Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1048/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2977/2021 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1048/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101080
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7677
Núm. Roj: STSJ AND 7677:2022
Encabezamiento
171
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1048/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2977/21, interpuesto por Basilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 6 de septiembre de 2021, en Autos núm. 845/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Basilio en reclamación sobre DESPIDO, contra EG LÍNEA DE CULTURA S.L., RCK LOGÍSTICA Y EVENTOS S.L., CALERO AGUILERA SERVICIOS S.L.-JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALMERÓN U.T.E., CALERO AGUILERA SERVICIOS S.L., Constancio y AYUNTAMIENTO DE GRANADA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del AYUNTAMIENTO DE GRANADA.
Debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de CALERO AGUILERA SERVICIOS SL-JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALMERÓN UTE, CALERO AGUILERA SERVICIOS SL, Constancio.
Debo estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción de despido instada por Basilio contra EG LINEA DE CULTURA SL, RCK LOGISTICA Y EVENTOS SL; debo absolver a la parte demandada de las pretensiones a este respecto deducidas en su contra.
Debo desestimar la acción de reclamación de cantidad que la parte actora dirigiera frente a la demandada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- I. Basilio con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1968, ha venido prestando servicios para la mercantil EG LINEA DE CULTURA SL (en adelante EG), en los periodos que recoge el informe de vida laboral, a jornada completa, para prestar servicios como técnico, con la categoría profesional de técnico.
II. Basilio presta servicios para la mercantil RCK LOGISTICA Y EVENTOS SL (en adelante RCK).
En fecha 13/9/2017 la parte actora suscribe con la mercantil RCK LOGISTICA Y EVENTOS (en adelante RCK), contrato de trabajo temporal para prestar servicios como técnico de iluminación, a tiempo completo, desde 13/9/2017 a fin de obra, con cláusula específica de obra o servicio determinado a tiempo completo, realización de obra servicio técnico iluminación en temporada 2017/18 de Teatro Isabel la Católica. Se da por reproducido el contrato aportado a autos. La parte actora fue dada de alta por RCK en fecha 13/9/2017.
III. Se da por reproducida la comunicación de RCK de extinción de contrato de trabajo por finalización de obra, dirigido a la parte actora. Le indican que el 15/7/2018 queda extinguida la relación laboral por haber finalizado la obra a la que estaba adscrita. La demandante firma no conforme. Se da por reproducida.
Se da por reproducido documento saldo y finiquito a fin de contrato temporal, por total de 734,50 euros (por conceptos entre otros indemnización fin contrato por 578,39 euros) y pagaré de 02/7/2018.
IV. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la parte actora,que obra en autos. Consta de alta por RCK desde 13/9/17 a 15/7/2018.
V. Se dan por reproducidas las nóminas emitidas por RCK y aportadas a autos, de septiembre 2017 a julio 2018.
VI. A efectos de autos se fija un salario de 53,27 euros día. Y una antigüedad de 14/9/2016.
VII. Se da por reproducida la documentación bancaria, abono de nómina de mayo de 2018 el 01/8/2018 por importe de 1914,62 euros, el 28/9/2018 nómina de junio por importe de 1105,52 euros, y de 29/11/2018 nómina de julio por importe de 550,14 euros.
SEGUNDO.- I. En fecha 30/9/2016 EG Linea de cultura SL suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido.
La mercantil EG Linea de Cultura SL tiene como administrador único a Lucas.
Lucas fallece en fecha 24/04/2017.
Se nombra administrador único a Mario (folio 202).
II. En fecha 24/8/2017 la mercantil EG y la mercantil RCK suscriben documento de acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. Se da por reproducido.
III. En fecha 22/12/2017 el Ayuntamiento de Granada autoriza la cesión a RCK SL del contrato administrativo de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica otorgado inicialmente a EG Linea de cultura SL. Se da por reproducida dicha autorización.
IV. En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública, escritura nº 2092. Se da por reproducida.
V. En expediente nº NUM002 de Ayuntamiento de Granada, contratación, la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 28/9/2018 acuerda aprobar primera prórroga del contrato de servicios de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con efectos de 30/9/2018 a 29/09/2019, folio 155.
