Última revisión
07/12/2011
Sentencia Social Nº 1047/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3877/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1047/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100996
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:13935
Encabezamiento
RSU 0003877/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3877/2011
Sentencia número: 1047/2011
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 7 DE Diciembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3877/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. José Luis Martín Ovejero en nombre y representación de CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID , en sus autos número 1451/2010, seguidos a instancia de Dª Rosario frente al recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos , se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Rosario , con DNI n° NUM000 venía prestando sus servicios para la empresa CAT ESPAÑOLA LOGISTICA CARGO SLU., desde el 11/5/2009 con la categoría profesional de Mozo especialista y percibiendo una retribución de 1.455,85 euros mensuales con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- Con fecha 14/9/2010 la empresa comunica por escrito a la trabajadora su despido con efectos de ese mismo día. Dicha comunicación se encuentra al folio 5,6 y 7 de las actuaciones y se tiene por reproducido.
Los hechos imputados en la carta de despido los tipifica la empresa como los previstos en el art. , 54.1 y 54.2 c ) y d) del ET ., y los arts. , 50, 53.4 y 53.5 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera. Los hechos imputados son:
"(...) 1.- El pasado día 24 de agosto, sobre las 9,15 horas en el desempeño de sus tareas laborales, no detectó un sobrante en unas piezas. Dicho fallo fue detectado por un reponedor y comunicado a la persona que se encarga de hacer el surtido de esa mercancía, Urbano .
Cuando la mencionada persona le preguntó si había efectuado los controles correspondientes sobre esas piezas , Ud. , procedió a increparle y gritarle que a ver si le iba a causar algún problema.
Pasado un breve espacio de tiempo volvió a cruzarse con Urbano y dirigiéndose a él a gritos le profirió diversos insultos tales coro imbécil y payaso. (...)"
"(...) 2.- El pasado día 1 de septiembre Ud., procedió a telefonear , desde las instalaciones de la empresa, a la Guardia Civil indicándoles que se encontraba retenida por la empresa en los baños de la misma. La Guardia Civil se personó en la empresa en torno a las 14,45 horas, siendo sus agentes quienes informaron a la empresa de su llamada y del motivo de la misma, así como advirtiendo que lo que Ud., les había comunicado era falso. Se marcharon al considerar tal y como expresaron, que sólo se trataba de un tema laboral.(...)"
"(...) 3.- En el transcurso de esa mañana Ud., indicó a su compañera Aurora de que no se asustara porque algo gordo iba a pasar. Esa misma tarde, del 1 de septiembre , después de haberse marchado la Guardia Civil, Ud., permaneció en su puesto de trabajo cantando y riéndose en una actitud claramente desafiante hacia la empresa. (...)"
TERCERO.- El compañero de la actora , Urbano con la misma categoría profesional que la actora y aproximadamente de la misa a edad que la actora (entre 25 y 29 años), le manifestó a la actora el 24 de agosto/2010, que había cometido un error en una de las tareas que venía desempeñando y fue a ponerlo en conocimiento de la Supervisora.
Cuando regresó al cruzarse con la actora, ésta le dijo "eres un imbécil y un payaso".
La actora nunca había increpado a ningún compañero y tampoco a Urbano, las relaciones entre ambos trabajadores eran cordiales.
EL trabajador, Urbano volvió á comentarle a la Supervisora que la actora le había insultado en los términos anteriormente señalados.
CUARTO.- El 31/8/2010, el Responsable del Centro, le entregó a la actora un pliego de cargos en el que se le indicaba que en el plazo de tres días había de presentar alegaciones con la advertencia de que: "(...) Una vez transcurrido dicho plazo y presentadas o no Sus alegaciones , la empresa interpondrá la correspondiente sanción disciplinaria que en derecho hubiera lugar".
Así mismo, en el pliego de cargos se le hacía saber que "los insultos son constitutivos de una falta muy grave".
QUINTO.- La actora con fecha 1/9/2010 entregó al responsable de personal del centro, su pliego de descargos y éste le firmó la copia que se quedó la actora.
