Sentencia SOCIAL Nº 1047/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1047/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2021 de 19 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1047/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100995

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:13750

Núm. Roj: STSJ M 13750:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0010145

Procedimiento Recurso de Suplicación 625/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 212/2020

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1047-21

AS

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En la Villa de Madrid, A DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 625-21 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE SUELO contra la sentencia de fecha 16-4-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de MADRID, en sus autos número 212-20, seguidos a instancia de DÑA. Bárbara frente a la aquí recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.Dª. Bárbara, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, pertenece al Cuerpo Técnico de Hacienda de la AEAT desde el año 1982 y desde 1990 presta servicios en el SEPES con la categoría de Jefe Técnico. Desde el año 1999 es responsable de la Unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestaria, unidad que está adscrita a la División Económica Financiera (folios 69 y ss).

SEGUNDO.La Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES) es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 84.1 a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que tiene por objeto la promoción, adquisición y preparación de suelo industrial, residencial y de servicios.

Con personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia.

TERCERO.La estructura orgánica del SEPES se compone de una Dirección

General de la que dependen cuatro divisiones:

1.- Secretaría del Consejo y Secretaría General

2.- Económico Financiera

3.- Producción

4.- Comercial

Cada una de las divisiones se subdividen en Unidades a cuyo frente hay un Director Técnico (Jefe de División) y cada Unidad se estructura en Secciones que son dirigidas por Jefes de Unidad.

A fecha de febrero de 2014 la división Financiera estaba dirigida por don Adriano de la que dependían directamente las unidades de Contabilidad y Gestión Presupuestaria ( Bárbara) y Viabilidad y Control de Proyectos ( Delia) y la de Tesorería y Gestión de Cobros, dividida a su vez en Control Interno y Tesorería ( Elisa) y Gestión Tributaria y Subvenciones ( Emma) (folio 14).

Posteriormente quedó vacante el puesto de Director de Tesorería y Gestión de Cobros, siendo éste amortizado en diciembre de 2013, pasando a depender todas las unidades directamente del Director Financiero. Posteriormente esta División pasó a llamarse Económica Financiera.

A fecha del mes de abril de 2014 la división Económico Financiera estaba dirigida por don Adriano de la que dependían directamente las unidades de Contabilidad y Gestión Presupuestaria ( Bárbara); de Control Interno y Tesorería ( Elisa) y Gestión Tributaria y Subvenciones ( Emma) (folio 13).

En el año 2016 el puesto de Director Financiero quedó vacante hasta que fue ocupado por Dª. Flora, que cesó en el mes de octubre de 2017.

En el mes de marzo de 2021 figura como Director Económico Financiero don Cipriano (folio 243).

CUARTO.Por Resolución de 12.02.2016 se recogía que el sustituto natural por vacante, ausencia o enfermedad del Director Financiero de la Unidad de

Contabilidad y Gestión Presupuestaria era la Jefa de la Unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestaria (folio 19).

QUINTO.Por Resolución de 16.04.2018 se recogía que el sustituto natural por vacante, ausencia o enfermedad del Director Financiero de la Unidad de

Contabilidad y Gestión Presupuestaria era la Jefa de la Unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestaria (folio 20).

SEXTO.La demandante ha asumido durante los periodos en los que el puesto de Director/a Económico Financiero ha estado vacante la relación directa con la Intervención General de la Administración del Estado en el desarrollo de las auditorías de cuentas que se han llevado a cabo (testifical de Juana y folios 36- 41; 99-101).

SÉPTIMO.La demandante, durante los periodos en los que la Dirección

Financiera ha estado vacante ha elaborado y firmado en calidad de Directora

Financiera (folios 31 a 49 y 53 a 63 y testifical de Loreto):

a. Informes por los que se elevaban propuestas al Consejo de

Administración del SEPES.

b. Solicitudes de reconocimiento de crédito a favor del SEPES.

c. Informes relativos a dación en pago de deudores.

d. Solicitudes y gestiones de la novación de créditos ICO.

e. Recursos de reposición.

f. Reclamaciones de impuestos, facturas impagadas.

g. Actualizaciones de las cuantías relativas a convenios, contratos y actos de disposición con asunción de compromisos.

h. Alegaciones al anteproyecto de resultados de examen y comprobación de la Cuenta General del Estado 2016.

i. Certificados de solvencia de empresa.

j. Facturas emitidas por SEPES.

OCTAVO.La demandante ha sido la persona que ha coordinado las tres unidades las unidades de Contabilidad y Gestión Presupuestaria, de Control Interno y Tesorería y Gestión Tributaria y Subvenciones cuando el puesto de director/a económico financiero ha estado vacante (testifical de doña Elisa).

NOVENO.La demandante no ha asistido a las reuniones del Comité de Dirección de SEPES (hecho reconocido y folio 267).

