Sentencia Social Nº 1047/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1047/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1047/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100619


Encabezamiento

1 P.única Instancia nº 8/14

Proced en Única Instancia - 000008/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DÍAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1047/2014

En el Proced en Única Instancia - 000008/2014,seguidos sobre TUTELO DE LA LIBERTAD SINDICAL, a instancia de SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL VALENCIANA (Secretario Narciso ) y SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO (Secretario Olegario ), contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTA Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y MINISTERIO FISCAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Don Narciso en calidad de Secretario General del Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana y por Don Olegario Secretario General del Sindicato Independiente Ferroviario, se presentó demanda en materia de TUTELA DE LA LIBARTAD SINDICAL contra la empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, y frente a las siguientes secciones sindicales que componen, junto a la Dirección de la Empresa, la comisión de seguimiento: Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), Sindicato COMISIONES OBRERAS (CCOO), Sindicato de CIRCULACION FERROVIARIO (SCF) y Sindicato ESPAÑOL DE MANQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda y entendiendo vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical a esta parte, declare la nulidad radical de la conducta empresarial y condene a FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA al cese automático de su actuación, y al pago en concepto de indemnización por daños de 60.000 euros con todo cuanto más proceda en derecho. (Escrito de demanda).

SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2012 se levanta un Acta de inicio del periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo de F.G.V., en la que se indican que se reúnen las partes, empresa y representación sindical en la que se alude al Comité de empresa de Alicante y Valencia, y los representantes de los sindicatos que en el Acta de inicio del periodo de consultas se indica, y se hace entrega a cada representación de la documentación pertinente. Con fecha 5 de diciembre de 2012 se procede al inicio del periodo de consultas alegando causas de índole organizativas, técnicas y económicas. Las negociaciones dentro del periodo de consultas se llevaron a cabo entre la empresa y las secciones sindicales, entre las que se encontraba la parte actora. Tras varias sesiones, en la última, se levantó un acta que se denomina 'Acta Final del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo promovido por la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', en la que se indica que se reúnen siendo las 23,30 horas del día28 de diciembre de 2012. En dicha reunión se alcanzó un Pre-Acuerdo cuya validez queda sometida a la ratificación en referéndum por el conjunto de trabajadores de la empresa y que de ratificarse establece las condiciones del procedimiento del despido colectivo que aplicara la empresa. En la referida Acta y dentro del Pre-Acuerdo se establece en su punto 14º que 'mientras se encuentre vigente el plazo de ejecución de este procedimiento se acuerda la constitución de una comisión de seguimiento integrada por un representante de cada sección sindical firmante del presente acuerdo y por la Dirección de la empresa, a fin de proceder al seguimiento de la aplicación de los acuerdos alcanzados, sin que ello implique incremento de las garantías sindicales legalmente establecidas. Las competencias de dicha comisión quedarán ampliadas durante el periodo de vigencia de la bolsa de trabajo a los efectos del seguimiento de las contrataciones realizadas a través de la bolsa de empleo, regulada en el punto 12º'. (folios 1 al 61 de la prueba de la empresa demandada).

TERCERO.- Con fecha 20 de febrero de 2013 se formaliza el Acuerdo alcanzado dentro del periodo de consultas del procedimiento de Despido Colectivo promovido por la empresa 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', que es firmado por la Dirección de la Empresa y por algunos miembros de la comisión negociadora en representación de los sindicatos, no firmando la formalización del acuerdo el Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana y el Sindicato Independiente Ferroviario. ( Docum. Folio 63 a 70 de la prueba empresa demandada).

CUARTO.- El Sindicato SF-IV (Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana) con fecha 4-2-2013 dirigió escrito a la Gerencia de la empresa donde expresaba su desacuerdo con la constitución de una comisión de seguimiento formada únicamente por las secciones sindicales firmantes del Acuerdo. Y alegaba que pese al hecho de no ser firmante del acuerdo, no existe relación de causalidad entre este hecho y la prohibición de asistencia a las reuniones de la comisión de seguimiento y solicitaba que, aunque no lo contempla el acuerdo, debe de considerar el poder pertenecer los sindicatos no firmantes a dicha comisión, 'ya que de lo contrario estaría incumpliendo la LOLS, y no nos encontraríamos en la misma condición de igualdad que el resto de representaciones para la defensa de todos los trabajadores'. (Docúm. Folio 83 de la prueba empresa demandada).