La trabajadora le dijo que le firmaran la copia dos testigos y que le pusieran el sello de la empresa, a lo que se negó el Responsable , así como la Supervisora, diciéndoles que no le firmaban nada que era suficiente con la firma del Responsable del Centro.
La actora estaba muy nerviosa por la situación y no intentaron calmarla, ni avisaron al Delegado de Personal, ni a ningún otro compañero, ni se prestaron a firmarle la copia como ella solicitaba, le dijeron que llamarían a Seguridad, y ella les manifestó que llamaría a la Guardia Civil.
SEXTO.- El delegado de personal, no fue avisado.
SÉPTIMO.- La actora ese mismo da (1/9/2010) que se encontraba muy nerviosa, se fue al servicio y una vez allí llamó desde su móvil a la Guardia Civil.
La Supervisora llamó a otra trabajadora de la misma categoría que la actora para que se aproximara con ella a los baños y entre las dos entreabrieron la puerta de los servicios , para averiguar lo que estaba haciendo la actora.
Ambas escucharon que la actora estaba llamando a la Guardia Civil.
OCTAVO.- La Guardia Civil se personó en las dependencias de la empresa conforme al atestado que Consta a los folios 33 y ss., de las actuaciones y que se tiene por reproducido.
Después de hablar con los responsables del centro , se entrevistó con la actora que se encontraba en su puesto de trabajo y:
"(...) tenía un alto grado de nerviosismo y se encontraba llorando. (...)"
Cuando preguntan a la trabajadora al objeto de su llamada y si había Estado en algún momento retenida en los servicios de la empresa, la actora les manifestó:
"(...) Que se había metido en el servicio para poder llamar a la Guardia Civil a causa de que está prohibido utilizar el teléfono móvil en horario laboral.
Que el motivo de la llamada según manifiesta la empleada es para obtener de los Agentes actuantes dos firmas en calidad de testigos de la entrega del recurso a la empresa ya que tanto el Sr. Carlos como la Sra. Lidia se negaban a firmar ya que según los mismos no estaban obligados.
Que por parte de la empresa se l0 recoge el recurso con la única garantía que justifique el recibido, la firma del encargado de la misma sin sello o logotipo alguno.
Que la empleada es tranquilizada por los Agentes actuantes volviendo a su puesto de trabajo con normalidad. (...)".
NOVENO.- La Supervisora desconoce la identidad del Delegado de Personal.
DÉCIMO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda de la actora, Rosario y declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada, CAT ESPAÑOLA LOGISTICA CARGO SLU., con efectos de 14/9/2010.
En consecuencia condeno a la empresa demandada, a estar y pasar por dichas declaraciones debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta Sentencia , entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o en otro caso, podrá optar dicha empresa a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 3.093,79 euros.
En ambos casos, la empresa abonará a la trabajadora , los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 1.455,85 euros mensuales con inclusión de ppe."
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación , a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta sección Primera en fecha 20 de Julio de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de Noviembre de 2011 señalándose el día 30 de Noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la empresa contra Sentencia que estimó la demanda rectora de autos, declarando improcedente el despido de la trabajadora, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando los dos primeros motivos a la revisión del relato fáctico, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL , y, en concreto, para:
A). Adicionar al hecho probado octavo, con soporte en el folio 42 de autos , lo que sigue:
"Tal como consta en los atEstados de la Guardia Civil, folio 42 de autos, los Agentes de la Autoridad del citado Cuerpo (..) reciben aviso de la Casa 452 de una persona que se encontraba retenida en los servicios de la empresa LOGISTICA CAT , por personal de la misma, sita en el Polígono Industrial R2 de la localidad de Meco".
Justifica esta revisión por adición en que con ello quedaría acreditado que la trabajadora despedida telefoneó a la Guardia Civil denunciando la comisión de un delito tipificado en el art. 163.1 del Código Penal, de detención ilegal, imputando además falsamente un delito de calumnias del art. 205 del mismo texto legal
B ). Modificar el hecho probado sexto, interesando la siguiente redacción alternativa:
" Obra a los folios nº 67 a 69 de autos la comunicación efectuada a la representación de los trabajadores en fecha 8 de septiembre de 2010 en referencia con los hechos descritos en la carta de despido".
