Última revisión
09/03/2007
Sentencia Social Nº 1047/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1807/2006 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1047/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100843
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1499
Encabezamiento
2
Rec. contra Sent. nº 1807/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1807/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1047/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1807/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 989/05, seguidos sobre NULIDAD PREAVISO ELECTORAL, a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USO-CV) asistida del Letrado D. Pedro Lavena García, contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) asistida de la Letrada Dª Mª Teresa Porter Villanueva, y COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÀ(CCOO-PV), y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de febrero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la alegada inadecuación de procedimiento, debo asimismo desestimar y desestimo la demanda formulada por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), absolviendo a los demandados sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO (UGT-PV) y COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALECIANO (CC.OO.-PV) y la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA) de las pretensiones que en ella se contienen.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por la representación del sindicato demandado U.G.T. se presentó el 16-8-2005 en la Oficina Pública correspondiente preaviso Nº 46/601/05 de elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo de la empresa Castellana de Seguridad, S.A. (CASESA), dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, con domicilio en Valencia, calle Ricardo Micó, Nº 5-4ª. SEGUNDO.- El 16-9-2005 se constituyó la mesa electoral, realizándose la votación el 19-9-2005 y registrándose el acta del escrutinio en la Oficina Pública con el nº 46/642/2005. TERCERO.- En el centro de trabajo de la empresa demandada computan un total de 40 trabajadores a los efectos electorales. CUARTO.- La empresa demandada dispone del C.C.C. Nº 46/115448390, en el que figuran trabajadores dados de alta desde el 1-4-2004 y habiendo iniciado en esa fecha su actividad en la provincia de Valencia prestando los servicios de vigilancia y seguridad en los centros de trabajo del Casino de Gandia y Casino Monte Picayo. QUINTO.- La empresa abrió su oficina en Valencia, Ricardo Micó, Nº 5-4ª en abril de 2005. SEXTO.- Se intentó la conciliación administración previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada UGT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por los sindicatos demandados y desestimando la demanda interpuesta por USOCV, absolvió a los demandados de la pretensión contenida en la demanda relativa a la declaración de nulidad del preaviso electoral nº 46/601/05, registrado el día 16-08-05 por el sindicato UGT para la celebración de elecciones en la empresa Castellana de Seguridad S.A., se alza en suplicación el sindicato USOCV al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., habiendo presentado la codemandada UGT escrito de impugnación al recurso.
SEGUNDO.- La recurrente propone una nueva redacción para el hecho probado 5º cuyo texto sería el siguiente: "La empresa abrió su oficina en Valencia, Ricardo Micó, nº 5-4ª en abril de 2005, contratando a partir de entonces a la gran mayoría del personal, dado que de los 49 trabajadores que componían la plantilla al momento de la promoción de las elecciones, sólo 11 trabajadores tenían una antigüedad anterior a la fecha de apertura del centro de trabajo". Pero no podemos dar lugar a la modificación propuesta ya, además de no basarse en documento auténtico a efectos de recurso, carece de trascendencia para la alteración del fallo. Una cuestión es la actividad de la empresa y el inicio de la misma y otra bien distinta si los trabajadores reúnen el requisito de edad y antigüedad para ostentar la condición de elegibles. Por otra parte, el hecho probado 4º de la sentencia declara probado que la actividad de la empresa se inicia en la provincia de Valencia el 1 de abril de 2004, no pudiendo introducirse nuevos hechos que por vía directa o indirecta contradigan otros declarados probados.
TERCERO.- Con cobijo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L . la parte recurrente denuncia la infracción del art. 69.2 del ET en relación con el art. 1.1 d) del Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre, puesto que en dichos preceptos se dice que se podrán realizar elecciones a representantes de los trabajadores una vez hayan transcurrido seis meses desde el inicio de actividades en el centro de trabajo en cuestión, siendo, además, del todo necesario para ser elegible, el tener una antigüedad en la empresa de al menos seis meses. Y si la empresa abrió su oficina en Valencia el pasado mes de abril de 2005, fue a partir de la misma cuando se contrató a la mayor parte de trabajadores, por lo que al promoverse las elecciones en agosto de 2005, únicamente el 20% de los trabajadores de la empresa pudieron presentarse como candidatos y concurrir a las elecciones en su condición de elegibles. Por ello la recurrente solicita la nulidad del preaviso electoral así como todos los actos derivados del mismo.
Pues bien, ante todo procede indicar que tanto en el escrito de demanda como en el acto del juicio oral, el único motivo base de la impugnación fue el de que la empresa no tenía los seis meses de antigüedad que exige el art. 1.1 d) del Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre . Todo lo relativo al requisito de la antigüedad de los trabajadores y su capacidad para ser elegibles se ha planteado por primera vez en el recurso, lo que constituye una cuestión nueva. Con independencia de ello, lo bien cierto es que el artículo antes citado establece que "La promoción de elecciones para cubrir la totalidad de Delegados de personal y miembros del Comité de Empresa podrá efectuarse en los siguientes casos: d) A partir de los seis meses de la iniciación de actividades en un centro de trabajo, sin perjuicio de que, por haberse así pactado, conforme al art. 69.2 del Estatuto de los Trabajadores , existiera un límite inferior de antigüedad para los trabajadores elegibles, en cuyo caso éste será el período mínimo a partir del cual procederá la promoción de elecciones", sin que se haya alegado o probado nada en este proceso sobre tal límite inferior. Así las cosas, dado que en el hecho probado 4º de la sentencia a quo (sobre el cual ninguna modificación o adición ha sido pedida) se declara que "la empresa demandada dispone del CCC nº 46/115448390, en el que figuran trabajadores dados de alta desde el 1-4-2004 y habiendo iniciado en esa fecha su actividad en la provincia de Valencia prestando los servicios de vigilancia y seguridad en los centros de trabajo de Casino de Gandía y Casino Monte Picayo", y que UGT presentó preaviso electoral el 16-8-2005, la empresa Castellana de Seguridad S.A., contaba con más de un año de actividad en la provincia de Valencia, cumpliéndose con ello el requisito exigido por el Reglamento Electoral para poder promover el proceso. En cuanto a que el concreto centro de trabajo consistente en la oficina de la empresa demandada ubicada en Valencia en la calle Ricardo Micó nº 5-4ª no hubiera sido dado de alta hasta abril de 2005, ello no constituye más que un dato puramente formal (con la consiguiente irregularidad administrativa) que no puede imponerse a la realidad declarada probada de la existencia de trabajadores en alta desde el 1-4-2004 e inicio de la actividad empresarial con prestación de servicios de vigilancia y seguridad en el Casino de Gandía y en el Casino Monte Picayo.
Por todo ello procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia a quo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USO-CV) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 14 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIA (CCOO-PV), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
