Sentencia Social Nº 1048/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1048/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1048/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101043

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4394

Núm. Roj: STSJ AND 4394/2016


Encabezamiento


Recurso nº 179/16- LC Sent. Núm. 1048/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1048/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 4 de los de Córdoba, Autos nº 1288/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ
ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ricardo contra el INSS, TGSS, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR, MUTUA UNIVERSAL IBERMUTUAMUR Y TALLERES CONEJO, S.L., sobre GRADO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04-09-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestiimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- A D. Ricardo , nacido el día NUM000 /58, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , por resolución del INSS dictada en el Exp. de Ref. NUM003 , y con efectos de 04/04/02, se le reconoció una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Oficial 2ª-metalúrgico (montador de carpintería metálica), derivada del AT sufrido el 22/12/00, fecha en la que trabajaba para Talleres Conejo, S.L. (CIF B-14314785 y CCC 14009773243), con derecho a una prestación a tanto alzado de 22.375,68 ?, cuyo pago correspondió a Ibermutuamur, MATEPSS núm. 274 con la que empresa tenía cubierta la contingencia en esta fecha y hasta el 31/03/04.

Estuvo en situación de IT hasta el 26/07/01, fecha en la que fue dado de alta por la mutua con propuesta de IP, y según el dictamen-propuesta del EVI fechado el 04/04/02 el cuadro clínico residual que le afectaba fue: FRACTURA INESTABLE DE L2. FRACTURA DE EPÍFISIS DISTAL DE RADIO DERECHO.

FRACTURA LUXACIÓN ABIERTA DEL 2º DEDO DE MANO DERECHA. FRACTURA DE LA RAMA ILIO- ISQUIO-PUBIANA DERECHA. [Págs. 112, 113, 116 y 212].

Y, según el IMS de 01/04/02, las limitaciones orgánicas y funcionales eran las siguientes: LAS DESCRITAS, EN LAS QUE DESTACAN LA RIGIDEZ DE LA COLUMNA LUMBAR CON INTOLERANCIA PARA LA REALIZACIÓN DE POSTURAS FORZADAS DEL RAQUIS ASÍ COMO SOBRECARGA CONTINUADA (TRAS I.Q. DE LOS CUERPOS L1 A L3), RIGIDEZ A LA FLEXIÓN DEL 2º DEDO ASÍ COMO A FUNCIONES DE AGARRE Y PINZA. [Pág. 129].

Segundo.- Tras el periodo de baja laboral derivado del anterior AT, el actor se reincorporó a su trabajo habitual en la empresa citada, en la venía prestando servicios desde el 01/03/92 y en la que permaneció hasta el día 19/12/12, no siendo la causa de su baja su estado físico sino un despido por causas económicas que afectó a más de un trabajador. [Págs. 254 e interrogatorio del representante de la empresa en el acto del juicio].

A partir del 01/04/04 la cobertura de las contingencias comunes y profesionales la Cía. empleadora la tiene concertada con la Mutua Universal-Mugenat, MATEPSS núm. 10, estando al corriente en el pago de sus cotizaciones. [Pág. 337].

Tercero.- Según los ficheros del INSS, los procesos de IT que le constan al actor después del AT reiterado son: 3º.1).- De 13/09/10 a 24/09/10 por EC, siendo dado de alta por curación.

3º.2).- De 15/06/12 a 25/11/12 por AT, siendo dado de alta por curación.

En este caso sufrió un AT el 15/06/12, consistente en traumatismo en 2º dedo de la mano derecha con un tubo y con el resultado de fractura abierta de la falange media y herida con afectación del tendón extensor de dicho dedo (mano dominante).

Tras el correspondiente tratamiento quirúrgico y rehabilitador, le quedaron secuelas por lo que en resolución dictada por el INSS el 05/03/13 (Exp. de Ref. 2013/501944/07) -a la que se aquietó el Sr. Ricardo y es firme- se le reconoció unas Lesiones Permanentes No Invalidantes: BAREMO DENOMINACIÓN IMPORTE 53 ANQUILOSIS ARTICULACIÓN 2ª INTERFALÁNGICA (DISTAL) ÍNDICE DCHO. 960,00 54 ANQUILOSIS ARTICULACIÓN 2ª INTERFALÁNGICA (DISTAL) ÍNDICE DCHO. 1.460,00 Importe líquido.........................................................................2.420,00 ? La responsabilidad de su pago es de la M. Universal-Mugenat al 100%. [Págs. 164 a 202 y 330 a 336].

Cuarto.- Por propia iniciativa, el día 12/07/11 solicitó la revisión de grado de su incapacidad permanente (IPP) por agravación pero se le denegó tras haber sido evaluado el 01/08/11, momento en el presentaba 'lumbociatalgia derecha y hallazgo radiológico de sacroileítis postraumática en paciente con antecedentes de AT en diciembre 2000...' [Págs. 74 y 311 a 316] y sin que se impugnara judicialmente la resolución administrativa.