QUINTO.- Mediante comunicación de fecha 18-02-2013 la mercantil reitero el criterio de que la Comisión de Seguimiento estaría integrada, únicamente, por un representante de cada sección sindical firmante del Pre-acuerdo y le recordaba que ese extremo no concurre en la Sección Sindical de la SF-IV. (Docum. Folio 84 de la prueba empresa demandada).

SEXTO.- Por escrito de fecha de 18 de junio de 2013 de los Sindicatos demandantes SF-IV y SIF (Sindicato Independiente Ferroviario) con registro de entrada en la empresa el 19-6-2013 se interesaba de la Dirección de la empresa toda la documentación e información respecto de los temas tratados en la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo afectados por el alcance del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , en cumplimiento de la LOLS, como delegados sindicales en representación de las secciones sindicales abajo firmantes. Mediante escrito de la empresa de fecha 1 de julio de 2013 se contestó al escrito citado en el sentido de que en la Comisión de Seguimiento únicamente se tratan asuntos que tiene que ver con los cometidos asignados a la misma de conformidad con lo acordado en el expediente de despido colectivo. Y en el caso de que de manera puntual algún tema pueda entenderse comprendido en el ámbito del artículo 64 del E.T ., la información del mismo se traslada a la representación de los trabajadores a través de los Comités de Empresa. ( Docum. Folios 87, 88 y 89 de la prueba empresa demandada).

SEPTIMO.- Con posterioridad, en fecha 1-10-2013 el Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana mediante escrito de esa fecha solicitó de la empresa los listados definitivos de los trabajadores que se han visto afectadospor el despido colectivo, indicando si la adscripción ha sido voluntaria o forzosa y en el segundo de los casos, de acuerdo con que criterio de afectación. También pidió el Listado definitivo de las personas que aún viéndose afectadas de acuerdo con los criterios de afectación establecidos se han visto excluidas del Despido Colectivo, con indicación de los motivos de la exclusión; y el Listado actualizado a día de emisión, de la plantilla de alta en la empresa. Por la empresa se contestó con fecha 1 de octubre de 2013 que entre las peticiones hay datos que Ud. puede colegir de los documentos que le son facilitados por la empresa por así establecerse legal o convencionalmente, así, anualmente le es entregado el listado del personal fijo en la provincia de Valencia a 31 de diciembre de cada año -en atención a lo establecido en la cláusula 28 del XI convenio colectivo- y puntualmente le son comunicadas tanto las bajas como las copias básicas de los contratos que se celebran en dicho centro de trabajo -de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del E.T .-, el único centro en el que tiene representación dentro del Comité de Empresa y respecto del cual tenemos obligación de facilitarle dichos datos, por lo que entiende la empresa que es a Ud. quien debería en todo caso confeccionar los listados que con arreglo a dicha información pueda necesitar, siempre dentro del respeto a lo establecido legalmente, especialmente en cuanto al tratamiento de la información facilitada por la empresa. En cuanto al resto de peticiones la empresa le indico al Sindicato reclamante que no podía atender lo solicitado por entender que no están amparadas por el deber de información establecido legalmente. (Docum. Folio 90 y 91de la prueba empresa demandada).

OCTAVO.- En el acta del Comité Provincial de Empresa de 28 de junio de 2013 se indica por la Presidenta del Comité Provincial de FGV-Valencia que había sido convocada en calidad de presidenta del Comité a una reunión de seguimiento del ERE en la que se le informó de la posibilidad de que FGV explotara la línea 2 de Alicante, y si esta información no era oficial porque hay que esperar a que se publique la encomienda en el DOCV, la asunción por parte de FGV de la explotación de dicha línea reduciría en 15 las extinciones de contrato pendientes de ejecutar del ERE. Con respecto a la solicitud a la dirección para que de traslado al Comité de Empresa de toda la documentación e información de la que disponga referente a la comisión de seguimiento del ERE en cumplimiento del artículo 64 del E.T . así como del artículo 30 de la Ley de Libertad Sindical . La JRL contesta que cuando la Comisión de seguimiento del ERE ha tratado algún tema que afectara a toda la empresa se ha convocado a los presidentes de los Comités de Empresa. Solo ha habido una reunión en la que se hayan tratado temas que debe conocer el comité (explotación de la línea 2 por FGV). En Alicante, las actuaciones derivadas de la circular 408 se están llevando a cabo por el comité. (Docum. Folios 92, 97 y 98 de la prueba empresa demandada).

NOVENO.- Respecto de la elección de compañía de seguros al solicitar proposiciones de compañías aseguradoras para cubrir las cantidades reseñadas en el Acuerdo, la empresa dirigió escritos a los Sindicatos firmantes del Acuerdo para que propusieran compañías aseguradoras que contestaron con la proposición de compañía aseguradora. (Docum. Folio 115 a 119 de la prueba empresa demandada).