DÉCIMO.Obra en autos, a los folios 257-266 contrato de 25.06.2012 de alta dirección firmado entre Adriano y el SEPES firmaron contrato de alta dirección en virtud del cual aquél asumía el cargo de Director Financiero de la entidad. Como objeto del contrato se recogía 'El Directivo se compromete a prestar, con plena dedicación profesional, la actividad necesaria para el estricto y puntual cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, asumiendo cuantas funciones de ejecución y supervisión sean precisas para el correcto desempeño del cometido de alta dirección que le es encomendado. En el ejercicio de su cargo, el Directivo asumirá las responsabilidades ejecutivas de la entidad inherentes al mismo, en los términos acordados con los poderes que le sean conferidos, observando lo establecido en los Estatutos y en las Leyes y disposiciones de aplicación, y con sujeción a los acuerdos y directrices pactados de conformidad con la Legislación vigente, todo ello en las condiciones y plazos que se recogen en este contrato'.

UNDÉCIMO.Obra en autos, a los folios 163-174, poder notarial otorgado al

Director Financiero, al Director de Relaciones Institucionales y a la Directora de Promoción y Desarrollo de la Entidad. Se da por reproducido íntegramente en esta sede.

DUODÉCIMO.Obra en autos, a los folios 178-195 poder notarial otorgado en fecha 23.02.2021 a favor de D. Cipriano, Director Económico Financiero del SEPES. Se da por reproducido en esta sede.

DECIMOTERCERO.En el documento denominado 'Desarrollo Funcional de la Estructura Básica del SEPES' que obra a los folios 196 y ss, que se da por

reproducida, la Dirección Financiera se configura como el elemento de la estructura organizativa cuyo cometido y responsabilidad se centra en la planificación y gestión financiera y presupuestaria y constituye una herramienta para el análisis de la viabilidad de las actuaciones futura y de control y seguimiento de aquéllas que se encuentran desarrollándose, además de encargarse de la relación directa con la Intervención General de la Administración del Estado en el desarrollo de las auditorías de cuentas y de la actividad de la entidad. En dicho documento se recogía la estructura del SEPES previa a 2013 pues se identificaba la División de Tesorería y Gestión de Cobros (posteriormente amortizada quedando las unidades de Control Interno y Tesorería y de Gestión Tributaria y Subvenciones directamente dependientes de la Dirección Financiera). En concreto se señalaba que la División de Tesorería y Control de Cobros tenía encomendada la coordinación de las unidades de Control Interno y Tesorería, y la de Gestión Tributaria y Subvenciones (folio 215)

DECIMOCUARTO.En fecha 22.03.2019 la demandante formuló reclamación interna, que obra al folio 105 de las actuaciones, por la que solicitaba el reconocimiento de la categoría profesional del puesto que ocupaba y abono de la retribución del puesto efectivamente desempeñado, que fue denegado por comunicación de 28.05.2019 que obra a los folios 16-17 y se da por reproducida íntegramente en esta sede.

DECIMOQUINTO.En caso de estimación de la demanda correspondería a la demandante una diferencia salarial de 2.061,41 €/mes (folios 18; 64-65; 98; hecho no controvertido).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª. Bárbara frente ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, debo DECLARAR y DECLAROque desde octubre de 2017 hasta enero de 2021 la trabajadora ha venido desempeñando las funciones esenciales del puesto de Director Financiero, correspondiéndole unas diferencias salariales de 2.016,41 €/mes, debiendo CONDENARa la demandada a abonar a la demandante dichas diferencias salariales en el periodo de abril de 2018 hasta enero de 2021 (34 meses), cuantía que asciende a sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y siete euros con noventa y cuatro céntimos de euro (68.557,94 €), incrementados en el 10% de interés anual.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2-7- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3-11-21, señalándose el día 17-11-21 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación la Abogacía del Estado en la representación que ostenta contra sentencia que estimó la demanda deducida por Doña Bárbara frente a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, declarando que desde octubre de 2017 hasta enero de 2021 la trabajadora ha venido desempeñando las funciones esenciales del puesto de Director Financiero, correspondiéndole unas diferencias salariales de 2.016,41 €/mes, condenando a la demandada a abonar a la demandante dichas diferencias salariales en el periodo de abril de 2018 hasta enero de 2021 (34 meses), cuantía que asciende a sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y siete euros con noventa y cuatro céntimos de euro (68.557,94 €), incrementados en el 10% de interés anual.

SEGUNDO.- El primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, dividido en cinco apartados, interesa la revisión del relato fáctico, y en concreto:

1.- Del hecho probado primero, que dice:

'Dª. Bárbara, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, pertenece al Cuerpo Técnico de Hacienda de la AEAT desde el año 1982 y desde 1990 presta servicios en el SEPES con la categoría de Jefe Técnico. Desde el año 1999 es responsable de la Unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestaria, unidad que está adscrita a la División Económica Financiera (folios 69 y ss)'.

