Sentencia Social Nº 1048/...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Social Nº 1048/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4567/2007 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1048/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100994


Encabezamiento

RSU 0004567/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01048/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023960, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004567/2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Frida

Recurrido/s: CIBERNOS CONSULTING SA, MINISTERIO DE DEFENSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000216 /2007

Sentencia número: 1048/07-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a 27 de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004567/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CÉSAR MARTÍNEZ PONTEJO, en nombre y representación de Frida , contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000216/2007, seguidos a su instancia frente a CIBERNOS CONSULTING SA representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ISMAEL VALERA BONET y MINISTERIO DE DEFENSA, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- La demandante DOÑA Frida con DNI nº NUM000 presta servicios en el Colegio Menor Nuestra Señora de Loreto dependiente del Ministerio de Defensa con la categoría profesional de Titulado Superior docente (profesora de matemáticas) habiendo suscrito las siguientes contrataciones:

-Contrato el 22.03.2006 con el Ministerio de Defensa al amparo del RD 2205/80 de Interinidad para sustituir a Doña Elisa de igual categoría "que se encuentra en baja por ILT", finalizando la demandante mediante oficio de fecha 12.07.2006 "por haberse incorporado la titular de la plaza a la que usted sustituía", remitiendo el contrato en cuanto a la remuneración al Convenio colectivo del Ministerio de Defensa.

-Contrato de fecha 11.09.2006 con la empresa Cibernos Consulting SA de obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría de titulado superior y duración desde el 11.09.2006 hasta "Fin de obra", figurando como objeto de la contratación "Apoyo a la enseñanza al ejército del aire como profesora de Matemáticas. Patronato Huérfanos Colegio Mayor Nuestra Señora del Loreto en C/ General Aranz, 66 de Madrid", figurando en dicho contrato que las partes se rigen por el Convenio Colectivo de consultorías. El contrato se extinguió el 30.11.2006 por "Fin de Obra", de conformidad con la comunicación entregada a la trabajadora y suscrita por ésta con la indicación de "No conforme" el día 06.11.2006.

Contrato que se concertó tras el correspondiente Pliego de Prescripciones Técnicas para la Contratación de un servicio de Apoyo a la enseñanza emitido por el Colectivo Nuestra Señora del Loreto.

Contrato el 10.01.2007 con el Ministerio de Defensa al amparo del RD 2205/80 de Interinidad para sustituir a Doña Trinidad de la misma categoría "que se encuentra en baja por ILT", remitiendo el contrato en cuanto a la remuneración al Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa.

(folios nº 57 a 62, 91 a 95, 97, 98, 100 a 108, 110 y 181, 182, 186 a 191 de autos).

2º.- El salario mensual percibido por la demandante en los distintos periodos trabajados ha ascendido a:

-1626,74 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, equivalente a 1897,86 euros con prorrata durante los periodos en que ha dependido del Ministerio de Defensa, es decir, desde 22.03.2006 a 12.07.2006 y desde 10.01.2007 hasta la fecha de celebración del presente pleito.

-Durante el periodo en que dependió de Cibernos Consulting SA de: 1131,05 euros en septiembre de 2006 (días 11 a 30); de 1696,58 en el mes de octubre de 2006 y de 1796,74 euros en noviembre de 2006, en todos los supuestos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

(Folios nº 63 a 65 y 183 a 185 de autos).

3º.- Además de las citadas cantidades en concepto de salario según nóminas aportadas, la demandante percibió mediante transferencias bancarias por el concepto de "Apoyo a la enseñanza" las siguientes cantidades netas:

-145.08 euros los días 2.10.2006, 2.11.2006 y 01.02.2007

-181,08 euros el 01.12.2006.

Cantidades correspondientes al concepto de "Tutoría" durante el curso 2006/2007 de 156 euros, en los meses de septiembre 06 a enero de 2007 y de 160,21 euros en febrero de 2007 y que fueron abonadas con fondos de la "Asociación de Mares y Padres de alumnos", según certificación emitida el 28.02.2007 por el Director del Colegio. (folios nº 70, 71 y 90 de autos e Interrogatorio de la demandante practicado a instancia de la Abogacía del Estado).

