Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1047/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 1047/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013101023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.34.4-2013/0058718
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 274/13
Sentencia número: 1047/13
S.
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 274/13 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112 contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 299/12, seguidos a instancia de D. Adrian frente a la citada recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el demandante vino prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid, en el OO.AA. Madrid 112, desde el 1 de enero de 2003, mediante contrato de trabajo ordinario indefinido, con la categoría profesional de Operador de Emergencias.
SEGUNDO.- Que el demandante fue declarado en situación e incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, en virtud de resolución dictada por el INSS el 7 de abril de 2006, con el derecho a lucrar una pensión mensual del 100 % de una base reguladora de 2.459,20 €, con efectos desde el 23 de septiembre de 2005, estableciendo fecha de revisión por agravación o mejoría, el 1 de septiembre de 2007.
TERCERO.- Que iniciada la revisión de oficio, la entidad gestora dictó resolución, el 17 de abril de 2008 en la que se declara que el actor no se encontraba en ese momento afecto de grado alguno de incapacidad permanente, dejando sin efecto la prestación económica que percibía a partir del día siguiente a la fecha de dicha resolución, sin perjuicio del derecho a reincorporase al puesto de trabajo que venía desempeñando.
CUARTO.- Impugnada judicialmente dicha resolución, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 10 de los de Madrid, el 30 de noviembre de 2009 , en la que se estima la demanda del actor dejando sin efecto la referida resolución, restableciendo al demandante en el percibo de la pensión, sentencia que sin embargo fue revocada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 8 de octubre de 2010 , frente a la que el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al que puso fin el Auto del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2011 , que fue declarado firme notificado, el 18 de abril de 2011.
QUINTO.- Que el demandante registró en el TNSS un escrito manifestando que desde el 1 de diciembre de 2010 no recibía pensión por incapacidad permanente absoluta por lo que solicitaba el abono de las cantidades pendientes de recibir desde el 1 de diciembre de 2010.
SEXTO.- Que habiendo comunicado la Comunidad de Madrid al demandante, por oficio del Subdirector General de la Función Pública, de 31 de enero de 2011, que 'en relación a su caso y por el momento, parece que resulta más adecuado esperar a la firmeza de la sentencia en la instancia que corresponda. Si en ejecución de la esperada resolución judicial tiene usted que volver a incorporase al trabajo, el Servicio de Prevención emitirá pronunciamiento dentro de sus funciones asesoras', el demandante solicitó al Organismo Autónomo Madrid 112 de la Comunidad de Madrid por medio de escrito registrado, el 28 de febrero de 2011, la incorporación a su puesto de trabajo, manifestando que el 15 de febrero de 2011, le había sido notificado el Auto del Tribunal Supremo que acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de la doctrina que no pensaba recurrir.
SEPTIMO.- Que en contestación al escrito del actor, la Coordinadora del Área de Personal y Contratación de la Comunidad de Madrid remitió al actor un escrito - fecha de registro de salida de 24 de marzo de 2011 - manifestando 'que a día de hoy, no tenemos constancia de comunicación oficial judicial o de la Seguridad Social que nos obligue a modificar la actual situación'.
OCTAVO.- Que por medio de escrito registrado el 14 de julio de 2011, dirigido a la Consejería de Presidencia y Justicia, Organismo Autónomo Madrid 112, el actor reiteraba su solicitud de incorporación al puesto de trabajo en el referido organismo, que fue contestado por la Coordinadora del Área de Personal y Contratación, el 22 de julio de 2011, por el que se manifestaba reiterar 'nuestro anterior escrito de fecha 23 de marzo de 2011, en el se le informaba que no tenemos constancia de comunicación oficial judicial o de la Seguridad Social que nos obligue a modificar la actual situación'.
NOVENO.- Que por medio de escrito registrado, el 25 de agosto de 2011, dirigido a la Consejería de Presidencia y Justicia, Organismo Autónomo Madrid 112, el actor suplicaba nuevamente se dictara resolución acordando su reincorporación a su puesto de trabajo, lo que le fue nuevamente denegado por la Coordinadora del Área de Personal y Contratación, mediante oficio fechado el 22 de septiembre de 2011, con la misma contestación.
DECIMO.- Que con fecha 3 de noviembre de 2011, el Gerente del Organismo Autónomo dictó resolución por la que se resuelve acordar la incorporación del actor, con la categoría de Operador de Emergencias 112 con efectos desde el 10 de noviembre de 2011.