Propone esta redacción:

'PRIMERO.Dª. Bárbara, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, pertenece al Cuerpo Técnico de Hacienda de la AEAT desde el año 1982 y desde 1 de enero 1991 (cláusula Primera de su contrato obrante al folio 69) presta servicios en el SEPES con la categoría Técnico I (cláusula Segunda de su contrato obrante al folio 69). Desde el año 1999 es responsable de la Unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestaria, con la categoría de Jefe Técnico, unidad que está adscrita a la División Económica Financiera (folios 69 y ss).'

En su opinión yerra la sentencia de instancia en la fecha de inicio de la relación laboral así como en la categoría en que inicialmente se encuadró la demandante.

2.- Del hecho probado tercero, que dice:

'La estructura orgánica del SEPES se compone de una Dirección General de la que dependen cuatro divisiones:

1.- Secretaría del Consejo y Secretaría General

2.- Económico Financiera

3.- Producción

4.- Comercial

Cada una de las divisiones se subdividen en Unidades a cuyo frente hay un Director Técnico (Jefe de División) y cada Unidad se estructura en Secciones que son dirigidas por Jefes de Unidad.

A fecha de febrero de 2014 la división Financiera estaba dirigida por don Adriano de la que dependían directamente las unidades de Contabilidad y GestiónPresupuestaria ( Bárbara) y Viabilidad y Control de Proyectos ( Delia) y la de Tesorería y Gestión de Cobros, dividida a su vez en Control Interno y Tesorería ( Elisa) y Gestión Tributaria y Subvenciones ( Emma) (folio 14).

Posteriormente quedó vacante el puesto de Director de Tesorería y Gestión de Cobros, siendo éste amortizado en diciembre de 2013, pasando a depender todas las unidades directamente del Director Financiero. Posteriormente esta División pasó a llamarse Económica Financiera.

A fecha del mes de abril de 2014 la división Económico Financiera estaba dirigida por don Adriano de la que dependían directamente las unidades de Contabilidad y Gestión Presupuestaria ( Bárbara); de Control Interno y Tesorería ( Elisa) y Gestión Tributaria y Subvenciones ( Emma) (folio 13).

En el año 2016 el puesto de Director Financiero quedó vacante hasta que fue ocupado por Dª. Flora, que cesó en el mes de octubre de 2017.

En el mes de marzo de 2021 figura como Director Económico Financiero don Cipriano (folio 243)'

Propone esta redacción: (las negritas son suyas)

'La estructura orgánica del SEPES se compone de una Dirección General de la que dependen cincodivisiones (folio 198):

1.- Secretaría del Consejo y Secretaría General

2.- Económico Financiera

3.- Producción

4.- Comercial

1.- Relaciones Institucionales

Cada una de las divisiones se subdividen en Unidades a cuyo frente hay un Director Técnico (Jefe de División) y cada Unidad se estructura en Secciones que son dirigidas por Jefes de Unidad.

En 2013la división Financiera estaba dirigida por don Adriano de la que dependían directamente las unidades de Contabilidad y Gestión Presupuestaria ( Bárbara) y Viabilidad y Control de Proyectos ( Delia), y la de Tesorería y Gestión de Cobros, dividida a su vez en Control Interno y Tesorería ( Elisa) y Gestión Tributaria y Subvenciones ( Emma). Posteriormente quedó vacante el puesto de Director de Tesorería y Gestión de Cobros, siendo éste amortizado en diciembre de 2013, pasando a depender todas las unidades directamente del Director Financiero. Posteriormente esta División pasó a llamarse Económica Financiera.

A fecha del mes de abril de 2014 la división Económico Financiera estaba dirigida por don Adriano de la que dependían directamente las unidades de Contabilidad y Gestión Presupuestaria ( Bárbara); de Control Interno y Tesorería ( Elisa) y Gestión Tributaria y Subvenciones ( Emma).

En el año 2016 el puesto de Director Financiero quedó vacante hasta que fue ocupado por Dª. Flora, que cesó en el mes de octubre de 2017.

En el mes de marzo de 2021 figura como Director Económico Financiero don Cipriano (folio 243)'.

A su juicio, existe un error en la redacción actual del HP 3º, por cuanto, como resulta del organigrama obrante al folio 198, las divisiones dependientes de la Dirección General son cinco, y no cuatro. De igual modo, a su entender, el HP 3º incurre en contradicción interna toda vez que afirma cuál era la estructura dentro de la Dirección Financiera en el año 2014 (recogiendo en realidad la estructura de 2013) para, a continuación, dejar constancia de una modificación acaecida precisamente en 2013, cuando en realidad es la estructura posterior y actual, consistente en la supresión de unidad Tesorería y Gestión de Cobros. Menciona que en diciembre de 2013 se produjo la amortización de una unidad (Tesorería y Gestión de Cobros)lo que supuso la dependencia directa de Control Interno y Tesorería ( Elisa) y Gestión Tributaria y Subvenciones ( Emma) respecto de la Dirección Financiera.