Quinto.- Desde el 20/12/12 está desempleado y desde este día y hasta el 19/12/14 ha sido beneficiario de una prestación contributiva por desempleo, con una base reguladora de 50,39 ?/día y un importe de 755,85 ?/mes. [Págs. 237 y ss].

Sexto.- Por propia iniciativa, el 02/04/13 solicitó nuevamente la revisión del grado de invalidez reconocido por agravamiento, pero la Entidad gestora -de conformidad con el dictamen-propuesta del EVI fechado el 06/06/13- dictó resolución denegatoria el 17/06/13 (Exp. de Ref. NUM003 ) por estimar 'que NO se ha producido agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a la modificación del grado de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL que tiene reconocido'.

Notificada y disconforme, el día 23/07/13 formuló reclamación administrativa previa pero también fue desestimada por la Entidad gestora en resolución de 09/08/13.

Según el dictamen-propuesta del EVI, que le sirvió de base, el cuadro clínico residual que le afecta en mayo/13 es el descrito en el ordinal primero, y actualmente: ARTRODESIS L1-L2-L3 (REALIZADA EN DICIEMBRE 2000) LEVE BÁSCULA DORSAL Y ACORTAMIENTO DE MID EN PACIENTE QUE SUFRIÓ AT (DICIEMBRE-12*) CON LAS SIGUIENTES LESIONES: FRACTURA INESTABLE DE L2, FRACTURA DE EPÍFISIS DISTAL DE RADIO DCHO., FRACTURA LUXACIÓN ABIERTA DEL 2º DEDO MANO DCHA., FRACTURA DE LA RAMA ILIO- ISQUIO-PUBIANA DCHA. 2º AT (JUNIO-12) CON LAS SIGUIENTES LESIONES: FRACTURA ABIERTA DE FALANGE MEDIA DE 2º DEDO DE MANO DCHA. Y HERIDA CON AFECTACIÓN DEL TENDÓN EXTENSOR DEL CITADO DEDO HABIENDO PRESENTADO RETARDO EN CONSOLIDACIÓN Y PROCESO INFECCIOSO Y SD. SUDECK, ESTENOSIS DEGENERATIVA DE CANAL LUMBAR.

(*El AT 1º fue en diciembre/00).

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: DEFORMIDAD DE 2º DEDO CON DISCRETO FLEXO LATERAL A NIVEL DE IFP, BA A NIVEL DE MCF CONSERVADO, ANQUILOSIS A NIVEL DE IFP EN EXTENSIÓN Y MUY POCA MOVILIDAD EN IFD.

REALIZA PUÑO COMPLETO MENOS CON 2º DEDO QUE QUEDA A 3 CMS. DE LA PALMA Y PINZA ÚTIL DÍGITO-DIGITAL. CICATRICES EN DORSO DE 2º DEDO. [Págs. 166 a 202].

Séptimo.- Con independencia de que con posterioridad al accidente de diciembre/12 y hasta la resolución del expediente del que trae causa este proceso (la dictada el 09/08/13) no constan otros periodos de IT que los dos citados en el ordinal tercero, en lo que ahora interesa, sí consta en autos que en junio/11 había acudido al médico por lumbociatalgia (dolor en región sacroilíaca irradiado al MID hasta el pie), apreciándose importante rigidez de columna con limitación de movilidad sobre todo para flexión de tronco y en RX signos degenerativos en columna, impresión de sacralización de L5. [Págs. 52 a 59, 221 a 229].

Octavo.- El estado físico del Sr. Ricardo es el descrito por el EVI en mayo/13, debiendo de puntualizarse, no obstante, que presenta ESTENOSIS DE CANAL A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1 CON DISMINUCIÓN DEL DIÁMETRO AP, PROTUSIÓN DISCAL E HIPERTROFIA DEGENERATIVA DE LAS CARILLAS ARTICULARES INTERAPOFISARIAS. BARRA DE FIJACIÓN EN L1-L3. FRACTURA ANTIGUA DE L2 (TAC 09/04/13). SIGNOS COMPATIBLES CON UNA AFECTACIÓN RADICULAR L5 BILATERAL (ENG 22/04/13).

