejor considere adecuado, de acuerdo con los elementos probatorios solicitados por las partes, y exprese en los fundamentos jurídicos los razonamientos que le lleven a las conclusiones correspondientes, conforme al art. 97-2 de la LPL y dicte una nueva sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. ESPERANZA FUERTES DE LA TORRE, en nombre y representación de Dª. Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 4-5-2006 , autos Demanda 67/2006, y, en consecuencia, debemos reponer las actuaciones al momento anterior al que se dictó la sentencia, para que el juez practique la diligencia para mejor proveer acordada, o la deje sin efecto, y dicte una nueva sentencia en la que de acuerdo con la prueba practicada, exprese en los fundamentos jurídicos los razonamientos que le lleven a las conclusiones correspondientes.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
