Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1047/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2015 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1047/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101029
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4380
Núm. Roj: STSJ AND 4380/2016
Encabezamiento
Recurso nº 1184/15- LC Sent. Núm. 1047/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1047/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Cádiz, Autos nº 697/2012; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Donato contra el AYUNTAMIENTO DE BARBATE, sobre 'Contrato de Trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19-12-2014 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, Donato , mayor de edad, con DNI nº NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 trabaja por cuenta y bajo la dependencia del organismo demandado, Exmo. Ayuntamiento de Barbate ( Cádiz), con carácter de laboral indefinido y antigüedad desde el 21 de septiembre de 2004 ostentando categoria profesional de vigilante de parques y jardines grupo E y centro de trabajo en el CP Bahia de Barbate .
La contratacion lo es a tiempo parcial.
SEGUNDO. Resulta de aplicación el 'Convenio Colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Barbate'.
TERCERO. El 29 de junio de 2010 se requirió al trabajador demandante para que comunicase al Departamento de Recursos Humanos las tareas que venía percibiendo, Horarios y dependencia a la que esta adscrito y jefe directo.
Se detecto que a pesar de ser un contrato parcial con una jornada laboral de 20 horas lectivas venia percibiendo las retribuciones de un contrato a tiempo completo en la categoria de vigilante de parques y jardines según el vigente CPT, y que ha sido asi desde septiembre de 2004.
CUARTO. 1.-Se dictó Decreto de Alcaldía por el Excmo. Sr. Alcalde de Barbate el 17 de junio de 2011 por la que se adoptaba la siguiente resolución: Primero: disponer que se adapten las retribuciones a lo establecido en su contrato laboral vigente Segundo: dar las instrucciones pertinentes para que se descuenten las cantidades percibidas indebidamente por el Sr. Donato .
Tercero: Informar que esta Corporacion se reserva el derecho a iniciar cualquier ación legal pertinentes.
Se acuerda su notificacion y se practica el 11 de julio de 2011.
Se calcula que desde septiembre de 2004 a mayo de 2011 la cuantia bruta indebidamente percibida asciende a 44.472,83€; y desde junio de 2010 a mayo de 2011 la cuantia bruta indebidamente percibida asciende a 7.201,37€.
2.- Se ha dictado Decreto de Alcaldía por el Excmo. Sr. Alcalde de Barbate el 9 de mayo de 2012 con nº 978/2012, notificado al trabajador el 28 de mayo disponiendo la retención en nómina desde mayo de 2012, por cuantías indebidamente percibidas desde junio de 2010 a mayo de 2011 por importe de 4.196 € que se habrá de ir detrayendo de la nómina.
QUINTO. Desde junio de 2011 el trabajador percibe ya sus retribuciones corregidas.
SEXTO. Se interpuso la correspondiente reclamacion previa el 01 de junio de 2012 ante el organismo demandado, siendo desestimada'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
ÚNICO.- Interpone la parte actora, ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1, de Cádiz, de fecha 19 de diciembre 2014 que le fue adversa, desestimando su demanda en reclamación de cantidad, recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada, con un motivo único, al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , denunciando la infracción del art. 59.1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, ET , entendiendo que la sentencia que se impugna desestima la demanda, cuando debió ser al contrario, dado que el plazo de prescripciones desde el 14 de mayo 2012, fecha de notificación del Decreto nº 0978/2012, por el que acuerda descontar las cantidades satisfechas indebidamente.
Debemos indicar que el instituto de la prescripción constituye como es bien sabido, en su incidencia procesal, una excepción oponible por la parte a quien exige una determinada prestación, en razón al tiempo transcurrido, no aplicable de oficio por estar basada precisamente en una presunción de abandono del derecho, para dotar, además, a las relaciones jurídicas, de la mayor estabilidad y seguridad incluso frente a un principio de justicia y sin perjuicio de resolver el Tribunal Supremo, Sala IV la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 , dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado y es que como recoge esta Sala, reiterándolo, Sentencias núm. 2188, de 16 de septiembre 2015, rec. 2199/2014 , núm. 3492, de 29 noviembre 2012, rec, 1210/2011 , núm. 2926, de 31 de octubre 2013, rec. 715/2012 , núm. 2105, de 17 de julio 2014, rec. 2145/2013 y núm. 2026, de 4 de noviembre 2015, rec. 133/2015., el Tribunal Supremo, Sala 4ª, 31 de marzo 2004, declara sobre el instituto de la prescripción que está configurado como un instrumento de seguridad jurídica basado en una sospecha fundada de abandono de su derecho por parte de quien está en condiciones de obtener la tutela judicial del mismo, habiendo declarado también, S. 21 septiembre 1999, que la prescripción para las diferencias devengadas y que no se hicieron efectivas en el momento legalmente previsto para el pago, comienza a computarse desde el momento que se prestan los servicios y como el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, de acuerdo con lo previsto en los arts. 59.2 del ET y 1969 del Código Civil , interrumpiéndose por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o reconocimiento de la deuda, empieza el período prescriptivo desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, de modo que si, como en el caso presente, se ha ejercitado una acción dirigida a exigir devolución de prestaciones económicas, el plazo del año nace a partir del día en el que se realiza el pago indebido y si en este caso se manda acomodar su nómina a la cuantía debida, con retracción de las cantidades pagadas en exceso, por Decreto de junio 2011, notificado el 11 de julio, mandando hacerlo por nuevo Decreto de 9 de mayo 2012, notificado el 18, en referencia a las cantidades excedidas de junio 2010 a mayo 2011, el plazo de prescripción se había interrumpido el 11 de julio 2011 y desde esa fecha, hasta el 18 de mayo 2012, no había trascurrido un año, sabiendo que las nóminas se satisfacen al mes siguiente, por lo que procede a desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Donato , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Cádiz, de fecha 19 de diciembre 2014 , recaída en autos promovidos a su instancia, en reclamación de cantidad, debiendo ser la misma confirmada.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a,