TERCERO.- En el mismo expediente nº NUM002 de Ayuntamiento de Granada la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 11/7/2019 acuerda estimar en parte los recursos presentados por Basilio, Leocadia, Rafael, Raúl y Roberto solicitando la nulidad del decreto de Alcaldía de 22/12/2017 por el que se autorizaba la cesión del contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica de EG Linea de Cultura SL a la sociedad del grupo RCK SL; acuerda incoar procedimiento de declaración de nulidad de la cesión del contrato de servicios dado que no consta la existencia de escritura pública de acuerdo de cesión, requisito esencial para que la cesión produzca sus efectos. Folios 156 a 169.
En expediente NUM002 la Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de Granada, Contratación, en sesión ordinaria de 17/01/2020, adoptó el acuerdo con el tenor que obra al folio 589 y siguientes de autos; acuerda levantar la suspensión del plazo para la resolución del procedimiento de declaración de nulidad, acordado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 5/9/2019; aprueba la declaración de nulidad de la cesión del contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción, y sonorización para el Teatro Municipal Isabel La Católica a la sociedad RCK SL y los actos y acuerdos aprobados con posterioridad a dicha cesión; ordena la continuación del servicio objeto de cesión bajo sus mismas cláusulas con objeto de evitar perjuicios a los servicios públicos con efectos desde la fecha del acuerdo de nulidad hasta el día anterior a que se formalice el nuevo contrato derivado del expediente nº NUM003 relativo al procedimiento para adjudicar el contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria escénica, regiduria, producción y sonorización en el Teatro Municipal Isabel La Católica. Se da por reproducido dicho acuerdo.
CUARTO.- I. En fecha 28/05/2018 la mercantil RCK dirige burofax a Ayuntamiento de Granada. Indica el nº de facturas pendientes de abono, con saldo pendiente de 111011,41 euros, alega que se está viendo dificultado el abono de las nóminas a los trabajadores. Interesa el abono de las facturas pendientes. Se da por reproducida la comunicación.
En fecha 23/11/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento de Granada escrito de RCK solicitando el abono de las cantidades debidas(vencidas y exigibles) que cuantifica en 58740,66 euros. Se da por reproducida la comunicación.
En fecha 13/12/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento de Granada escrito de RCK sobre suspensión de contrato por impago. Se da por reproducida la comunicación.
II. La mercantil RCK SL presentó solicitud el 26/07/2019 ante Ayuntamiento de Granada, alega que la cesión del contrato de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica fue autorizada por el Ayuntamiento en dic. 2017, que no fueron requeridos para presentar la formalización de escritura publica ni en la cesión inicial ni en la prórroga, que se ha prestado el servicio con normalidad abonando el Ayuntamiento parte de las facturas, quedando pendiente de pago y una vez dejado de prestar el servicio por la notificación de incoación de expediente de nulidad de cesión el importe de 201780,81 euros (folio170).
En fecha 06/9/2019 la mercantil RCK presenta escrito ante el Ayuntamiento de Granada. Se indica que se le requiere desde el área de cultura para que sigan prestando los servicios en tanto no se reciba el dictamen solicitado al CCA, alega que RCK no ha recibido requerimiento para presentar escritura publica del acuerdo de cesión llevado a cabo entre EG y RCK, alega que están dispuestos a seguir con el servicio en cuanto no haya dictamen del CCA ratificando la nulidad y siempre que Area de Cultura asegure que todos los servicios prestados hasta la fecha serán abonados (folio 173 y 174, se dan por reproducidos).
QUINTO.- I. Se da por reproducido el Expediente nº NUM002 del Ayuntamiento de Granada, contratación, procedimiento abierto para adjudicar el contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.
En fecha 30/9/2016 se suscribe contrato de servicios de iluminación, y proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción, y sonorización para el Teatro Isabel La Católica entre el Ayuntamiento de Granada y EG Linea de Cultura SL. Se da por reproducido, así como las estipulaciones y pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares.