UNDECIMO.- Que el demandante interpuso reclamación previa, el 5 de diciembre de 2011, reclamando la cantidad de 27.185,38 €, por los salarios dejados de percibir desde noviembre de 2010, correspondiente a 12 mensualidades de 1.941,81 € y dos pagas extras, dictándose resolución desestimatoria por la demandada, el 30 de diciembre de 2011.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda promovida por D. Adrian , frente a la COMUNIDAD DE MADRID ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de enero de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de diciembre de 2013, señalándose el día 26 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha venido a estimar la demanda de reclamación de cantidad rectora de autos, condenando a la entidad demandada a abonar al actor el importe de 27.185,34 euros.
Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que articula en dos motivos, formulados ambos con adecuado encaje procesal.
SEGUNDO.-Así, interesa la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión fáctica de la sentencia en el que se aglutina una doble propuesta, consistente en ambos casos en la adición al relato de probados, con los numero de orden 'noveno bis' y 'noveno ter', de sendos hechos probados, presentando respectivamente el siguiente tenor
'Por Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2012, notificada en la Comunidad de Madrid el 21 de septiembre, se hace constar que el día 3 de agosto de 2011, se reciben en el Juzgado nº 10, devueltos del Tribunal superior de Justicia de Madrid, testimonio de la resolución recaída y de su firmeza'
Lo que apoya en el documento obrante al folio 118 de los autos, consistente en la Diligencia de Ordenación declarando la firmeza de la sentencia del TSJ de Madrid, con sello de entrada en la Consejería de Presidencia y Justicia del Organismo Autónomo Madrid 112 de 21 de septiembre.
Y 'Por escrito de la Letrado Coordinadora de la Comunidad de Madrid, de 10 de octubre de 2011, se notifica a la Consejería de Presidencia y Justicia la Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2011, teniendo entrada en esta el día 11 de octubre. Con esa misma fecha desde la Subdirección general de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo se remite al Organismo Autónomo 122, entrando en dicha unidad el 18 de octubre'
Sustentándose para ello en el contenido del folio 115 de autos.
A lo que se accede en ambos casos al ser su contenido fiel reflejo de los documentos que sirven de soporte a la petición, a salvo la manifestación final del hecho probado noveno ter, al no acreditarse en dicha documental la remisión al Organismo Autónomo 112 que se aduce, motivo por el cual debe quedar excluido del relato histórico de la sentencia. Decisión, la del acogimiento del motivo, que obedece exclusivamente a la intención de integrar más exhaustivamente el iter fáctico de la sentencia, sin que con tal aceptación se venga a prejuzgar el sentido del fallo que libremente haya de dictarse por esta Sala.
TERCERO.-Ceñidos ya al ámbito de la censura jurídica de la sentencia, invoca la parte recurrente en el segundo y último de los motivos del recurso infracción por aplicación indebida del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1101 del Código Civil y 48.2 del Estatuto de los Trabajadores . Denuncia que ampara argumentativamente, en sustancia, en la consideración de que no encontrándose ya el demandante en situación de excedencia con reserva de puesto de trabajo, la readmisión del trabajador no opera automáticamente sino que ha de ser solicitada a instancia de parte, no siendo por lo tanto aplicable el artículo 30 del ET al no estar viva la relación laboral. Concluyendo, como consecuencia de todo ello, de manera principal postulando la inexistencia de mora en el cumplimiento de la obligación de reincorporación al trabajador por parte del organismo demandado, al efectuarse esta tan pronto como se le notifica la firmeza de la resolución del TSJ -a la que seguidamente nos referiremos- por los cauces oficiales; proponiendo, de manera supletoria, que la indemnización, que cifra en 7.508,37 euros, abarque exclusivamente desde el 14 de julio de 2011, fecha en la que, según se alega, se solicita por el actor la efectiva reincorporación aportando firmeza del Auto de 7 de febrero de 2011 , o en su defecto desde el 29 de febrero de ese mismo año, momento en el que por primera vez se pide la reincorporación 'aun sin aportar la firmeza del Auto de 7 de febrero de 2011 , ascendiendo la cantidad a 16.181,75 euros'.
Por su parte el juzgador de instancia, teniendo presente las concretas circunstancias concurrentes, en la que ya no subsistía la situación de suspensión de las relaciones laborales del artículo 48.2 del ET , encontrándose además el trabajador en desprotección económica sin percibir prestaciones de Seguridad Social, ni salario, y el hecho de que el demandante se puso desde el primer momento, una vez conocida la firmeza de la resolución judicial, a disposición del Organismo Autónomo de la Comunidad de Madrid para iniciar su prestación de servicios, considerando igualmente que el derecho al salario está expresamente reconocido por nuestro legislador en el art. 30 del ET en los casos en que el trabajador no presta sus servicios por retrasarse el empresario en dárselo por causas imputables al mismo, entiende que la obligación de retribuir que se reclama nació en el mismo momento en que judicialmente se revocó la declaración de incapacidad permanente, por lo que estima el derecho del actor al resarcimiento por los salarios dejados de percibir desde aquella fecha hasta su efectiva incorporación a la empresa por importe de 27.185,34 euros.