3.- Del hecho probado sexto, que dice:

'La demandante ha asumido durante los periodos en los que el puestode Director/a Económico Financiero ha estado vacante la relación directa con la Intervención General de la Administración del Estado en el desarrollo de las auditorías de cuentas que se han llevado a cabo (testifical de Juana y folios 36 41; 99-101)'.

Propone esta redacción:

'SEXTO.La unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestaria, de la que es titular la actora, tiene el siguiente desarrollo funcional (folio 218):

Dependiendo directamente de la Dirección Financiera, la Unidad de Contabilidad y Gestión Presu-puestaria, desarrollará las siguientes funciones:

Actividades Contable:

Contabilización de los asientos contables

Chequeo de comprobantes y justificantes

Cálculo de provisiones contables

Proceso de cierre.

Contabilidad financiera y analítica:

Preparación del Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de Flujos de

Efectivo y otra información relevante.

Análisis de Fluctuaciones. Revisión analítica.

Imputación de costas a las actuaciones.

Preparación de la información legal.

Gestión Presupuestaria:

Preparación de los presupuestos anuales y los documentos a reportar.

Seguimiento presupuestario y control de ejecución presupuestaria

La demandante ha asumido la relación directa con la Intervención General de la Administración del Estado en el desarrollo de las auditorías de cuentas que se han llevado a cabo (testifical de Juana y folios 36- 41; 99-101).'

En suma, interesa, con sustento en el folio 218, la adición del desarrollo funcional de la unidad de la que es titular la actora así como la supresión de la expresión 'durante los períodos en los que el puesto de Director/a Económico Financiero ha estado vacante'.

4.- Del hecho probado séptimo, que dice:

'La demandante, durante los periodos en los que la Dirección Financiera ha estado vacante ha elaborado y firmado en calidad de Directora Financiera (folios 31 a 49 y 53 a 63 y testifical de Loreto):

a. Informes por los que se elevaban propuestas al Consejo de Administración del SEPES.

b. Solicitudes de reconocimiento de crédito a favor del SEPES.

c. Informes relativos a dación en pago de deudores.

d. Solicitudes y gestiones de la novación de créditos ICO.

e. Recursos de reposición.

f. Reclamaciones de impuestos, facturas impagadas.

g. Actualizaciones de las cuantías relativas a convenios, contratos y actos de disposición con asunción de compromisos.

h. Alegaciones al anteproyecto de resultados de examen y comprobación de la Cuenta General del Estado 2016.

i.

j. Certificados de solvencia de empresa.

k. Facturas emitidas por SEPES'.

Propone esta redacción:

'La demandante, durante los periodos en los que la Dirección Financiera ha estado vacante ha elaborado y firmado en calidad de Directora Financiera (folios 31 a 49 y 53 a 63 y testifical de Loreto):

a. Informes por los que se elevaban propuestas al Consejo de Administración del SEPES.

b. Solicitudes de reconocimiento de crédito a favor del SEPES.

c. Informes relativos a dación en pago de deudores.

d. Solicitudes y gestiones de la novación de créditos ICO.

e. Recursos de reposición.

f. Reclamaciones de impuestos, facturas impagadas.

g. Actualizaciones de las cuantías relativas a convenios, contratos y actos de disposición con asunción de compromisos.

h. Alegaciones al anteproyecto de resultados de examen y comprobación de la Cuenta General del Estado 2016.

i. Certificados de solvencia de empresa.

j. Facturas emitidas por SEPES'.

5.- Adicionar un nuevo hecho, en concreto de de un nuevo párrafo al HP 12º o bien un HP 12º BIS, con la siguiente redacción:

'Obra en autos, a los folios 141 a 150, poder notarial otorgado en fecha cinco de diciembre de 2016, a favor de la actora. Se da por reproducido en esta sede'.

A su juicio es relevante la adición, dado que uno de los argumentos expuestos por la empresa en juicio consistió en la diferencia entre el contenido de los poderes conferidos notarialmente a la demandante y los otorgados en favor de las personas que han ocupado el puesto de Director Financiero. Añade que es un error grave y genera una inadmisible indefensión por cuanto implica omitir, como así se ha efectuado posteriormente por la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva,una cuestión fundamental puesta de manifiesto por esta parte consistente en las diferentes facultades que aquélla y estos pueden desempeñar.

TERCERO.-El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

CUARTO.-Las dos primeras revisiones no son relevantes, decayendo, en tanto no se alcanza a vislumbrar qué efecto pudiera tener la estimación de las modificaciones solicitadas sobre el pronunciamiento de la resolución que recurre. El contrato suscrito entre las partes lo fue en diciembre de 1990 si bien la prestación de servicios comenzó el 1 de enero de 1991.

La tercera revisión se rechaza.