En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública, escritura nº 2092. Se da por reproducido.
En expediente nº NUM002 la Junta de Gobierno de Ayuntamiento de Granada en sesión de 17/01/2020 dicta resolución por la que acuerda procedería acordar la nulidad del contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica a la sociedad RCK SL, simultáneamente procede ordenar la continuación del servicio objeto de cesión bajo sus mismas cláusulas conforme a art. 35,3 de TRLCSP y con efectos desde la fecha del acuerdo de nulidad y hasta que se formalice el contrato derivado de expediente NUM003 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.
II. El Ayuntamiento tramita expediente NUM003 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.
En fecha 23/09/2020 Isabel La Católica UTE (Calero Aguilera Servicios SL y Constancio) suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido. Ello en marco de expediente NUM003.
En dicho expediente el Ayuntamiento requiere a RCK información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores que prestan los servicios en el contrato de referencia. Se da por reproducido. Así como la contestación en la que no consta la actora.
Se remite, firmado 02/10/2020, listado de trabajadores subrogable de RCK SL anterior adjudicataria del contrato (expediente NUM002).
SEXTO. En fecha 11/09/2018 RCK suscribe con Constancio acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato. Se da por reproducido.
En fecha 13/9/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento escrito de RCK alegando que no puede continuar con la prestación de servicios, que tiene firmado acuerdo para la cesión con Constancio. Solicita la autorización de la cesión. Se da por reproducido.
SÉPTIMO. La IPTSS emite informe cuyo tenor obra en autos y se da por reproducido. Consta denuncia de la parte actora ante la IPTSS
OCTAVO.- I. En fecha 12/9/2017 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la parte actora frente a EG en reclamación de despido (11/9/2017). El acta de conciliación se celebra en fecha 12/9/2017 con el resultado de celebrada con avenencia. En la misma la parte demandada reconoce la relación laboral fija discontinua a tiempo parcial, pero refiere imposible la incorporación por despido objetivo por fallecimiento del administrador. Consta que la demandante acepta y da por finalizada la relación laboral. Consta comunicación de la parte actora a la mercantil EG en la que le indica que le comunica que una vez finalizada la relación laboral con esta empresa mediante acto de conciliación 3989/2017 comunica a la empresa que a la vista de la finalización de la relación laboral no va a continuar con el procedimiento iniciado mediante conciliación 3747/2017 respecto de esta mercantil. Se da por reproducido.
II. En fecha 8/05/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la actora frente a RCK en reclamación de derechos; solicita el reconocimiento de la relación laboral indefinida o fija discontinua, la cesión ilegal al Ayuntamiento y la responsabilidad solidaria. El acta de conciliación se celebra en fecha 23/5/2018 con el resultado de sin avenencia.
III. En fecha 20/9/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la parte actora frente a RCK, EG y Ayuntamiento por despido y reclamación de cantidad. El acta de conciliación se celebra en fecha 05/10/2018 con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto.
NOVENO.- En fecha 31/07/2019 el Ayuntamiento requiere a RCK información sobre condiciones de contratos de trabajadores, se da por reproducido el requerimiento (exped. 329/2018) aportado por la defensa de Ayuntamiento de Granada. EN fecha 23/8/2019 tiene entrada en Ayuntamiento contestación a dicho requerimiento con el tenor que consta y se da por reproducida. No consta incluida la parte actora en dicho listado.
DECIMO. Se da por reproducido el modelo 347 aportado por EG Linea de Cultura SL, declaración anual de operaciones con terceras personas, ejercicio 2015, en el que consta importe total anual de operaciones 1252650 euros y el importe con el Ayuntamiento de Granada es de 247804,55 euros.
