Sentencia Social Nº 1048/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 1048/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1048/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 1048/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101600

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4666

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01048/2007

Rec. Núm.1048/07

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1048/07 interpuesto por Dª Elena e INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Valladolid de fecha 22 de enero de 2007, recaída en autos nº 795/06, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandados respectivamente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 14 de julio de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Valladolid demanda formulada por Elena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda en su pretensión subsidiaria.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Elena , nació el 27-4-1949 el está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual Autónoma Oficial 3ª Lavandería Industrial y en situación de Incapacidad Temporal desde el 16-1-2006. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad, que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducido, habiéndose dictado Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 4-5-2006 denegando la prestación solicitada, formulada reclamación previa fue desestimada. TERCERO.- La actora padece actualmente las siguientes dolencias: poliartrosis (cervicales, lumbares, caderas y rodillas) articulación témporo-mandibular dcha. poliartalgia. Hernia dical. Dolores generalizados secundarios a Fibromialgia. Hiporeflesia generalizada. Síndrome varicoso E.E.I.I. síndrome intestino irritable divertículos del colón. Presbicia Hipoacusia neurosensorial bilateral de 40 dbs. Síndrome ansioso depresivo reactivo. Síndrome vertiginoso periférico. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 504,30 Euros/mes. QUINTO.- Con fecha 13-7-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.".-

Tercero.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora e Inss-Tgss, aquella a su vez impugnó el planteado por éstos. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria deducida en demanda y declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total para su habitual actividad como operadora de lavandería industrial por dolencias de origen común, decisión que recurren en suplicación tanto aquella, en el entendimiento que su estado es tributario de invalidez permanente absoluta, como las entidades demandadas, que niegan a tales dolencias significación invalidante permanente.

SEGUNDO.- Y comenzando por el recurso de éstas, que denuncia infracción del art. 137.4 LGSS y 12.2 Orden de 15-4-69 , el mismo ha de ser rechazado. Decir que el cuadro residual a considerar no es el que reseña el Evi sino el que tiene por probado el Juzgador, en tanto no han instado su revisión. Y los padecimientos que se describen en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, sobre los que por demás nada objetan en relación a su posible preexistencia en algún caso al inicio de su última actividad, sin duda limitan seriamente la bipedestación mantenida, la continua flexión de tronco y el manejo de útiles que de ordinario requiere su trabajo en una lavandería industrial, ello por más que la que ocupa a la actora sea un centro especial de empleo, con lo que no cabe sino concluir en su inhabilidad para realizar ya tal trabajo aún con las limitaciones propias del vinculo laboral especial que tenía.

TERCERO.- Más tampoco va a prosperar al recurso de aquella. Al margen una propuesta inicial de redacción alternativa al indicado hecho tercero, que, al margen de su justificación, no ofrece en todo caso sustanciales diferencias con los padecimientos que en el mismo se describen, acusa infracción del art. 137.5 LGSS , censura que no es de estimar. Los padecimientos degenerativos aunque afectantes a columna vertebral y otras articulaciones (caderas y rodillas) no constan muy evolucionados ni que originen restricciones de funcionalidad importantes, si algias más con el esfuerzo y sobrecargas. La fibromialgia lo que produce fundamentalmente es intolerancia al esfuerzo, y además, aunque en informe de reumatología de septiembre de 2006 (fol. 135) se indique que presenta 18 puntos dolorosos, nada se documenta su evolución posterior y respuesta al tratamiento pautado. La pérdida de audición (hipoacusia neurosensorial bilateral de 40 db) es discreta, y el síndrome vertiginoso periférico no excluye sino actividades de riesgo. Otras dolencias (hiporreflexia, síndrome varicoso en EII, síndrome intestino irritable, presbicia) son tratables y tienen una escasa o ninguna repercusión en su capacidad laboral. En fin, no cabe desde luego atribuir, como aduce, ese efecto invalidante general a un síndrome ansioso depresivo, que se dice reactivo a su situación física, sin constancia de alteraciones acompañantes cognitivo-intelectivas, psicopatológicas o conductuales graves, y del que no se documenta en último término asistencia especializada alguna. Según lo expuesto, su estado actual no le impide desarrollar con regularidad y resultado útil actividades simples y con menores exigencias físicas que aquella que tenia; no producidas en consecuencia las infracciones normativas que en uno y otro recurso se denuncian, se impone su rechazo.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por Dª Elena e INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Valladolid de fecha 22 de enero de 2007 , recaída en autos nº 795/06, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandados respectivamente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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