No se justifica la supresión pretendida de que la demandante ha asumido durante los periodos en los que el puesto de Director/a Económico Financiero ha estado vacantela relación directa con la Intervención General de la Administración del Estado en el desarrollo de las auditorías de cuentas que se han llevado a cabo, pues lo cierto es que dicha aserción se declara probada con base a una prueba practicada en el acto de la vista, y lo que no cabe es que prospere la revisión cuando el contenido de un documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y la realidad es que la actora asumió la relación directa con la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) en el desarrollo de las auditorias de cuentas llevadas a cabo precisamente en los periodos en los que el puesto de Director Económico Financiero ha estado vacante, y la entidad recurrente no demostró en modo alguno, ni consta en autos, que dicha relación se mantuviera por la trabajadora también en los periodos en los que el citado puesto de trabajo estaba ocupado. Estaba en su mano haber acreditado este hecho y no lo hizo. No se acredita una errónea apreciación que derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos.

La cuarta revisión se desestima, en tanto no vemos razón para suprimir la locución 'en calidad de Directora Financiera', en tanto que la actora firma en 'calidad' de Directora, ya lo sea por sustitución o por vacante, y no lo hace como Jefa de Contabilidad. En el pie de firma de cada uno de los documentos referidos en el Hecho Probado Séptimo, se identifica a la actora como Director Económica Financiera.

Claudica la quinta revisión. Que a la actora se le otorgaran en el año 2016 unas facultades en nada afecta al hecho de que desde el año 2018, momento en que el puesto de Director Económico Financiero queda vacante, tuviera que asumir las funciones y tareas de dicho puesto. Se trata de dos hechos independientes que, aun siendo ambos ciertos no son contradictorios y, por ello, la adición pretendida no modifica el fallo de la Sentencia ni mucho menos evidencia ningún error de valoración. Los poderes otorgados a la trabajadora no lo son en condición de Directora Económico Financiera mientras que los otorgados a dicho puesto lo son con facultades diferentes. Pero que la actora no tenga otorgados esos poderes como Directora no significa que no haya realizado las funciones del puesto. Estamos antes dos puestos diferentes (Jefe de Unidad y Director Económico Financiero) y cada uno de ellos tiene cometidos diferentes. Y por tanto los poderes notariales que se otorguen reflejan en cada caso lo que proceda para atender esas funciones propias de cada puesto. Ahora bien, ello no impide ni es un obstáculo al derecho de un trabajador que, nombrado en un puesto de trabajo y designado para el desempeño de otro superior, pueda percibir las diferencias salariales correspondientes al puesto efectivamente desarrollado, que es lo reclamado en este proceso.

QUINTO.-Ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de art. 4 y 39.3 del ET, 13 de la ley 40/2015, y RD 1382,1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como doctrina judicial asociada.

Sostiene básicamente que:

A).- SEPES es una Entidad Pública Empresarial y, como tal, goza de la naturaleza de Administración Pública, de conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dada la remisión que en el mismo se contiene al artículo 2.2 a) del mismo texto legal en relación con las entidades de derecho público vinculadas o dependientes.

B).- Que la propia Ley 40/2015 contiene en los artículos 12 y 13 la regulación de la delegación de firma y suplencias. La suplencia no implica per se que la persona que asuma la misma desarrolle plenamente las funciones. Si aceptáramos la tesis de la sentencia, en los casos en que, por cese de un Ministro, Secretario de Estado o cualquier otro alto cargo, firma por sustitución o vacancia el inmediato inferior, ello implicaría que el firmante asumiría la plena responsabilidad por tal firma y tendría derecho a reclamar las diferencias retributivas, aun cuando no participen en las reuniones del Consejo de Ministros (si la vacancia fuera en el titular de un Departamento Ministerial) o de la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios (si la vacancia fuera en el titular de una Secretaría de Estado o Subsecretaría), a pesar de ser las funciones de mayor importancia y responsabilidad de los puestos de trabajo, ni las demás funciones que corresponden a los puestos que generan la situación de suplencia.

C).- Lo relevante, a los efectos del artículo 39.3 y 4 del ET, no es tanto la firma de ciertos documentos sino que el trabajador haya desarrollado ' fundamentalmente las funciones superiores y no parte de las misma s' (STS de 18 de septiembre de 2004, rcud 2615/2003 ).

D).- La Unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestarias depende directamente de la Dirección Financiera de manera que es indisociable y existe una íntima conexión e identidad entre las funciones de la Unidad y las de la Dirección de la que depende.

E).- Que las funciones realizadas por la actora son las de su puesto de trabajo mientras que el puesto de Director Financiero se ocupa mediante un contrato de Alta Dirección, que encuentra su regulación en el RD 1385/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación de carácter especial de Alta Dirección y, por tanto, basada en la recíproca confianza según el artículo 2 de dicho texto legal y que implica, según el artículo 1, ' el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad'.