Se da por reproducido el modelo 347 aportado por EG Linea de Cultura SL, declaración anual de operaciones con terceras personas, ejercicio 2016, en el que consta importe total anual de operaciones 1402070,01 euros y el importe con el Ayuntamiento de Granada es de 220171,34 euros'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Basilio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, EG LINEA DE CULTURA S.L., ILC PRODUCCIONES UTE, RCK S.L. y AYUNTAMIENTO DE GRANADA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que estima la excepción de falta de legitimación pasiva del AYUNTAMIENTO DE GRANADA, de CALERO AGUILERA SERVICIOS SL-JOSE LUIS SÁNCHEZ SALMERÓN UTE, CALERO AGUILERA SERVICIOS SL, Constancio, y estimó la excepción de caducidad de la acción de despido instada por Basilio contra EG LINEA DE CULTURA SL, RCK LOGISTICA Y EVENTOS SL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones a este respecto deducidas en su contra.
Desestimó la acción de reclamación de cantidad que la parte actora dirigiera frente a la demandada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Los argumentos que esgrime la juzgadora a quo en su sentencia estriban en:
'En la demanda de autos la parte actora ejercita acción de despido y reclamación de cantidad.
La demanda se dirige contra las mercantiles EG Linea de Cultura, y RCK SL así como contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA. Posteriormente amplió su demanda contra Calero Aguilera Servicios SL José Luis Sánchez Salmerón UTE y Calero Aguilera Servicios SL y Constancio.
La parte actora dirige la demanda de despido alegando que (hecho cuarto de su demanda) la temporada ha comenzado el 13/9/2018 sin que la empresa RCK haya procedido a realizar el correspondiente llamamiento; considera que este incumplimiento es un despido ocasionado por la reclamación de derechos que reclama precisamente lo irregular de su situación laboral dándose la coincidencia que desde que la empresa recibió además la reclamación de derecho, verdadero detonante y causa del despido, ésta cesó incluso en el pago de salarios que se han acumulado a la presente demanda. Alega su condición de trabajador fijo discontinuo, que el contrato de trabajo suscrito carece de objeto, que el 12/9/2017 se subroga la nueva adjudicataria, que ha comenzado la temporada en 13/9/2018 y no ha efectuado el llamamiento. Alega que efectuó reclamación de derecho ante el Ayuntamiento y AG el 16/8/2017, que después la presentó el 8/5/2018 frente a RCK, que ha dejado de abonarle las nóminas, que el no llamamiento es reacción a la reclamación por lo que alega la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Alega además la existencia de cesión ilegal, que la empresa real es el Ayuntamiento de Granada.
La mercantil EG LINEA DE CULTURA SL se opone a la demanda en su contra deducida y se remite a las alegaciones que formulare en los autos 842/2018 de este mismo Juzgado. Alega que la parte actora presta servicios en el Teatro Isabel la Católica y demás espacios en los que EG organizase eventos. Alega que la relación con la parte actora concluye en el acto de Cmac celebrado en fecha 12/9/2017 y la parte actora renuncia a continuar con demanda de cesión ilegal. Niega que por su parte su función haya sido de mera cesión de mano de obra, alega contaba con lo necesario para el desarrollo de su actividad, niega la cesión ilegal citada en la demanda. Niega vulneración de derechos fundamentales, niega causación de daño alguna indemnizable.
La mercantil RCK LOGISTICA Y EVENTOS se opone a la demanda en su contra deducida y reitera las alegaciones formuladas en los autos 842/2018. Alega un salario de 53,27 euros. Alega la excepción de caducidad de la acción por el transcurso del periodo de 20 días; alega que la demandante firmó el finiquito no conforme en julio 2018 y fue entonces cuando debió ejercitar la acción de despido. Alega la excepción de falta de acción: aduce que se alega la falta de llamamiento en septiembre 2018 y su condición de fijo discontinuo pero dicha condición no le consta. Alega la indebida acumulación de acciones en relación a la de cantidad que no se ciñe a finiquito. En relación al fondo alega el salario de 53,27 euros atendidas las nóminas y una antigüedad de 13/9/2017 con categoría de técnico de iluminación. Alega que la mercantil EG fue adjudicataria de contrato administrativo, que fallecido su administrador se celebró acuerdo de cesión con RCK que se eleva a público el 16/9/2019 y que el Ayuntamiento autorizo la cesión en fecha 22/12/2017, y las prórrogas de 30/9/2018 y 30/9/2019. Alega que pese a iniciarse expediente de nulidad siempre se indicó la continuación del servicio. Niega que haya despido por no llamamiento, niega nulidad e improcedencia invocadas. Niega su condición de fijos discontinuos. En relación a la reclamación de cantidad alega que las nóminas de mayo a julio 2018 se le han abonado con retraso pero ello ha sido debido al débito que mantiene el Ayuntamiento, y que la mercantil le reclamaba. Niega vulneración derecho fundamental alguno, que a la fecha de finalización del contrato no existe demanda alguna contra RCK, niega represalia alguna de la mercantil y niega la cesión ilegal.
