Sentencia SOCIAL Nº 1047/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1047/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1047/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016101037

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13694

Núm. Roj: STSJ M 13694:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0028170

Procedimiento Recurso de Suplicación 811/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 811/2016

Sentencia número: 1047/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 9 de Diciembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 811/2016 formalizado por el Sr. Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID contra la sentencia de fecha 1/3/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID , en sus autos número 664/2014 seguidos a instancia de TOLSA, SA frente a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID en reclamación de SALARIOS DE TRAMITACIÓN AL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Con fecha de 21.10.2009 tuvo entrada en el Registro los Juzgados de lo Social demanda sobre despido formulada a instancia de don Feliciano contra la empresa TOLSA SA que correspondió por tuno reparto a este Juzgado Social nº 20 con el número de autos 1462/2009 .

SEGUNDO.- La demanda fue admitida trámite, señalándose la audiencia del día 28 enero 2010 para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio, acto que se suspendió señalándose nuevamente para el día 23 febrero 2010, dictando sentencia en fecha de 6 abril 2010 notificada a parte actora en fecha de 5 mayo 2010 y a la empresa el día 6 mayo 2010 y que adquirió firmeza el 22 septiembre 2010.

El fallo de la mencionada sentencia estimaba la demanda declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa demandada a pagar al actor una suma igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia con exclusión de los que media entre el 10 diciembre 2009 y el 28 de enero 2010 y a optar, en los cinco días siguientes a la referida notificación, entre readmitir al actor o indemnizarle en la suma de 175.500,37 euros .

TERCERO.- La empresa condenada interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia número 530/2011 de 8 julio 2011 confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Con fecha del 29 septiembre 2011 se dictó providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de la cual se declara que la sentencia de 8 julio 2011 notificada a la empresa el 5 septiembre 2011, dictada en el rollo suplicación número 116/2011, ha adquirido firmeza en fecha 22 septiembre de 2011 .

QUINTO.- La empresa consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 199.671,86 €, de los cuales 175.500,37 euros correspondía a indemnización y el resto salarios de tramitación.

SEXTO.- Con fecha de 25 julio 2012 la empresa presentó Reclamación administrativa previa ante la Delegación del Gobierno Madrid, área funcional de Trabajo e Inmigración, instruyéndose el oportuno expediente administrativo registrado bajo el número 12/120.

SEPTIMO.- Por parte del Organismo administrativo demandado se requirió a la parte actora con fecha de 13.09.2012 determinados documentos por plazo de 10 días, ampliados prudencialmente hasta 5 días dadas las dificultades especiales en la aportación de los mismos.

Advirtiéndole que de no producirse la entrega en el plazo mencionado se entenderá que ha desistido de su petición y al mismo tiempo, se producirá la caducidad del expediente por paralización del mismo imputable al interesado, transcurridos tres meses, por tratarse de trámites esenciales para dictar resolución. (Doc obrante a los folios 56 y 57 de autos).

OCTAVO.- La empresa dio cumplimiento en parte al requerimiento documental en virtud de escrito de fecha de entrada de 30.10.2012 acompañando (certificación de firmeza de la sentencia, actuaciones llevadas a efecto en este Juzgado Social nº20, acreditación del pago en los salarios de tramitación al trabajador) sin que se aportase la Sentencia del TSJ Madrid.

La empresa comunicó y aportó a la Delegación de Gobierno en fecha de 25 junio 2013 y 27 de Noviembre de 2013 los escritos presentados ante el TSJ Madrid requiriendo la meritada sentencia.

NOVENO.-En virtud de Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid con Registro de salida de 6.05.2013 se resuelve que habiendo transcurrido más de tres meses sin haber cumplido el segundo requerimiento efectuado de fecha 26.03.2013 de aportar la documentación, procede el archivo de las actuaciones, acordando la caducidad del expediente de acuerdo con establecido en el artículo 92 de la ley 30/1922, 26 noviembre , dado que la inactividad del interesado determina la imposibilidad de continuar el procedimiento al tratarse de trámites esenciales para dictar resolución y acuerda declarar la caducidad del expediente (Doc obrante a los folios 90 a 92 de autos).