F).- Que la actora que no ha asistido a las reuniones del Comité de Dirección ni tiene asignados los poderes del Director Financiero.

SEXTO.- La sentencia de instancia parte de las siguientes premisas fácticas que consideramos más relevantes para luego estimar la demanda:

1.- La Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES) es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 84.1 a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que tiene por objeto la promoción, adquisición y preparación de suelo industrial, residencial y de servicios. Con personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia.

2.- La actora pertenece al Cuerpo Técnico de Hacienda de la AEAT desde el año 1982 y desde 1990 presta servicios en el SEPES con la categoría de Jefe Técnico. Desde el año 1999 es responsable de la Unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestaria, unidad que está adscrita a la División Económica Financiera.

3.- Por Resolución de 12.02.2016 se recogía que el sustituto natural por vacante, ausencia o enfermedad del Director Financiero de la Unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestaria era la Jefa de la Unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestaria (folio 19).Por Resolución de 16.04.2018 se recogía que el sustituto natural por vacante, ausencia o enfermedad del Director Financiero de la Unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestaria era la Jefa de la Unidad de Contabilidad y Gestión Presupuestaria.

4.- La demandante ha asumido durante los periodos en los que el puesto de Director/a Económico Financiero ha estado vacante la relación directa con la Intervención General de la Administración del Estado en el desarrollo de las auditorías de cuentas que se han llevado a cabo (testifical de Juana y folios 36 41, 99-101).

5.- La demandante, durante los periodos en los que la Dirección Financiera ha estado vacante ha elaborado y firmado en calidad de Directora Financiera (folios 31 a 49 y 53 a 63 y testifical de Loreto):

a. Informes por los que se elevaban propuestas al Consejo de Administración del SEPES.

b. Solicitudes de reconocimiento de crédito a favor del SEPES.

c. Informes relativos a dación en pago de deudores.

d. Solicitudes y gestiones de la novación de créditos ICO.

e. Recursos de reposición.

f. Reclamaciones de impuestos, facturas impagadas.

g. Actualizaciones de las cuantías relativas a convenios, contratos y actos de disposición con asunción de compromisos.

h. Alegaciones al anteproyecto de resultados de examen y comprobación de la Cuenta General del Estado 2016.

i. Certificados de solvencia de empresa.

j. Facturas emitidas por SEPES.

6.- La demandante ha sido la persona que ha coordinado las tres unidades de Contabilidad y Gestión Presupuestaria, de Control Interno y Tesorería y Gestión Tributaria y Subvenciones cuando el puesto de director/a económico financiero ha estado vacante (testifical de doña Elisa).

7.- La demandante no ha asistido a las reuniones del Comité de Dirección de SEPES (hecho reconocido y folio 267).

8.- La Dirección Financiera se configura como el elemento de la estructura organizativa cuyo cometido y responsabilidad se centra en la planificación y gestión financiera y presupuestaria y constituye una herramienta para el análisis de la viabilidad de las actuaciones futura y de control y seguimiento de aquéllas que se encuentran desarrollándose, además de encargarse de la relación directa con la Intervención General de la Administración del Estado en el desarrollo de las auditorías de cuentas y de la actividad de la entidad.

SEPTIMO.- A juicio y criterio de la iudex a quo:

'De conformidad con lo establecido en el artículo 39.3y 4 ETen los supuestos en los que la persona trabajadora realice funciones de superior categoría ésta tendrá derecho a la diferencia salarial existente entre el salario del grupo profesional ostentado y el que corresponde a las funciones efectivamente realizadas. El derecho a tales diferencias retributivas queda supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que las tareas entren de lleno en dicho grupo superior y excedan del propio.

2. Que las tareas esenciales del puesto en cuestión sean efectivamente desempeñadas por la trabajadora.

En el presente caso constan acreditados, (..) ambos requisitos, de conformidad con lo recogido en los hechos probados cuarto a octavo de esta resolución, y a ello no obsta ni que la trabajadora no tuviera otorgados tan amplios poderes como un Director/a Financiero/a titular, ni que la relación laboral de Director/a Financiero/a deba articularse en virtud de contrato de alta dirección,ni que la trabajadora no haya sido convocada ni haya asistido a las reuniones del Comité de Dirección, pues lo cierto es que dicho puesto ha estado vacante durante todo el periodo de tiempo reclamado en la demanda, y consta acreditado que la demandante era la sustituta natural del Director Financiero en caso de vacante y que efectivamente ha desempeñado todas las funciones que en caso de no existir vacante hubiera asumido el Director Financiero, no limitándose a firmar por sustitución determinados documentos, que es lo que sostiene la parte demandada. Una cosa es la firma por sustitución o por delegación y otra la asunción de las funciones de un determinado puesto de trabajo en caso de vacante prolongada, que es lo que acece en este caso.

