Sentencia SOCIAL Nº 1048/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1048/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 891/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1048/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100991

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1916

Núm. Roj: STSJ MU 1916/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 01048/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2017 0002446
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000891 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000811 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Obdulio
ABOGADO/A: MARIA TERESA GARCIA CASTILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO LORENTE HERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio , contra la sentencia número 105/18
del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada en proceso número

811/17, sobre CONTRATO DE TRABAJO, entablado por D. Obdulio frente a MANCOMUNIDAD DE LOS
CANALES DEL TAIBILLA (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE).
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante viene prestando sus servicios para la Mancomunidad de los Canales del Taibilla con categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, encuadrado en el grupo profesional 3.



SEGUNDO. El demandante viene prestando servicios en la Unidad Central de Explotación, integrada por dos trabajadores y encargada de fijar diariamente los volúmenes de agua a captar, tratar y transportar en función de la demanda de la población y su distribución.



TERCERO. El actor recibe órdenes e instrucciones del director y del presidente de la Mancomunidad.



CUARTO. El demandante toma decisiones para la distribución del agua en las zonas de Murcia y Alicante y está en contacto con los responsables de las desaladoras, presa y conducciones para realizar, en casos de necesidad, cortes, desviaciones, aumentos o disminución de presión, etc.



QUINTO. El demandante elabora informes, estadísticas y liquidaciones en los términos que figuran en el documento aportado por la parte actora como nº2 de su ramo de prueba, que se da por reproducido.



SEXTO. El demandante ha percibido, en el período comprendido entre agosto de 2016 y julio de 2017, las cantidades que figuran en las nóminas aportadas por la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO. El actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por el organismo demandado'.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Obdulio , absuelvo a la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE) de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Francisco Lorente Hernández en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

Dado traslado, la parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La parte demandante, personal laboral de la Mancomunidad de Canales de Taibilla, con puesto de Técnico Superior de la mancomunidad, encuadrado en grupo 3, solicita que se le reconozca encuadre en grupo 2 y diferencias salariales. La Sentencia de instancia desestima la demanda por estimar que sus funciones se corresponden a las del grupo 3 del III convenio colectivo de personal de la AGE y no a las del grupo 2, que invoca la parte actora.

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia, solicitando modificación de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e invocando infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación de los hechos probados de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.

Para el hecho probado primero propone que se añada: 'El demandante dispone y ostenta el título de ingeniero técnico industrial desde el año 2.000; habiendo realizado numerosos cursos y formación relacionada con la especialidad hidráulica'. Procede desestimar la petición ya que no es trascendente para el fallo la titulación que ostente la parte demandante, por cuanto estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad por desempeño de funciones de categoría superior, siendo intrascendente la condición de ostentar dicha titulación.

La parte demandante solicita que se añada al hecho probado cuarto la siguiente redacción: 'El demandante establece los calendarios y horarios de las mismas, realizando para ello estudios de velocidades del agua, y distancias de los distintos puntos, decide los cortes y manobras de aumento y reducción de caudal en canales o centros de producción. Asimismo el demandante toma decisiones sobre condiciones de funcionamiento de plantas potabilizadoras y desaladoras, su producción, caudales de desembalse en la presa, etc...'. Igualmente, la parte demandante solicita que se añada al hecho probado quinto la siguiente redacción: '... Tales informes, estadísticas y estudios son realizados por el demandante, con los que, y en algunos casos, se dictan las resoluciones administrativas en relación a la gestión de los caudales; y dirigidos al Director o Presidente del organismo. Para la realización de los mismos, y para cualquier toma de decisión sobre caudales, el demandante maneja cálculos matemáticos sobre las velocidades de circulación del agua, la fórmula de Maning, programas informáticos, bases de datos, etc...'. Además, solicita la adición de un hecho probado octavo: 'El demandante da la conformidad previa comprobación de las liquidaciones efectuadas por la CHS, de las facturas de la comunidad de Regantes, etc', un hecho probado noveno: 'El demandante realiza informes técnicos para el Director y el Presidente de la MCT para reuniones de la comisión de explotación de Tajo Segura, sobre costes de adquisición de recursos, etc...' y un hecho probado décimo: 'El demandante emite informes y estudio de las previsiones de producción hasta con nueve meses de antelación dirigidas al Director'.

La petición no puede prosperar, por cuanto se trata de una descripción de funciones que ya está suficientemente detallada en los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia, con la remisión a la documental aportada por la parte demandante y obrante en actuaciones y en nada afectaría al fallo de la sentencia. Y, si bien, la parte demandante pretende que se añadan los hechos probados octavo a décimo para que se constate el desempeño de funciones del grupo dos consistentes en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales, consideramos que la adición es intrascendente, ya que tales funciones se corresponden más con las correspondientes al grupo 3, consistentes en actuar bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas y se responsabiliza de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y puede tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

FUNDAMENTO

TERCERO. En cuanto al motivo expuesto al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, la parte recurrente invoca la infracción del art. 16 del III Convenio Único para el Personal al Servicio de la Administración General del Estado.

El art. 16 define el grupo 2 de la siguiente forma: 'Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan o supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.

Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.' No obstante, coincidimos con el magistrado de instancia al considerar que a la vista de las funciones que desempeña la parte demandante, las mismas se corresponden mejor con las del grupo 3, definido en el mismo artículo con redacción similar al grupo 2. Así, las funciones de la parte demandante, según hechos probados de la sentencia serían: '

SEGUNDO. El demandante viene prestando servicios en la Unidad Central de Explotación, integrada por dos trabajadores y encargada de fijar diariamente los volúmenes de agua a captar, tratar y transportar en función de la demanda de la población y su distribución.



TERCERO. El actor recibe órdenes e instrucciones del director y del presidente de la Mancomunidad.



CUARTO. El demandante toma decisiones para la distribución del agua en las zonas de Murcia y Alicante y está en contacto con los responsables de las desaladoras, presa y conducciones para realizar, en casos de necesidad, cortes, desviaciones, aumentos o disminución de presión, etc.



QUINTO. El demandante elabora informes, estadísticas y liquidaciones en los términos que figuran en el documento aportado por la parte actora como nº2 de su ramo de prueba, que se da por reproducido.' Como se señala en sentencia, tales funciones se corresponden, perfectamente, con las funciones del grupo 3 definidas en el art. 16 del Convenio: 'Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores.

Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente.' Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio , contra la sentencia número 105/18 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada en proceso número 811/17, sobre CONTRATO DE TRABAJO, entablado por D. Obdulio frente a MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE); y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0891-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0891-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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