NOVENO.- Por medio de la presente demanda la actora reclama al Estado la suma de 14.453,04 € en concepto de salarios de tramitación más las cuotas de la Seguridad Social

DECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la caducidad del expediente y estimando la demanda deducida por LA EMPRESA TOLSA S.A. contra LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO debo declarar y declaro que el importe de los salarios de tramitación ascienden a la suma de 14.453.04 euros así como la devolución de las cuotas de seguridad social efectuadas en favor del trabajador correspondientes a dichos salarios condenado a la Administración del Estado estar y pasar por este declaración y a su abono'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/9/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23/11/2016 señalándose el día 7/12/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado en la representación que ostenta contra sentencia que estimó la demanda deducida por la empresa TOLSA S.A contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO condenando a esta última a abonar el importe de los salarios de tramitación en cuantía de 14.453,04 euros y a la devolución de las cuotas de Seguridad Social efectuadas a favor del trabajador correspondientes a dichos salarios, destinando el exclusivo motivo que despliega, en sede del Derecho aplicado, a denunciar infracción del artículo 5 del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio , y 71 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , sosteniendo, en esencia, la empresa no acompañó a su solicitud la documentación necesaria, además de no subsanar el defecto en los plazos que le fueron concedidos, (hecho probado séptimo) pues no aportó el testimonio de la STSJ que confirmó la de instancia declarando la improcedencia del despido, (hecho probado octavo) por lo que, en línea con las sentencias que invoca, ha caducado el expediente administrativo, de ahí que deba ser absuelta la Administración demandada.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en coherencia con el art. 116 LRJS , ha considerado que procede abonar a la empresa los salarios de tramitación del periodo comprendido entre el 9-1-2010 (60 días después de la presentación de la demanda) al 6-5-2010 (fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declara la improcedencia del despido), esto es, un total de 84 días que, a razón de 172,056 euros/día, arroja la suma de 14.453,04 euros, fundando su decisión en que 'de un lado no puede hablarse de inactividad imputable a la parte porque no dependía de ella la aportación de los documentos que le fueron requeridos y que no aportó y, de otro, porque la Administración disponía de los datos necesarios obrantes en el expediente, entre otras las certificaciones del Juzgado en las que constan las actuaciones efectuadas al respecto, fecha en que se interpuso la demanda, celebración del juicio, firmeza de la sentencia y abono de los salarios de tramitación'.

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial dominante la que sostiene el fundamento de esta reclamación está en una dilación excesiva del proceso producida por un anormal funcionamiento del servicio de la Administración de Justicia que conecta con el artículo 121 de la Constitución ( SSTS, 4ª, 29 marzo 1999, rec. 2966/98 , y rec. 2929/1994 ). El Estado debe responder patrimonialmente por una actuación defectuosa de su poder judicial resarciendo, en la medida de lo posible, los perjuicios producidos. Nótese es exigencia constitucional el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24 CE ) que en la modalidad procesal de despidos alcanza, si cabe, una mayor significación, pues, conforme al artículo 56 del ET , el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declara el despido improcedente, puede optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de las correspondientes percepciones económicas.

Consecuentemente, dependiendo de una mayor o menor celeridad en la tramitación del proceso de despido y del dictado de la sentencia se incrementará o reducirá el importe de los salarios de tramitación a abonar por el empresario, de ahí la necesidad de fijarse un tiempo máximo de noventa días (en la actual normativa) desde que tiene entrada la demanda de despido hasta que se dicta la sentencia declarando la improcedencia a partir de cual poder reclamarse al Estado los salarios por el exceso de dicho plazo. El proceso por despido tiene un efecto económico sobre el empresario, cuando se estima la demanda. Este efecto no viene determinado exclusivamente por la decisión extintiva adoptada de forma improcedente sino que se abarca una responsabilidad que se determina, cuantitativamente, en atención al tiempo que dure la tramitación del proceso judicial, en el que se ha impugnado el despido. Por eso, y siendo constitucionalmente exigible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2), y que en la jurisdicción social, uno de los principio reguladores del proceso es el de celeridad ( art. 74.1 LPL ), es comprensible que no recaiga sobre el empresario las demoras que traigan causa de una tramitación procesal que excede de los plazos ordinarios. ( STSJ Madrid 10 enero 2006, rec. 5139/2005 ).