Frente a la prueba articulada por la parte actora, que ha conseguido acreditar que la coordinación de las unidades en que se compone la dirección financiera ha sido llevada por ella, así como las funciones de supervisión y toma de decisiones finales en tal división, lo que implica no solo la firma por delegación o por sustitución, sino la asunción de la última responsabilidad de la unidad financiero económica, la demandada realiza las siguientes afirmaciones:

1) Que la demandante no asistía a las reuniones del Comité de Dirección, lo que es cierto al haber sido reconocido por ella, pero que carece de relevancia al no constar que en dichas reuniones se debatieran ni acordaran decisiones en materia económica financiera que fueran asumidas por otros miembros del Comité o por el Comité de Dirección en pleno. No se aporta el acta de las reuniones y no consta, en definitiva, que las funciones que debiera asumir el Director financiero fueran asumidas por otros directores que sí asistían a dicho Comité. Es más, ni si quiera consta que a dichas sesiones asistieran las personas que con carácter interino habían asumido los puestos de Director Técnico del Área de Producción o Director Técnico del Área de Relaciones Institucionales -a los que se refiere el documento de fecha 28.05.2019 que obra a los folios 16-17, toda vez que en la certificación obrante al folio 267 solo se hace referencia al 'resto de los titulares' sin filiar a las personas que han acudido a dichas reuniones ni aportarse las actas relativas a las mismas. Tampoco consta que esas dos personas que han sido nombradas con carácter interino para los dos puestos de direcciones -no vacantes sino con reserva de puesto- hayan firmado contratos de alta dirección ni se les haya otorgado los amplios poderes de los titulares.

2) Que la demandante no estaba vinculada con la demandada en virtud de contrato de alta dirección, supuesto que no es determinante, como tampoco los serían los títulos habilitantes o la formación, para el efectivo ejercicio de las funciones propias de ese puesto y no obsta al devengo del salario por realizar funciones de superior categoría.

3) Que la demandante no ha dejado de desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo y que no ha entrado de lleno en las funciones encomendadas al puesto de director financiero. Lo primero es cierto, pues la demandante ha seguido desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo, pero además ha asumido las del director financiero y la responsabilidad que éstas exigen. La afirmación de que no ha entrado a desarrollar de pleno las funciones del director financiero en un caso como el presente en el que, ni ha existido director financiero durante un periodo superior a tres años, ni consta que esas funciones hayan sido asumidas por otros directores, no puede admitirse, pues ello supondría afirmar que el puesto de Director/a Financiero no tiene contenido y sería susceptible de ser amortizado, lo que no se corresponde con el reciente nombramiento de un Director/a Financiero, ni sería admisible en una entidad de carácter público.

4) Que la demandante solo ha ejercido la firma por delegación en determinadas ocasiones, pero no era la que adoptaba decisiones ni asumía la responsabilidad. Tal afirmación es un oxímoron, constituye una contradicción en sí misma. En una vacante que ha excedido de tres años difícilmente la demandante ha podido elaborar y firmar documentos por delegación del responsable. Todas las firmas en las que la actora firma por sustitución del Director General está asumiendo la responsabilidad de lo firmado, pues no existe otra persona que vaya a responder de ello, ya que el puesto de Director/a Financiero/a está vacante. No nos encontramos ante un supuesto en el que no estando presente el Director/a Financiero/a firme la trabajadora porque a aquél no le sea posible físicamente, o porque ha delegado asumiendo la responsabilidad de tal delegación, sino con informes, documentos y trabajos realizados directamente por la demandante o por el personal integrante de la Dirección Económica Financiera, pero que ella ha supervisado, corregido, ordenado o elaborado, y en cualquier caso asumido la última responsabilidad sobre éstos.

5) Por último, en cuanto al contenido funcional del puesto de Director Financiero, aportado por la demanda y que obra al folio 215 de las actuaciones, lo cierto es que atiende al 'Desarrollo Funcional de la Estructura Básica del SEPES' previo al año 2013, cuando incluso existía en la Dirección Financiera la División de Tesorería y Gestión de Cobros posteriormente amortizada, debiendo entenderse que las funciones de la jefatura de tal Dirección, que era la coordinación de las dos unidades a su cargo, fueron asumidas por el Director Financiero. Pues bien, dichas funciones de coordinación constan realizadas por la demandante durante todo el lapso temporal reclamado, como también las concernientes a la relación directa con la Intervención General de la Administración del Estado en el desarrollo de las auditorías de cuentas y de la actividad de la entidad.

En definitiva, consta acreditado que durante el tiempo a que se refiere la reclamación, y más allá, durante todo el periodo en que estando vacante la Dirección Financiera, la actora era la sustituta natural del Director/a Financiero/a, aquélla, además de las funciones propias de su puesto de trabajo, ha realizado y ha asumido el núcleo esencial de las funciones propias del Director/a Financiero con carácter principal, entendiendo por tal no el tiempo dedicado a cada grupo de funciones desempeñadas, sino a la entidad y relevancia de la responsabilidad asumida con las funciones propias de la Dirección Financiera.