La defensa de CALERO AGUILERA SERVICIOS SL-JOSE LUIS SÁNCHEZ SALMERÓN UTE, CALERO AGUILERA SERVICIOS SL, Constancio se reitera en las alegaciones formuladas en los autos 842/2018. Alega la excepción de falta de legitimación pasiva de las mercantiles y de la UTE misma, alega que no han sido empleadoras de la demandante. Se adhiere a la excepción de indebida acumulación de acciones, que la cantidad reclamad no resulta pacifica. Se adhiere a la excepción de caducidad de la acción de despido. En relación al fondo de la litis insiste en que el 15/7/2018 finiquito con la mercantil AG. Alega no consta motivo por el que se dirige la demanda contra la UTE que únicamente acude a la licitación en fecha 23/9/2020 y firma contrato con el Ayuntamiento meses después del aludido despido. Alega que en la relación de trabajadores subrogables no consta la parte actora, que no tuvo conocimiento de las reclamaciones de autos en el proceso de licitación. Interesa la absolución.
La defensa del Ayuntamiento de Granada se reitera en las alegaciones formuladas en los autos 842/2018. Se adhiere a las excepciones procesales invocadas por las demás partes. Alega la falta de legitimación pasiva ad causam, niega la vinculación laboral del Ayuntamiento con la parte actora. Alega que el Ayuntamiento ha licitado sucesivos contratos administrativos de servicios, y se remite al pliego de cláusulas administrativas para negar y oponerse a la pretensión de autos, de cesión ilegal de mano de obra. Alega que no es cierto que el adjudicatario no haya puesto a disposición del servicio medios materiales. Se opone en definitiva a la pretensión en su contra deducida y solicita la absolución del Ayuntamiento.
El Ministerio Fiscal, en vía de informe, mantiene que no consta acreditada la vulneración de derechos fundamentales.
A los solos efectos de autos, de la pretensión ejercitada en la presente litis con la pretensión incidental de discontinuo, y atendida la vida laboral, y su tenor, se fija la antigüedad de 14/9/2016.
La demanda de autos es de fecha 19/10/2018. Viene precedida de la papeleta presentada ante el Cmac en fecha 20/9/2018, celebrándose el acto en fecha 5/10/2018 con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto respecto del Ayuntamiento de Granada.
En este caso se ejercita una acción de despido y el análisis de la cesión ilegal constituye una cuestión prejudicial de indispensable resolución previa, ya que incide en aspectos tan fundamentales como son los sujetos que deben responder como empleadores de las consecuencias de la extinción del vínculo laboral, y el tiempo de servicios prestados, a los efectos del cálculo indemnizatorio.
Procede analizar, pues, en primer lugar, si concurre o no un supuesto de cesión ilegal.