Situado pues en estos términos del debate se impone en primer lugar traer a colación el devenir concreto del que trae causa la controversia de autos, que comienza en el instante en el que el demandante fue declarado en situación e Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, en virtud de resolución del INSS 7 de abril de 2006, con el derecho a lucrar una pensión mensual del 100 % de una base reguladora con efectos desde el 23 de septiembre de 2005, estableciendo en la propia resolución fecha de revisión por agravación o mejoría, el 1 de septiembre de 2007. En tal situación y por aplicación del artículo 48.2 del ET mantuvo suspendida la relación laboral con reserva del puesto de trabajo durante un período de dos años a contar desde la fecha de dicha resolución. Iniciada 1a revisión de oficio dentro de dicho periodo, la entidad gestora dictó resolución el 17 de abril de 2008 en la que se declaraba que el actor no se encontraba en ese momento afecto de grado alguno de incapacidad permanente, dejando en consecuencia sin efecto la prestación económica que percibía, sin perjuicio del derecho a reincorporase al puesto de trabajo que venía desempeñando. Disconforme el trabajador impugna judicialmente dicha resolución, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social n° 10 de los de Madrid, de 3 de noviembre de 2009 , en la que se estima la demanda del actor dejando sin efecto la referida resolución, restableciendo al demandante en el percibo de la pensión. Sentencia que fue revocada por la resolución dictada por esta Sala de lo Social el 8 de octubre de 2010 confirmando el pronunciamiento del INSS, frente a la que el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al que puso fin el Auto del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2011, declarando la firmeza de la decisión del TSJ .
Así las cosas, adentrándonos en el análisis jurídico de la controversia, debe tenerse en cuenta en primer lugar que la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución, a que hace méritos el artículo 48.2 del ET en aquellos supuestos en que producida la extinción de la situación de la incapacidad temporal por declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, opera a modo de excepción frente a la genérica declaración del artículo 49.e del mismo texto que disciplina que el contrato de trabajo se extinguirá por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador. De tal modo que como tal excepción que es se impone una interpretación literal de la norma en los claros términos en que está redactado el precepto -en tal sentido sentencia del TS de 28 de mayo de 2009 , con cita de la del mismo Tribunal de la sentencia dictada en Sala General de 17 de julio de 2001 - de suerte que el plazo de dos años ha de concluir inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, dos años después de la firmeza de la resolución origen de la situación incapacitante. En su consecuencia, transcurrido el plazo indicado adquiere plenitud la consecuencia extintiva del vínculo laboral que declara el artículo 49 del ET , sin que la desaparición de la causa de dio lugar a la extinción del contrato de trabajo lleve consigo la reactivación del vínculo laboral. Y así acontece en caso de autos en donde la resolución de la entidad gestora declarando que el actor no se encontraba afecto de grado alguno de incapacidad permanente, recae una vez transcurrido el plazo legal indicado, por lo que la relación laboral que unía a las partes litigantes hasta entonces en suspenso, debe entenderse en aquella fecha extinguida y por ende desprovista de la prerrogativa que le concedía el artículo 48.2 del ET y por lo tanto, como advierte con acierto el Magistrado 'a quo', exonerada de la reciproca obligación de trabajar y remunerar el trabajo.
Alcanzada pues esta primera premisa debemos encaminar nuestro examen al artículo 30 del ET , al que acude el órgano dirimente de instancia como fundamento de su decisión. Dispone el referido precepto que 'Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo', de donde se deduce de manera incuestionable que si el vínculo laboral ya no se encuentra vivo, como es el caso, resulta de todo punto improcedente la aplicación del artículo de referencia. Cierto es que en ocasiones nuestro Alto Tribunal ha acudido al artículo 30 del ET en supuestos en los que se había negado ocupación al trabajador que viera previamente desprovisto de su condición de inválido permanente -en tal sentido sentencias de 9 y 15 de abril de 1990 -, pero al haberse adoptado estas en un marco histórico distinto al actual enjuiciado, a saber, una situación de invalidez provisional que finalizó por resolución del INSS en la que se declaró a la demandante no sujeta a invalidez permanente en grado alguno, y por ello vigente el vínculo laboral, no resultan de aplicación en esta litis.