Justifica esta revisión en que con ello dio cumplimiento a lo indicado en el art. 24 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancía por Carretera de Madrid .
SEGUNDO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial , de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su Sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia , pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así, por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados: el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79] , el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [STCT 6 jun.79], certificado de la alcaldía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [STCT 11 dic.79], declaración jurada, [STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples , copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [STCT 14 dic.79], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [STCT 29 sep. 79], libro matrícula [STCT 26 sep.79] informes de una agencia de detectives privados [ ST.S. 24 feb. 92 ], recortes de prensa [STCT 18 nov. 80 ].
Dicho lo anterior, ninguno de los motivos de revisión prospera, y es que , para empezar, el atEstado no es un documento hábil para pedir la revisión en el recurso extraordinario de suplicación, al contener simples manifestaciones de parte que la autoridad recoge, lo que ha de contrastarse luego en el juicio con las debidas garantías de concentración, inmediación, publicidad y oralidad, aparte de que, a los meros efectos dialécticos, el folio de autos en que se apoya no evidencia de manera contundente e incuestionable el error in facto denunciado , quedando a continuación en el propio atEstado claro el motivo de la llamada a la Guardia Civil lo fue para obtener de los agentes actuantes dos firmas en calidad de testigos de la entrega de la contestación del pliego de cargos a la empresa, pues los mandos de la misma, el responsable y la supervisora, se negaron. Es por ello que la intención de la actora no fue de ninguna manera denunciar a la empresa por un delito de detención ilegal ni por ningún otro. Por último , la segunda revisión que pretende introducir es inocua para poder variar el signo del fallo de la Sentencia.
TERCERO.- Ya en sede del derecho aplicado, sobre error in iudicando , despliega la empresa dos motivos, con correcto amparo o en el apartado c) del art. 191 LPL, por infracción de los artículos que cita del ET, en la consideración de que se ha transgredido la buena fe contractual por la trabajadora, al denunciar falsamente a la Guardia Civil estaba siendo retenida por personal de la empleadora en los baños de la misma , y ofendido verbalmente a un compañero de trabajo, al que llamó imbécil y payaso, con ánimo ofensivo.
CUARTO.- Según el artículo 54 del ET, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado , o , como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su Sentencia de 5 de mayo de 1980, «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta , teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas , para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo , entre otras, mantenida en Sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .
QUINTO.- En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues , y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ).
El despido disciplinario, incluso tras la reforma operada por el Real decreto Ley 5/2002 , sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia, -entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-91 - partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, exige la necesaria y plena adecuación entre el hecho , la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.
En cuanto a las ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia los Superiores y compañeros de trabajo , en línea con la concepción subjetivista que impregna en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta circunstancias tales como el "clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes", (Así, STSJ núm. 710/2003 Extremadura (Sala de lo Social , Sección 1ª), de 26 noviembre en el recurso de suplicación núm. 672/2003 ; no todas las ofensas verbales son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad; y siempre que ello se realice dentro de la esfera de la relación laboral o con ocasión de ella, pero sin que deba fijarse en forma apriorística y objetiva , sino que ha de conectarse con la ocasión en que las ofensas se infirieron por el trabajador al Superior, y sus circunstancias de lugar y tiempo. ( STSJ núm. 653/1999, Murcia (Sala de lo Social), de 6 de julio, recurso de suplicación núm. 812/1999 ). Es por ello que el empleo en ocasiones de expresiones , que pueden ser calificables en términos objetivos de inapropiadas, groseras y soeces, excediendo los moldes educacionales, no deben suponer de manera inercial incurrir en un incumplimiento grave y culpable que determine, sin más, el despido , lo que ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado ( S.S.T.S. de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987 ) y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación e ira, aislado y espontáneo. ( STSJ núm. 34/2005 Madrid , Sala de lo Social , Sección 2ª, de 25 enero, recurso de suplicación núm. 5187/2004, STSJ núm. 1859/2003 Castilla-La Mancha , Sala de lo Social, Sección 1ª, de 16 octubre, recurso de suplicación núm. 1339/2003, o se trate de expresiones propias de "un desahogo verbal tras la comunicación de cambio de puesto de trabajo", ( STSJ núm. 2/2005 Madrid (Sala de lo Social, sección 2ª), de 11 enero, recurso de suplicación núm. 4813/2004 .