No obstante, sus limitaciones orgánicas y funcionales son las mismas que tenía [Págs. 73 a 76 y 318 a 320]'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las Mutuas.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda en reclamación de revisión Invalidez, Incapacidad Permanente Parcial-Incapacidad Permanente y Total, para su profesión habitual de Oficial 2ª- metalúrgico (montador de carpintería metálica), en revisión, recurre en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, con dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo añadir al hecho octavo otras lesiones que estima padece, como lumbociática, sacroileitis, lumbalgia irradiada a MID, a más de otras en muñeca, dedos, raquis, ya recogidas, lo que le impide el desempeño de su actividad laboral, citando documental, mas respecto a las secuelas, fundamentalmente vienen recogidas en la sentencia y de lo que se pretende añadir, no aparece su gravedad, en cualquier caso, como recuerda esta Sala, reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 981, de 21 de marzo 2012, rec. 28/2012 , núm. 166, de 23 de enero 2013, rec. 3056/2012 y núm. 3081, de 3 de diciembre 2015, rec. 2255/2015 , no es posible, con la documental que se cita, alcanzar la revisión del relato que se propone, al ser jurisprudencia constante, SSTS. 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y teniendo como fundamento el informe del EVI, nada se puede objetar, procediendo la desestimación del motivo de suplicación examinado.

Denuncia a continuación, en su segundo motivo, la infracción del art. 137.4, de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo sucintamente que dadas sus lesiones declaradas y limitaciones, de carácter progresivo, le incapacitan para el desempeño de su actividad laboral, habiendo solicitado la revisión de grado mucho tiempo antes de ser despedido, al no poder trabajar y reconociendo como hace el recurrente que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al actor se le reconoció con efectos de 4 de abril 2002, una IPP, para su profesión habitual de Oficial 2ª, metalúrgico, montador de carpintería metálica, derivado de AT, en IT hasta su alta el 26 de julio 2001, con fractura inestable de L2, fractura de epífisis distal de radio derecho, fractura luxación abierta del 2º dedo de la mano derecha y fractura de la rama iloio- isquio-pubiana dcha., con rigidez de la columna lumbar, intolerancia posturas forzadas del raquis, así como sobrecarga continuada, rigidez a la flexión del 2º dedo, así como funciones de agarre y pinza, reincorporándose al trabajo en el que permaneció hasta el 19 de diciembre 2012, siendo su baja por despido debido a causas económicas. En todo este período estuvo de baja entre el 13 y 24 de septiembre 2009, por EC, siendo alta por curación y entre el 15 de junio y 25 de noviembre 2012, por AT, con traumatismo en el 2º dedo de la mano derecha, fractura abierta de la falange media y herida con afectación del tendón extensor de dicho dedo, con secuelas indemnizadas como lesiones permanentes no invalidantes. Solicitó por iniciativa propia la revisión de la invalidez el 12 de julio 2011, siéndole denegada, sin que impugnara la resolución y más tarde, el 2 de abril 2013, solicitó de nuevo la revisión de invalidez, con resolución denegatoria del INSS de 17 de junio 2013, de conformidad con el dictamen propuesta del EVI de 6 de junio 2013, en el que se fijaba como cuadro clínico, artrodesis L1-L2-L3, en diciembre 2000, leve báscula dorsal y acortamiento del MID, AT diciembre 2012, con fractura inestable de L2, fractura de epífisis distal de radio derecho, fractura luxación abierta 2º mano derecha, fractura de la rama iloio-isquio-pubiana dcha., AT junio 2012, con fractura abierta de la falange media y herida con afectación del tendón extensor de dicho dedo, síndrome Sudeck y estenosis degenerativa canal lumbar, limitado por deformidad de 2º dedo, con discreto flexo lateral a nivel de IFD, BA a novel de MCF conservado, anquilosis a nivel de IFD en extensión y poca movilidad en IFD, puño completo menos con 2º dedo a 3 cms. palma y pinza útil dígito digital, más cicatrices en dorso 2º dedo, declarando probado la sentencia que el estado físico del actor es el descrito por el EVI, debiendo puntualizarse que presenta estenosis de canal a nivel L4-L5 y L5-S1, con disminución de diámetro AP, protrusión discal e hipertrofia degenerativa de las carillas articulares interapofisarias, barra de fijación en L1-L3, fractura antigua L2 y signos compatibles con una afectación radicular L5 bilateral, indicando la sentencia que sus limitaciones orgánicas y funcionales, son las mismas que tenía la revisión de la invalidez, no solo y únicamente puede producirse si efectivamente se constata la mejoría o el empeoramiento que justifique tal declaración, que exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada, Sentencias de esta Sala, entre otras, núm. 19 de julio 2012, rec. 1448/2012 , con cita de la STS. de 23 abril 2009, núm.

2074, de 24 de julio 2015, rec. 999/2015, núm. 2411, de 30 de septiembre 2015, rec. 1947/2015 y núm. 3008, de 26 de noviembre 2015, rec. 2180/2015, lo que aquí sucede, sin precisar la gravedad de las otras, cuando sus limitaciones orgánicas y funcionales se mantienen, procediendo la desestimación de este último motivo de suplicación articulado y con ello, del recurso interpuesto, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4, de Córdoba, de fecha 4 de septiembre 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de Incapacidad Permanente y Total para su profesión habitual de Oficial 2ª-metalúrgico, en revisión, debiendo confirmar la referida resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a,
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