Exigencia legal, la de la permanencia del vínculo laboral, que obliga a dilucidar si en aquellos casos como el de autos en donde partiéndose de una situación extintiva del nexo contractual por el transcurso del plazo de dos años desde la firmeza de la resolución de la declaración de Incapacidad Permanente Total o Gran Invalidez se le restituye al trabajador en su capacidad laboral, dicho restablecimiento opera automáticamente generando el correspondiente deber del empresario de reubicarle nuevamente en la empresa, o si por el contrario se hace preciso un previo requerimiento del trabajador en ese sentido, intimando al empleador a su cumplimiento.
Dilema jurídico cuya solución pasa por atender a lo señalado en el artículo 2 Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, cuya perfecta armonía y concordancia con el artículo 48.2 del ET ha sido expresamente reconocida por el TS en sentencia de 30 de marzo de 1988 . Pues bien, dispone dicho artículo 2 en su apartado 1 que 'Los trabajadores que hubieran cesado en la Empresa por habérseles reconocido una incapacidad permanente total o absoluta y después de haber recibido prestaciones de recuperación profesional hubieran recobrado su plena capacidad laboral, tendrán preferencia absoluta para su readmisión en la última Empresa en que trabajaron en la primera vacante que se produzca en su categoría o grupo profesional'. Adquiriendo sobre el particular especial relevancia lo señalado en su artículo 1.2 para los casos de trabajadores que hubiesen sido declarados en situación de incapacidad permanente parcial, en los que ni tan siquiera ha existido ruptura de la relación laboral, al supeditar la reincorporación a una previa 'comunicación a la Empresa, y a los representantes del personal, en el plazo de un mes contado a partir de la declaración de aptitud por el organismo correspondiente'.
Imposición normativa que resulta además concordante con lo razonado por el TS en sentencia de 7 de junio de 1988 para los casos de incapacidad permanente parcial, en la que interpretando lo recogido en el artículo 48.1 y 3 del ET considera que al tratarse de suspensión y no precisar solución de continuidad para la reintegración al puesto de trabajo, porque es una consecuencia inherente a la finalización de la suspensión, la reincorporación al trabajo debe ser desde que desaparece la causa que lo produce; añadiendo que 'aun cuando por extensión analógica se estimase aplicable el plazo mencionado de treinta días, éste empezará a contarse a partir de la cesación en la situación determinante de la suspensión'. De todo lo cual se colige, a sensu contrario, que en aquellos casos en los que el vínculo laboral se haya extinguido por haber finalizado el plazo legal del artículo 48.2 del ET , como es el caso enjuiciado, ya no opera la reincorporación automática desde el momento en que el trabajador recobra su capacidad laboral, debiendo en estos supuestos, en los que únicamente concurre un derecho de preferencia de readmisión en la primera vacante que se produzca en la empresa, existir una previa solicitud del trabajador afectado, así como la concurrencia de las condiciones legales, para que nazca su derecho a volver a ocuparse en la última empresa donde trabajara.
Conclusión que además en el caso enjuiciado se encuentra afianzada por aplicación de lo prevenido en el artículo 63.2 del convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, cuando señala que 'En caso que, por revisión de la incapacidad permanente total o absoluta, el trabajador hubiera recobrado su plena capacidad laboral, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos, solicitará su reingreso preferente a la Comunidad de Madrid, deberá hacer devolución de la indemnización recibida de dicha Institución, merced a su incapacidad anterior, en cantidad equivalente a un 10 por 100 de su salario hasta la total amortización de la misma, teniendo en cuenta que la cifra total a devolver se rebajará en un 10 por 100 de su importe por cada año que diste su reingreso de la fecha de su percepción'.
Y llegados a este punto debe tenerse en cuenta que como tiene declarado nuestro Alto Tribunal en sentencia de Sala General de 21/1/97 a propósito de la excedencia voluntaria, con el que el caso de autos guarda una estrecha similitud, el 'trabajador que después de agotado el periodo de excedencia voluntaria solicitase el reingreso al servicio activo, tendrá derecho preferente a obtenerlo, incumbiendo a la empresa el correlativo deber, siempre que existiera o se produjera vacante en su plantilla, de igual o similar categoría que la ostentada por aquel y disponible al respecto. Esta obligación, cuando mediara dicha petición y concurriera el requisito indicado, ha de ser atendida por el empresario con inmediatez, por lo que, de no hacerlo, habrá de entenderse que incurre en mora, tal como resulta de lo dispuesto por el artículo 1100 del Código Civil , precepto que precisa el momento desde que opera, refiriéndolo a aquel en que fuera exigido, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la correspondiente obligación.'