CUARTO.- Conforme dispone el art. 5 del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio , por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido:

'1. Al escrito de reclamación, en el que deberá indicarse el periodo considerado de salarios de tramitación a cargo del Estado, así como la cuantía en que se valoran los mismos, deberá acompañarse, en todo caso:

a) Copia testimoniada de la demanda de despido, de la sentencia que declare su improcedencia y de la resolución judicial por la que se determine la readmisión del trabajador, o comparecencia al efecto.

b) Certificación expedida por la Secretaría del órgano jurisdiccional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente, haciendo constar la cronología del procedimiento ante el mismo a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los noventa días hábiles en los supuestos a que se refiere el art. 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , especificando el motivo de la suspensión, en su caso, o la no existencia de ésta. En todo caso, deberán figurar las fechas de: despido, presentación de la demanda, sentencia y notificación y firmeza de la misma.

c) Documentación que acredite fehacientemente el pago al trabajador de los salarios que se reclamen, así como certificación original de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a las cuotas ingresadas respecto del trabajador despedido por la empresa reclamante, con desglose mensual de cuota patronal y cuota obrera, referida al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia por la que se declara el despido improcedente.

d) Informe de vida laboral del trabajador. En caso de haber prestado servicios para otra empresa en el período de responsabilidad estatal, deberá aportarse documentación acreditativa de los salarios percibidos durante ese período. Si, en estos casos, el empresario no pudiera obtener el informe de vida laboral del trabajador, habrá de ser la correspondiente Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración quien lo solicite de oficio .

Y conforme al artículo 92 de la Ley 30/1992 :

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralizaciónpor causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2.No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento'.

QUINTO.- Esta Sala coincide con el criterio de la Juez de instancia de que la Administración, ya al momento en que se hace a la empresa el requerimiento de 26-3-2013, tenía a su disposición los datos imprescindibles para poder resolver sobre los salarios de tramitación reclamados haciendo el correspondiente cálculo, ya que, y según afirma el hecho probado octavo, la mercantil demandante acompañó a su escrito de 30-10-2012, certificación de la firmeza de la sentencia declarando la improcedencia del despido, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de lo Social nº 20, y acreditación del pago de los salarios de tramitación al trabajador, y aunque es verdad que no aportó a dicho escrito la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, confirmatoria de la de instancia, no lo fue por inactividad o por causa a ella imputable, puesto que justificó ante la Delegación de Gobierno que presentó sendos escritos ante el TSJ de Madrid solicitando testimonio de la sentencia dictada por su Sala de lo Social, (hecho probado octavo) que no le fue remitida, es más, en el propio expediente administrativo obrante en autos (folio 84 de autos) consta que TOLSA S.A presentó en el registro de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, a fecha 18-4-2013 , solicitud de testimonio de la sentencia dictada el 8-7-2011 , reiterativo de uno anterior fechado a 20-9-2012, lo que es muy elocuente del comportamiento diligente de la empresa en dar cumplimiento a las normas del procedimiento administrativo, no existiendo, así, base legal para acordar la caducidad del expediente administrativo con fundamento en los preceptos denunciados como infringidos, sin que las sentencias referenciadas por la Abogacía del Estado partan de las mismas premisas fácticas que en el caso aquí enjuiciado, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Procede la condena en costas de la recurrente por importe de 500 euros ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 811/2016 formalizado por el Sr. Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID contra la sentencia de fecha 1/3/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID , en sus autos número 664/2014 seguidos a instancia de TOLSA, SA frente a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID en reclamación de SALARIOS DE TRAMITACIÓN AL ESTADO, confirmando la resolución judicial de instancia.

Condenamos a la Administración recurrente en costas por importe de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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