DECIMO.-En fecha 04/02/2013 el SF-IV dirigió escrito a la Dirección donde se hacia constar que no se había contado con esa parte para las proposiciones de las compañías aseguradoras. Y que mediante escritos de fecha 15 de febrero de 2013 de la Jefatura de Compras y Contrataciones se comunico a la parte actora y sindicatos no firmantes la posibilidad de proponer una compañía aseguradora, concediéndole un plazo de cuatro días, solicitando estos la ampliación del plazo para contestar, dándose respuesta favorable a la ampliación del plazo en escrito de 20 de febrero de 2013 de la Jefatura de Compras y Contrataciones. ( Escrito de demanda, y Docum. Folios 115 a 125 de la prueba empresa demandada).

UNCECIMO.- Por los Sindicatos no firmantes del Acuerdo SIF y SF-IV se designaron dos compañías. Y por el Jefe de Compras y Contrataciones en escrito de fecha 27 de febrero de 2013 se comunico a los sindicatos SIF y SF-IV que se ha cursado invitación a las dos compañías aseguradoras propuestas por tales sindicatos. (Docum. Folios 126 a 159 de la prueba empresa demandada).

DUODECIMO.- Por la Jefatura de Compras y Contrataciones en fecha 26 de febrero de 2013 se dirigieron cartas a distintas compañías de seguros para la contratación de la póliza de seguros, entre las que se encuentran las solicitadas por toda la representación sindical. (Docum. Folio 160 a 170 de la prueba empresa demandada).

DECIMOTERCERO.- Con fecha 21 de mayo de 2013 se reúnen los integrantes de la Comisión de Seguimiento que se estipulo en el punto 14º del Acuerdo de Despido Colectivo de FGV y acuerdan entre otras cuestiones -que en base a su extensión se dan por reproducidas- en su punto cuarto se dice que 'aun cuando el hecho de que FGV deba operar en el futuro la Línea 2 de la red del Tram metropolitano de Alicante no se contempla en el acuerdo de 28-12-2012, ni se consideró en los análisis que figuran en la memoria explicativa del procedimiento, ambas partes consideran que esta circunstancia sobrevenida puede desplegar algunos efectos sobre el alcance del Despido Colectivo, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. En este sentido, por parte de la Dirección de FGV se manifiesta que, a raíz de dicha explotación, se reducirá en 15 personas la cifra de salidas a determinar por la empresa que recoge el punto 6º del acuerdo de 28-12-2012'. Lo que es firmado por la Dirección de la Empresa FGV y por los Sindicatos presentes en tal Comisión de Seguimiento. Existe una Circular nº 408 de fecha 22 de mayo de 2013 para la Cobertura de Plazas de maquinista y factor de circulación en la demarcación provincial de Alicante que se tiene por reproducida atendida su extensión. (Docum. Folios 171 y 175 de la prueba empresa demandada).

DECIMOCUARTO.- Con fecha 10 de junio de 2013 el Área de Recursos Humanos y Organización emitió la comunicación relativa a la Circular nº 408, Anexo nº1, donde expresamente se hace constar que el objeto de la misma era dar a conocer el procedimiento para la cobertura y reasignación de plazas de Factor/a de Circulación en la demarcación provincial de Alicante, en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en la circular nº 408, y ello continuando con las acciones acordadas por la Comisión de Seguimiento del ERE en fecha 21 de mayo de 2013. (Docum. Folios 176 y 192 de la prueba empresa demandada).

DECIMOQUINTO.- Por SIF y SF-IV mediante los respectivos escritos de fecha 30 y 31 de mayo de 2013 se presentaron impugnaciones a la Circular nº 408 ante la empresa, y se solicitó la rectificación de la mencionada Circular por el SF-IV. Por la empresa se contesta que no ha lugar a la impugnación y no procede la rectificación de la misma, por cuanto la circular responde adecuadamente a su finalidad en los términos que ha sido publicada. Con fecha 14 de junio de 2013 por la Sección Sindical de CCOO en Alicante se impugnó la Circular nº 408, Anexo 1. (Docum. Folios 193 a 199 de la prueba empresa demandada).

DECIMOSEXTO.-En la reunión del Comité Provincial de Empresa FGV en su acta de la Comisión Permanente de 27-5-2013 se inicia un debate sobre la Circular 408 se recoge que 'los miembros pertenecientes a la comisión de seguimiento del ERE informan que la empresa no quería sacar la circular y se le insistió'. (Docum. Folios 200 a 202 de la prueba empresa demandada).

DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 5 de agosto de 2013 se reúnen las representaciones de la Dirección y de los trabajadores/as que constituyen la Comisión de Seguimiento del Acuerdo del Despido Colectivo de FGV y toman un acuerdo que se plasma por escrito y que obra en autos y que se da por reproducido dada su extensión. (Docum. Folios 203 de la prueba empresa demandada).

DECIMOCTAVO.- Con fecha 9 y 12 de agosto de 2013 por los Sindicatos SF-IV y SIF respectivamente se comunica a la empresa que la Comisión de seguimiento del Despido Colectivo no es la competente para llegar a acuerdos en la materia de traslado forzoso de varios agentes de FGV y se pide que el tratamiento se haga por el cauce legal y habitual. Por la empresa demandada se contesta a los referidos escritos que las adscripciones obligatorias que se están realizando para la cobertura de plazas de Factor de Circulación en la provincia de Alicante se están llevando a cabo conforme a las previsiones del punto 13º del Acuerdo de 28 de diciembre de 2012 y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente. (Docum. Folios 204 a 207 de la prueba empresa demandada).

DECIMONOVENO.- Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2013 la empresa FGV comunica al Comité de Empresa y a todas las representaciones Sindicales de las adscripciones de trabajadores a Alicante. (Docum. Folios 232 y 233 de la prueba empresa demandada).

VIGESIMO.- El número de afiliados al sindicato demandante SIF en la fecha del Preacuerdo de 28 de diciembre de 2012 era de 444. El número de afiliados del SIF que han resultado afectados por el ERE es de 54, y la afiliación tras el ERE es de 390. El número de afiliados al sindicato demandante SIF a 2 de abril de 2014 es de 387. El número de afiliados al sindicato demandante SF en la fecha del Preacuerdo de 28 de diciembre de 2012 era de 82. El número de afiliados del SF que han resultado afectados por el ERE es de 12, y la afiliación tras el ERE es de 70. El número de afiliados al sindicato demandante SF a 2 de abril de 2014 es de 75. (Docum. Folios 234 a 263 de la prueba empresa demandada).

VIGESIMO PRIMERO.- Por resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 5 de julio de 2013 se ordena la explotación de la Línea 2 del TRAM de Alicante. Por el representante de todos los trabajadores en el Consejo de Administración de FGV se presenta solicitud para suspender la decisión de despedir a diez trabajadores. (Docum. Folios 277 a 279 de la prueba empresa demandada).

VIGESIMO SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2013 la empresa convoca a los Comités de Empresa de FGV para una reunión sobre la línea 2, junto con los representantes firmantes del acuerdo. También la empresa convocó con fecha 20 de mayo de 2013 a los sindicatos firmantes del acuerdo sobre la línea 2 de Alicante. Existe prueba en los autos de las comunicaciones que se efectuaban al Comité de Empresa de FGV en las que se daba cuenta a este por parte de la empresa de las acciones que se realizaban sobre el procedimiento de despido colectivo. (Docum. Folios 282 a 312 de la prueba empresa demandada).

VIGESIMO TERCERO.- La demanda se presentó el 20 de febrero de 2014 en el R.U.E de los Juzgados de Valencia y tuvo entrada en esta Sala de lo Social el 24 de febrero de 2014. (Escrito de demanda)


Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el relato de hechos probados establecido en la presente resolución ha sido extraído de los documentos que se indican en cada ordinal.

SEGUNDO.- Se interesa por la parte actora que estimando la presente demanda y entendiendo vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical a esta parte, declare la nulidad radical de la conducta empresarial y condene a Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, al cese automático de su actuación, y al pago en concepto de indemnización por daños de 60.000 euros. Por la parte demandada Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) se alega la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda y por la empresademandada Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana se alega la excepción de caducidad de la acción ejercitada.

Respecto de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda se indica por la parte que la alega que de la lectura de la demanda no se concreta que es lo que se pide, que es lo que lesiona la libertad sindical, pero sin olvidar que la doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que el órgano judicial tiene la obligación de requerir para subsanar los defectos procesales que se constaten, puesto que en el proceso laboral no concurre la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en el presente supuesto atendido el contenido de la demanda donde se indica expresamente que 'el hecho de crear una comisión de seguimiento del procedimiento de despido colectivo en la que no se incluye a la totalidad de las secciones sindicales, ha afectado a la posición negociadora del SIF y el SF.IV, vaciando sustancialmente de contenido el derecho de libertad sindical', es evidente que con tal expresión se concreta de que modo se ha lesionado la libertad sindical interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad radical de la conducta empresarial, por lo que si se especifica que es lo que se pide, que es lo que lesiona la libertad sindical y por lo tanto no ha lugar al defecto alegado.