Dicho lo cual y antes entrar en el estudio concreto de los distintos requerimientos realizados por el actor, debe repararse en el hecho de que a la fecha de la petición de reingreso debe presumirse que existe vacante idónea disponible -adviértase que la entidad demandada ante la petición de incorporación del trabajador en ningún caso ha opuesto la inexistencia de vacante sino simplemente el desconocimiento, por falta de notificación por los cauces oficiales, de la firmeza de la sentencia del TSJ revocatoria de resolución de instancia-, por lo que el debate en este punto del análisis debe constreñirse a determinar cuando se produce la primera interpelación eficaz generadora del resarcimiento que se reclama. Y ocurre que conforme resulta del hecho probado quinto, el demandante registró en el INSS un escrito manifestando que desde el 1 de diciembre de 2010 no recibía pensión por Incapacidad Permanente Absoluta, por lo que solicitaba el abono de las cantidades pendientes de cobrar desde el 1 de diciembre de 2010. A ese inicial requerimiento le sigue nueva solicitud del actor, registrada el 28 de febrero de 2011, pidiendo en este caso la incorporación a su puesto de trabajo, manifestando además que el 15 de febrero de 2011, le había sido notificado el Auto del Tribunal Supremo que acordaba poner fin al trámite del recurso de casación (hecho probado sexto). Petición que se reitera una tercera y cuarta vez el 14 de julio y 25 de agosto de 2011 respectivamente. Pues bien, ante esta sucesión de requerimientos, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe descartarse como interpelación eficaz a los efectos que la parte demandante interesa la comunicación a que se refiere el hecho probado quinto, puesto que la misma, aun cuando implícitamente pudiera llevar aparejado una petición de readmisión, no constituye una solicitud formal de reincorporación a la empresa. En cuanto a las dos restantes la parte recurrente en su petición supletoria aduce que debe tomarse como fecha inicial para el cálculo de la indemnización la del 14 de julio de 2011, por ser la primera vez en que se aporta el Auto del TS de 7 de febrero de 2011 declarando la firmeza de la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2010 , pero tal afirmación no sólo carece de apoyo fáctico en el relato de la sentencia, sino que no se compadece con el contenido de la resolución de 30 de diciembre de 2011 del Gerente del Organismo Autónomo Madrid 112 por la que se resuelve la reclamación previa interpuesta por el demandante, cuando se afirma en el antecedente de hecho quinto que en la segunda de las reclamaciones relatadas se acompaña copia del referido Auto; encontrándose igualmente en abierta contradicción con la propia afirmación recogida en el párrafo décimo segundo del segundo de los motivos de su recurso, cuando se recoge, y se transcribe su literalidad, que 'El actor solicitó la readmisión por escrito dirigido al Organismo Autónomo de fecha 28 de febrero de 2011, aportando la firmeza del Auto de 7 de febrero de 2011 '. Es por ello que debe situarse como interpelación eficaz y con ello debe fijarse como el 'dies a quo' para generar los efectos resarcitorios que derivan de lo dispuesto en el artículo 1100, en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil , la comunicación realizada el 28 de febrero de 2011, a la que la parte recurrente anuda un importe indemnizatorio de 16.181,75 euros, cifra a la que se aquieta la parte demandante en su escrito de impugnación al no formular oposición alguna al respecto. Sin que tenga virtualidad para alterar la conclusión alcanzada la falta de notificación oficial de la firmeza de la sentencia confirmando la adecuación a derecho de la resolución de la entidad gestora de 17 de abril de 2008 declarando al actor no afecto de incapacidad permanente, habida cuenta la presunción de validez de los actos administrativos, cualidad no dependiente de su firmeza, que hace su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, como ha destacado la doctrina científica, por lo que la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión, siendo esta eficacia inmediata del acto una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella (TS 27 de marzo de 2013).
Por todo cuanto antecede el motivo y con ello el recurso deben ser estimados en el único extremo de minorar el importe indemnizatorio fijado en la sentencia combatida, situándose este en 16.181,75 euros, manteniéndose incólume el resto del pronunciamiento.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112 contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 299/12, seguidos a instancia de D. Adrian frente a la citada recurrente, en reclamación de cantidad, con revocación de la misma en el único extremo de minorar la cuantía indemnizatoria señalada en la misma, fijándose esta en 16.181,75 euros, manteniéndose incólume el resto del pronunciamiento. Sin costas. Dese al depósito y consignación efectuados el destino legal.
.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