Pues bien, según el art. 43.1 ET: 'La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan'. A continuación en el apartado segundo de este precepto legal se concreta cuándo se incurre en cesión ilegal de trabajadores, para lo que debe darse alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable; que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
La jurisprudencia sobre cesión ilegal, que a la postre se ha recogido en la citada norma legal, se contiene entre otras en las SSTS de 17 de enero de 1991 [RJ 1991, 58]; 18 de marzo de 1994 [RJ 1994, 2548]; 13 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7745]; 31 de octubre de 1996 [RJ 1996, 8186]; 17 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 3026]; 5 de febrero de 2002 [RJ 2002, 1600]. Su contenido se expone con claridad en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, núm. 2686/2011 de 16 noviembre (AS 20113032), según la cual: 'el Ordenamiento reserva la actuación de cesión legal de trabajadores a las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, habiendo afirmado el Tribunal Supremo en éste sentido que: '...de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 Estatuto de los Trabajadores, es éste (el de las empresas de trabajo temporal) el único supuesto en que, por vía de excepción, el ordenamiento laboral acepta la cesión de trabajadores. ...Y, en virtud de la regla hermenéutica de interpretación de las excepciones 'inclusio unius, exclusio alterius', lo que sólo vale para las empresas de trabajo temporal ...no puede valer para las entidades que carecen de tal condición' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 9315)). La ya clásica Sentencia de 17 de Enero de 1.991 (RJ 1991, 58) del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación por interés de ley, exige como primer requisito para apreciar la existencia de contratas y subcontratas el que las empresas contratantes y los negocios jurídicos celebrados posean una entidad real como tales: 'existe lo primero -verdadera contrata o subcontrata y no un negocio jurídico simulado- cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador'. Ahora bien, ¿Qué pasa con las empresas de servicios?, o, mejor dicho, ¿Cuáles son los criterios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para distinguir las contratas de obras o servicios de las meras cesiones de mano de obra? El planteamiento tradicional sobre este particular hace hincapié en la existencia de una verdadera empresa. Como quiera que la contrata se hace equivaler al contrato de obra o de empresa -en virtud del cual una empresa pone al servicio de otra su propia organización-, sólo si quién aparece como contratista aparece como titular de una verdadera organización empresarial puede considerársele efectivamente como tal (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.993 (RJ 1993, 7586)). Por el contrario, si ésta organización no existe, los servicios prestados lo serán basándose en el prestamismo laboral proscrito por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.993 (RJ 1993, 5688)). A efectos de determinar si la organización del contratista es o no una verdadera empresa, se utiliza por el Alto Tribunal una serie de indicios como el patrimonio propio, domicilio social también propio, la existencia de una organización empresarial..., un equipo de mandos, etc. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.993 (RJ 1993, 7586)). Sin embargo, la jurisprudencia más reciente ha dado un paso más al establecer que la existencia de una verdadera empresa no enerva necesariamente el juego del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, reconociendo la posibilidad de que una empresa real y no aparente participe en cesiones de trabajadores prohibidas. Ello ocurrirá, utilizando al pie de la letra la expresión usada por el Tribunal Supremo 'cuando la empresa contratista, aún teniendo una organización suficiente, preste sus servicios a la comitente sin ponerla en juego' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.994 (RJ 1994, 352) y 21 de marzo (RJ 1997, 2612) y 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 9315)). Avanzando en los criterios jurisprudenciales cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.002 (RJ 2002, 3755) en la que abordándose la cuestión enjuiciada del concepto de cesión ilegal se declara que 'lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal. Para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincide con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo -cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real- o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 ET. Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 2612) (rec. 3211/1996) y 3 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 1601) (rec. 14430/1999) que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios. El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 ET se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la practica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de Marzo de 1988 (RJ 1988, 1863)); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 ( RJ 1988, 6877), 16 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 874), 17 de enero de 1991 (RJ 1991, 58) y 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 352) y la realidad empresarial de contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 (RJ 1991, 58) cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7586) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'. Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 (RJ 1989, 874) estableció que la cesión puede tener lugar 'aún tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 352) establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315). La actuación empresarial en el marco de la contrata es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal'. En la más reciente sentencia de 16 de Junio de 2.003 (RJ 2003, 7092, señala el Alto Tribunal, que la delimitación en este tipo de supuestos de la cesión ilegal de la subcontratación lícita es sumamente difícil, y ha de atender a las diversas circunstancias concurrentes, entre otras muchas, la intervención de cada una de las empresas involucradas en la gestión del personal adscrito o contratado para la prestación del servicio. En la de 26 de Abril de 2.004 el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación al no darse las identidades sustanciadas, al estarse ante situaciones de hecho distintas que afectan a la distinta intensidad del control de la contratista. Se reproducen estos criterios en las SSTS de 3 de octubre ( RJ 2005, 7333, 30 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 1231) 14 de marzo (RJ 2005, 3191) y 15 de abril de 2006. Y es precisamente esta doctrina judicial elaborada sobre la cesión ilegal la que ha sido asumida por el legislador e incorporada al ordenamiento jurídico tras la modificación del artículo 43.2 del ET introducida por la Ley 43/06 de 29 de diciembre), en vigor desde el 31 de diciembre de 2006'.
