Última revisión
31/03/2010
Sentencia Social Nº 1047/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2507/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1047/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100843
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2507/09
Recurso contra Sentencia núm. 2507/09
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1047/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2507/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón, en los autos núm. 776/2008, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Gustavo , asistido de la Letrada Dª Estefanía Rubert Aleman, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, asistida de la Letrada Dª Estefanía Rubert Aleman, y la empresa ACC S.A, asistida de la Letrada Dª Mercedes cuevas Julve y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de junio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gustavo, absolviendo a las partes demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, nacido el día 4/11/75, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor de autobús de línea urbana en Castellón , con trayectos de media hora aproximadamente y con posibilidad de bajar del autobús y mover las piernas entre el final de un recorrido y el comienzo del siguiente como regla general (hechos no controvertidos, interrogatorio demandada y testifical Sr. Castiillo). SEGUNDO. Al demandante por resolución de fecha 18/01/08 se le reconoció un grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, (folio 43), sobre la base del informe del EVI (folio 89) de cuyo contenido destacan los siguientes datos: -DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: trombosis de poplitea izda y lago venoso del soleo con repermeabilización parcial y continente y rotura de platia de LCA rodilla izda, intervenido quirúrgicamente (18/12/06) y derivadas de AT (27/09/06). Recuperación de BA y BM rodilla izda.-LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: veno- circulatorias postrombóticas de pierna izda en tratamiento, de cuantía discreta, más posquirúrgicas secuelares de rodilla izda, actualmente asintomático. Concluyendo que tales secuelas le limitan para "ACTIVIDADES DE SEDESTACIÓN MUY PROLONGADAS QUE NO PERMITAN UN CAMBIO POSTURAL OCASIONAL Y/O PERIÓDICO".TERCERO.- Disconforme la parte actora interpuso reclamación previa solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 30/04/08 (folio 7). CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 1.622'15 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 1/06/07 (hechos no controvertidos).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la codemandada Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo , que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que transcribe. Argumenta en síntesis que las dolencias que sufre el actor son constitutivas de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia destacamos: A) El demandante, nacido el día 4/11/75, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor de autobús de línea urbana en Castellón, con trayectos de media hora aproximadamente y con posibilidad de bajar del autobús y mover las piernas entre el final de un recorrido y el comienzo del siguiente como regla general. B) Al demandante por resolución de fecha 18/01/08 se le reconoció un grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, sobre la base del informe del EVI de cuyo contenido destacan los siguientes datos: -DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: trombosis de poplitea izda y lago venoso del soleo con repermeabilización parcial y continente y rotura de platia de LCA rodilla izda, intervenido quirúrgicamente (18/12/06) y derivadas de AT (27/09/06). Recuperación de BA y BM rodilla izda.-LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: veno-circulatorias postrombóticas de pierna izda en tratamiento, de cuantía discreta , más posquirúrgicas secuelares de rodilla izda, actualmente asintomático.Concluyendo que tales secuelas le limitan para "ACTIVIDADES DE SEDESTACIÓN MUY PROLONGADAS QUE NO PERMITAN UN CAMBIO POSTURAL OCASIONAL Y/O PERIÓDICO".
3. Con los antecedentes indicados preciso será concluir con la desestimación del motivo por cuanto las dolencias del actor que se transcribieron en el apartado 2 de este fundamento jurídico si bien son constitutivas de incapacidad permanente de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social pues, -después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral-, la Sala entiende que el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido es el adecuado, en cuanto sus dolencias harán más penosa la realización de las tareas habituales de su profesión habitual que aunque implica sedestación prolongada le permite realizar cambios posturales ocasionales y periódicos -tal y como ya se dijo- por lo que el grado de incapacidad permanente encuentra su adecuado encaje en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto no estimamos que sus dolencias le impidan la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión (artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria , dado lo indicado en la disposición transitoria 5ª bis de dicha ley ) . A mayor abundamiento la invocación en el recurso como norma sustantiva infringida la contenida en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción vigente, además de implicar cierta indeterminación por cuanto dicho precepto consta de varios apartados y párrafos, indeterminación incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 mayo 2001 ) no tiene en cuenta su falta de vigencia de acuerdo con lo expresamente instituído en la Disposición Transitoria 5ª bis de dicha Ley, dada la falta de desarrollo reglamentario de ese precepto.
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto , y consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia. Sin costas, al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 2º .d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Gustavo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón el día 19 de junio de 2009 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y AUTOTRANSPORTES COLECTIVOS CASTELLONENSES, S.A. y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