SEXTO.- Obsérvese , por lo hasta ahora dicho, como las ofensas verbales deben ser enjuiciadas en el contexto y escenario en que se producen, (así, STSJ País Vasco de 23-6- 2003, recurso de suplicación núm. 1237/2003, o SSTSJ de Madrid, Sección 1ª , de 16-3-2007, en el recurso de suplicación 0853/2007, y de 10-9-2010, en el recurso de suplicación 2030/2010, aunque las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral (STSJ Andalucía 13-12-1996). Además , las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen ( SSTS 28-2- 1990 ; 9-4-1990 ; TSJ Asturias 6-2-1998 ). Así, por ejemplo, no procede cuando el trabajador padece un Estado depresivo grave ( STS 10-12-1991 ) , o en un momento de excitación y ansiedad, existiendo una relación de confianza entre el trabajador y el gerente ( STSJ Galicia 22-7-1997 ) o entre el trabajador y el cliente, siendo previsible la reacción de aquél defendiendo a Curro R. ( ST.S.J. Sevilla 22-1-1999 ) , o por las expresiones incorrectas, pero propias de hombres que conviven en el trabajo ( STS 14-7-1989 ), o por falta de un ánimo claro y directo de insultar o menospreciar ( STSJ Galicia de 22-7-1997, recurso de suplicación núm. 2831/1997 ) y, sin embargo , se considera causa de despido de un profesor, la ofensa soez al director del colegio, en presencia del conserje ( STS 29-5-1990 ).
SEPTIMO.- A la luz de los anteriores parámetros judiciales de interpretación las dos censuras jurídicas desplegadas por la empresa vienen abocadas al fracaso. No es cierto que la trabajadora acusara a la demandada de haberla retenido en los baños, sino que la razón de acudir a los servicios lo fue para poder llamar a la Guardia Civil, a causa de estar prohibido usar el móvil en horas de trabajo, y obtener de los agentes actuantes dos firmas en calidad de testigos de la entrega de la contestación del pliego de cargos a la empresa, pues los mandos de la misma, el responsable y la supervisora, se negaron a ello y a sellarle el pliego de descargo , todo ello en un escenario de gran excitación y nerviosismo de la trabajadora ante la imputación de una falta muy grave por insultar a un compañero de trabajo y la indicación de que se iba a llamar a "Seguridad", y la empresa, lejos de tranquilizarla permitiendo la intervención del delegado de personal, accediendo a la firma de la copia como ella reclamaba, se negó, sin que, por último, las descalificaciones dirigidas a un compañero de trabajo de su misma edad y categoría profesional, al que llamó "payaso" e "imbécil" por haberle previamente recriminado como hacía su trabajo , en el contexto en que se desarrollaron los acontecimientos, y aun siendo inapropiadas y desafortunadas, tengan la suficiente gravedad y el ánimo ofensivo del que parte la empresa, sino más bien, como acertadamente las califica la iudex a quo, son manifestación del lenguaje habitual de la gente joven en el ámbito social y de las relaciones laborales, por lo que el despido disciplinario al que acudió la empresa es desproporcionado, sin que por ello merezca ser declarado de procedente, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
OCTAVO . - Procede imponer las costas a la empresa , por importe de 300 euros, en aplicación del art. 233 LPL .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO, S.L. contra la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011, dictada por el juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 1451/2010, seguidos a instancia de Dª Rosario frente al recurrente, en reclamación por despido. CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 300 euros.
Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de Justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito , sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales , para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