Corresponde a la trabajadora percibir las diferencias salariales no prescritas, que se retrotraen al año anterior a la reclamación interna -no controvertida- realizada por la trabajadora en el mes de 2019'.

OCTAVO.- Aun valorando positivamente el esfuerzo argumentativo de la recurrente, no le acompaña la razón, compartiendo esta Sala los criterios de la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa denunciada y no ha incurrido en incongruencia omisiva.

El puesto de Director Económico Financiero ha permanecido vacante desde octubre de 2017 (Hecho Probado Tercero) hasta el año 2021 (Hecho Probado Duodécimo). Es decir, ha permanecido vacante durante más de 3 años consecutivos. Pese a que se insiste por la recurrente en afirmar que la trabajadora se ha limitado, en este tiempo de más de 3 años, a firmar por delegación en determinadas ocasiones sin asumir las responsabilidades de funciones propias del puesto de trabajo, ello no es así en la realidad objetiva descrita por la sentencia recurrida, cuya fundamentación entendemos coherente, pues ha asumido la actora las tareas y funciones más relevantes y propias del puesto para conseguir la continuidad perseguida, además de asumir la coordinación de las unidades en que se compone la dirección financiera y la relación directa con la Intervención General de la Administración del Estado en el desarrollo de las auditorías de cuentas y de la actividad de la entidad.

No podemos aceptar que los documentos firmados por la trabajadora lo hayan sido por delegación limitándose a plasmar su firma; y es que, en todos los documentos en los que aparece la firma de la actora, está asumiendo la responsabilidad de lo firmado, bien elaborando ella misma esos documentos o informes, bien, cuando es el personal integrante de la Dirección Económica Financiera quien los redacta, asumiendo la demandante su supervisión y corrección, o, en otras palabras, asumiendo la última responsabilidad sobre éstos. Mal cabe deducir la actora simplemente estampe su firma en un documento cuando el puesto que da lugar a este proceso lleva vacante más de 3 años y ella es la sustituta natural por expresa designación de la propia Entidad Pública Empresarial del Suelo en virtud de resolución de 12 de febrero de 2016 (Hecho Probado Cuarto -folio19) y de resolución de 16 de abril de 2018 (Hecho Probado Quinto -folio 20).

NOVENO.- Tampoco es aceptable el planteamiento de la parte recurrente cuando hace valer una 'supuesta confusión' generada en la Magistrada en relación a las funciones propias de cada uno de los puestos de trabajo en cuestión, el de responsable de la unidad de contabilidad y gestión presupuestaria y el del Director Económico Financiero, dado, y en palabras de la iudex a quo que hacemos nuestras:

' La afirmación de que no ha entrado a desarrollar de pleno las funciones del director financiero en un caso como el presente en el que, ni ha existido director financiero durante un periodo superior a tres años, ni consta que esas funciones hayan sido asumidas por otros directores, no puede admitirse, pues ello supondría afirmar que el puesto de Director/a Financiero no tiene contenido y sería susceptible de ser amortizado, lo que no se corresponde con el reciente nombramiento de un Director/a Financiero, ni sería admisible en una entidad de carácter público'.

DÉCIMO.-Aduce la recurrente el Director Económico Financiero se vincula con la Entidad mediante un contrato de alta dirección, mientras que el contrato de trabajo de la actora no lo es, no teniendo los mismos poderes uno y otro. Pero el hecho de que dicha funciones se articulen mediante un contrato de alta dirección no es obstáculo al reconocimiento del derecho aquí reclamado cuando se ha llevado a cabo el efectivo ejercicio de las funciones propias de ese puesto de superior categoría, correspondiendo a trabajos de igual valor el mismo salario, más aún, y como ha quedado reseñado, cuando la actora es la sustituta natural del Director Financiero por expresa designación de la propia Entidad Pública Empresarial del Suelo.

UNDÉCIMO.- Por último, si bien es cierto que la actora no asistía a las reuniones del Comité de Dirección ello no impide acceder al derecho reclamado en tanto que no consta que en dichas reuniones se debatieran ni acordaran decisiones en materia económica financiera que fueran asumidas por otros miembros del Comité o por el Comité de Dirección en pleno, tan es así no se aporta el acta de las reuniones y no consta, en definitiva, que las funciones que debiera asumir el Director financiero fueran asumidas por otros directores que sí asistían a dicho Comité.

En corolario, habiendo acreditado la actora el efectivo desempeño de las tareas esenciales del Director Financiero en el periodo reclamado ( art. 39.3ET) se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, condenando en costas a la recurrente por importe de 500 euros ( art. 235LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE SUELO contra la sentencia de fecha 16-4-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de MADRID, en sus autos número 212-20, confirmando la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la recurrente por importe de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 062521 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 062521.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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