Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1048/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 791/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1048/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01048/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0004402
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000791 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000735/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s: Jesús Ángel
Abogado/a:MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s:INSS, TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 1048/14
En OVIEDO, a nueve de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000791/2014, formalizado por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la sentencia número 125/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000735/2013, seguidos a instancia de Jesús Ángel frente al INSS y TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jesús Ángel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125/2014, de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor, Jesús Ángel , nacido el NUM000 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Prestó servicios, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social para la empresa Costoya Mobel SA desde el 1 de junio de 1987 hasta el 31 de enero de 1996, desde el 1 de febrero de 1996 pasa a desempeñar la categoría profesional de jefe de ventas, permaneciendo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social hasta el 30 de abril de 2006, pasando desde esa fecha y hasta el 29 de febrero de 2012 a estar afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al desempeñar el cargo de consejero y presidente del Consejo de administración de la empresa Costoya Mobel SA. Posteriormente permaneció afiliado al Régimen General en el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2012 y el 31 de agosto de ese mismo año para la empresa Villoria Arias José Angel, y desde el 19 de septiembre al 11 de octubre de 2012 y desde el 25 al 31 de octubre de 2012 para la empresa Mostaza Nieves Alejandro. Desde el 1 de noviembre de 2012 es perceptor del subsidio para mayores de 52 años.
2º) La empresa Costoya Mobel SA se constituyó el 24 de abril de 1987, siendo sus socios fundadores Leoncio , que suscribió 600 acciones de las 1.000 que constituían el capital social, Fidel que suscribió 300 acciones y el demandante que suscribió 100 acciones. Ocupó dentro de la sociedad, y en los periodos que figuran en la información registral unida a su ramo de prueba, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, los cargos de consejero, secretario y presidente de la misma. El 18 de abril de 1989 el actor compra a Fidel 100 acciones. El 21 de marzo de 2006 compra a Leoncio 156 acciones y el día 30 de julio de 2007 a Romualdo 12 acciones. A fecha 1 de enero de 2009 el capital social estaba distribuido entre Carlos Francisco que era titular de 20 acciones, Onesimo que era titular de 194 acciones, Fermina que era titular de 194 acciones, Bernarda que era titular de 112 acciones, María Luisa que era titular de 112 acciones y el demandante que era titular de 368 acciones. Desde el 26 de diciembre de 2007 ostentan el cargo de Consejeros de la sociedad por un periodo de cinco años Onesimo , Fermina , el demandante, Bernarda y María Luisa , habiéndose nombrado Presidente del Consejo de administración al actor, secretario a Bernarda y vocales al resto de los Consejeros. Se nombró al actor también Consejero delegado.
3º) Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 18 de abril de 2013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 16 de mayo fue desestimada el 18 de junio de 2013.
4º) El demandante presenta:
Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión.
5º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 16 de abril de 2013.
6º) La base reguladora de prestaciones es de 2.508,80 euros mensuales y la fecha de efectos el 16 de abril de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de abril de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial-jefe de ventas derivada de enfermedad común.
La resolución que le es adversa es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El primer motivo del recurso va dirigido a la modificación del ordinal cuarto de la sentencia en el que se recoge el cuadro clínico para el que -con apoyo de los documentos obrantes a los folios 8, 9, 10, 46 a 48 y 98 de las actuaciones-, propone la siguiente redacción alternativa:
'El demandante presenta como enfermedades limitativas para cualquier profesión: Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión desde el 2010, con evolución desfavorable y limitación funcional de la columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa reconocida por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración de Personas con Discapacidad de Oviedo, según Junta celebrada el 24/05/2013, y por el que se le reconoce un grado total de discapacidad del 33%.'
Conviene abordar el examen del intento revisor partiendo de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).
Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Teniendo en cuenta tales consideraciones la propuesta revisora no puede tener favorable acogida.
Para empezar, no cabe incluir en el relato fáctico de la sentencia expresiones valorativas predeterminantes del fallo como la utilizada por el recurrente al comienzo de la redacción alternativa propuesta: 'el demandante presenta como enfermedades limitativas para cualquier profesión ...'.
De otro lado, el escueto contenido del ordinal cuarto del relato fáctico se completa con los datos que, con indudable valor de hecho probado, constan en el fundamento cuarto de la sentencia recogiendo las circunstancias más relevantes de la patología psiquiátrica y su evolución.
En cualquier caso, la mayoría de los folios citados en apoyo de su pretensión (46 a 49) son fotocopias carentes del carácter de documento fehaciente exigido para el éxito del intento revisor y tampoco evidencian error claro y patente de la Magistrada con relevancia suficiente para modificar el signo de la resolución impugnada.
En consecuencia, el motivo dedicado a la revisión de hechos debe decaer.
SEGUNDO.- La crítica jurídica del recurso viene amparada en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, y se desarrolla en un solo motivo en el que denuncia quien recurre que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social argumentando, en síntesis, que las alteraciones psíquicas que presenta el trabajador son previsiblemente definitivas e incompatibles con el desempeño de cualquier profesión u oficio o, cuando menos, con su profesión habitual de jefe de ventas porque, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136.1 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 de la LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como el que «inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).
En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada en el recurso.
Insiste el recurrente en los mismos argumentos expuestos en la demanda poniendo el énfasis en el diagnóstico y evolución de la patología psiquiátrica que, a su entender, es previsiblemente definitiva y ocasiona limitaciones relevantes incompatibles en el momento actual con el desempeño de cualquier profesión u oficio.
Tales cuestiones han sido analizadas extensa y detalladamente por la Magistrada 'a quo' en el fundamento cuarto de la sentencia y los argumentos del recurso no logran desvirtuar su conclusión.
Así, la sintomatología del trastorno ansioso depresivo diagnosticado en 2010 mejoró notablemente con el tratamiento pautado en Salud Mental consiguiendo la desaparición de la hiperfagia, recuperación de actividad y normalización de peso, llegando a suprimirse la medicación diurna.
Es cierto que en marzo de 2013 sufre una recaída anímica vinculada a problemática socio-económica que cursa con rasgos depresivos de intensidad moderada, fuerte componente ansioso y pérdida de memoria compatible con una 'pseudo demencia depresiva', que hace preciso reinstaurar el tratamiento farmacológico anterior. Pero también lo es que para valorar si la medicación pautada vuelve a ser efectiva, se requiere su mantenimiento durante un tiempo prudencial mínimo, desde luego superior al mes transcurrido hasta la fecha del hecho causante (abril de 2013).
En buena lógica con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el resto de sus patologías son irrelevantes desde el punto de vista funcional, la conclusión de la sentencia de instancia es plenamente correcta y ajustada a derecho, debiendo mantenerse el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