Con relación a la excepción de caducidad de la acción ejercitada alegada por la empresa debe tenerse en cuenta que según el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental no puede contemplarse en abstracto, sino en función de cada una de las situaciones jurídicas en que entre en juego, y, por tanto, en conexión con los ámbitos normativos que regulan cada una de ellas ( STC 5-2-1985 ); y, entre ellos, los plazos para el ejercicio de la acción correspondiente. En esta línea antes se tenia en cuenta lo dispuesto en el artículo 177.2 de la precedente Ley de Procedimiento Laboral y actualmente debe atenderse a lo establecido en el artículo 179.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que cuando regula la tramitación De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, dispone 'La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública', y para ello al igual que un trabajador individual que se considera lesionado en sus derechos de libertad sindical por actuaciones del empresario debe contar con los plazos de prescripción o caducidad de acciones que se derivan de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , también para cuando sea demandante un sindicato porque se haya producido una presunta lesión a la libertad sindical en el aspecto individual que tenga un trasfondo de lesión en el aspecto colectivo, hay que entender que los plazos de prescripción o caducidad serán también los que puedan derivarse del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo que aplicando este criterio al caso que nos ocupa donde por la parte demandante se considera que la creación de una comisión de seguimiento del procedimiento de despido colectivo en la que no se incluye a la totalidad de las secciones sindicales, ha afectado a la posición negociadora del SIF y el SF.IV, vaciando sustancialmente de contenido el derecho de libertad sindical, es claro que este hecho es el determinante de la conducta que se rechaza por considerar que lesiona los derechos de libertad sindical, y aunque a lo largo de la demanda se alegan actuaciones efectuadas dentro de la citada comisión de seguimiento con los que también se pretende evidenciar el atentado a la libertad sindical, lo determinante es la exclusión de la comisión de seguimiento, razón de ser sustancial de la pretensión actora y respecto de la misma debe predicarse si concurre la prescripción o la caducidad alegada de contrario. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 59 del E.T . nos encontramos ante una acción que no tiene señalado plazo especial de prescripción y por lo tanto prescribirá al año desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, y en el presente caso aunque la parte actora sostiene en su escrito de demanda que en la reunión que finalizo el día 29 de diciembre de 2012 se alcanzó un Pre-Acuerdo que fue formalizado el 20 de febrero de 2013 y que en dicho Acuerdo se establecía, entre otros puntos, la obligación de ser firmante del mismo para poder formar parte de la Comisión de seguimiento del ERE, esa última fecha no supone el día a partir del cual la acción pudo ejercitarse, ni tampoco el día en que se constituyó la comisión de seguimiento que la parte demandante sitúa en el 18 de febrero de 2013, sino que debe establecerse a partir del 4 de febrero de 2013 por lo que habiéndose presentado la demanda en 20 de febrero de 2014 la acción estaba prescrita al haber transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse la acción. Y este cómputo debe efectuarse a partir de la indicada fecha de 4-2-2013 porque, como la propia parte actora indica en su escrito de demanda 'ante tal situación de discriminación y vulneración de derechos, el Sindicato SF- IV dirigió, en fecha 04/02/2013, escrito a la gerencia de la empresa, donde esta parte expresaba su total desacuerdo con la constitución de una comisión de seguimiento formada únicamente por las secciones sindicales firmantes del Acuerdo', por lo que desde que tuvo conocimiento de tales hechos pudo ejercitar la acción, sin necesidad de esperar a que la mercantil le reiterase que la comisión únicamente estaría compuesta por los firmantes del acuerdo, ya que como la propia parte demandante especifica en su demanda la comunicación de la empresa de fecha 18-02-2013 se limita a reiterar un criterio ya anticipado. Y además en el escrito del Sindicato SF-IV (Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana) de fecha 4-2-2013 dirigido a la Gerencia de la empresa ya se indicaba 'que de lo contrario estaría incumpliendo la LOLS', lo que evidencia la consciencia desde el punto de vista de la parte actora de que se podían lesionar derechos de libertad sindical. Por lo que procede desestimar la demanda planteada y absolver a las partes demandadas.

Fallo

Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la representación letrada del Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) y acogiendo la excepción de prescripción alegada por la representación letrada de la empresa demandada Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) frente a la demanda interpuesta por la parte actora Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana y Sindicato Independiente Ferroviario, frente a los demandados Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), debemos absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0008 14.En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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