4º.- Con independencia de las contrataciones referidas en el primer ordinal, la demandante de conformidad con la Certificación emitida el 19.12.2006 por la Directora Técnica del Colegio Nuestra Señora del Loreto ha prestado servicios siempre con la categoría de profesora de Matemáticas, durante:

-10 meses en el curso 2001/2002 de 01.09.01 a 30.06.02

-2 meses y 2 días en 2003/2004 de 06.11.03 a 08.01.04

-3 meses y 19 días en 2005/2006 de 22.03.06 a 11.07.06

(Folios nº 66 de autos).

5º.- La demandante formuló una reclamación previa en concepto de despido el 20.12.2006 y posterior demanda judicial de la que desistió según auto de 02.02.2007 del juzgado social nº 34 procedimiento 1031/06

(Folios nº 73 a 85 y 135 a 179 de autos).

6º.- La demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 13-02-2007, y escrito de Reclamación Previa el 20.01.2007

(Folios nº 22 a 43 y 113 de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva de Cibernos Consulting SA y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Frida FRENTE a CIBERNOS CONSULTING SA y MINISTERIO DE DEFENSA, absuelvo a las demandadas de la reclamación contenida en demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3.10.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de diciembre del 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia es objeto de dos motivos de recurso formulados al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En ellos se solicita su anulación por considerar que la misma incurre en vicio de incongruencia por omisión, al no dar respuesta a cuestiones de fondo planteadas por la parte actora, ahora recurrente.

En efecto, tal y como se alega en el recurso, la parte actora en el hecho decimoquinto de su demanda, alegó que su relación laboral debía ser considerada indefinida con el Ministerio de Defensa no sólo por la existencia de una cesión ilegal (lo que ha sido rechazado por la Juez de instancia) sino también por estar en el momento de la celebración del acto del juicio, contratada en fraude de ley derivado de un contrato temporal de interinidad no ajustado a la realidad, desarrollando sus argumentos sobre esta última cuestión en el fundamento de derecho tercero de la demanda (infracción del art 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con lo dispuesto en el art. 15.1 del ET ).

Por todo lo anterior, resulta obvio que cuando la Juez de instancia afirma en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo que los contratos están legalmente formalizados y que se declaran suscritos conforme a derecho al no alegarse nada en contra, incurre en una clara incongruencia al omitir el pronunciamiento, si bien por error, sobre una cuestión expresamente planteada.

Sin embargo, no puede considerarse que exista contradicción entre lo expresado en el Fallo de la sentencia y la declaración de que no existe controversia entre las partes acerca de las circunstancias laborales de la trabajadora, pues basta una simple lectura de la resolución recurrida para concluir que la avenencia en los hechos se circunscribe a una serie de circunstancias (categoría, salario, etc) pero no a todo cuanto se expresa en la demanda pues, de hecho, la parte demandada se opuso y la Juez acogió la inexistencia de una cesión ilegal.

SEGUNDO.- Lo expuesto determina, como se solicita en el recurso, la anulación de la sentencia de instancia por cuanto se precisa corregir la omisión, esto es, un pronunciamiento de fondo relativo al fraude alegado en la contratación, lo que no puede hacerse en esta sede, porque ello implicaría privar a las partes del correspondiente derecho de impugnación.

Se estima, por tanto, el primer motivo al haber incurrido la sentencia en la infracción de lo establecido en los artículos 97.2 de la LPL en relación con el art 24 de la CE , lo que impide el conocimiento del resto de los motivos planteados.

A la vista de cuanto antecede

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por DÑA. Frida contra la sentencia nº 207/07 de fecha 14 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 en autos 216/07 seguidos a su instancia frente a CIBERNOS CONSULTING S.A. Y EL MINISTERIO DE DEFENSA, debemos anular y anulamos la citada resolución para que por la Juez de instancia se dicte nueva sentencia, entrando a conocer de la totalidad de las cuestiones planteadas por la parte actora, emitiendo pronunciamiento expreso de fondo relativo al fraude alegado en la contratación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004567/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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