Tal y como recoge la sentencia del TSJ de Valencia de fecha 12 de septiembre de 2002 (AS 20032411): 'la jurisprudencia ha declarado que las expresiones 'contratas o subcontratas' del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, no se refieren solamente a contratos de obra o servicio de naturaleza privada, ya que abarcan también negocios jurídicos de semejante objeto correspondientes a la esfera jurídica pública, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio 1996 ( RJ 1996, 5988), 27 septiembre 1996 ( RJ 1996, 6910), 14 diciembre 1996 ( RJ 1996, 9464), 23 diciembre 1996 (RJ 1996, 9845) y 31 diciembre 1996 (RJ 1996, 9867). De modo que no puede ser obstáculo a la posibilidad de apreciar la cesión, el dato de que exista una aparente contratación administrativa efectuada por un ente público, pues lo relevante es el resultado de la indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha ejecutado la prestación de servicios. Esto es, no se pretende hacer una declaración formal sobre la regularidad de la contratación administrativa que sirvió de cobertura a la contratación laboral de la trabajadora, sino de decidir si, con independencia de la apariencia de legalidad que proporciona aquélla, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra'.
En este caso se ha de concluir que las mercantiles demandadas EG y RCK han asumido las funciones propias de un empleador respecto de la parte actora sin que pueda mantenerse el planteamiento de la parte actora.
A este respecto y aludida la relación laboral que uniere a la parte actora con la mercantil EG Linea de Cultura resulta de interés los modelos 347 de ejercicios 2015 y 2016 aportados a autos y de los que puede deducirse la actividad de la mercantil, que difícilmente puede reducirse como alega la parte actora, atendido además el volumen de actividad que representa la del Ayuntamiento en el total de cada uno de esos ejercicios.
NO puede obviarse la suscripción por EG Linea de cultura SL de un contrato administrativo con el Ayuntamiento, contrato cuya regularidad no ha sido discutida.
Y en el caso del contrato con RCK por su parte de la cesión de dicho contrato y la prórroga del existente.
Así mismo ha de estarse al tenor del pliego de cláusulas administrativas particulares (cuando indica que no existirá vinculación alguna entre el personal que se destine a la ejecución del contrato y el Ayuntamiento de Granada, junto a las demás consideraciones) no resultando acreditación alguna en autos de que el Ayuntamiento asumiera poder de dirección u organización alguna respecto de la parte trabajadora. Se puede afirmar que nos encontramos ante un contrato administrativo con un objeto cierto y determinado (sometido a
la legislación administrativa correspondiente) y con un contratista que asume una prestación concretada en la documentación contractual administrativa sin que el Ayuntamiento haya asumido ni la relación laboral ni las consecuencias que de la misma se deriven en ningún caso. Por otra parte el contratista (las mercantiles demandadas EG y RCK) cuentan con infraestructura propia y ponen a disposición del servicio los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial y en la ejecución del servicio se han puesto en juego esa organización y medios propios. Y ello sin perjuicio de la evidente singularidad del objeto del contrato. A este respecto y dadas las características del objeto del contrato suscrito entre la mercantil y el Ayuntamiento procede traer a colación la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, entre otras sentencia 11/06/2004, según la cual:
Un contrato administrativo, como el de que aquí se trata, para que un particular explote como empresario autónomo una actividad o servicio de cafetería en el edificio de una Administración pública, en principio únicamente obliga a esta última a permitir al concesionario esa explotación y a entregarle los elementos personales o patrimoniales que así se hayan estipulado en el correspondiente contrato administrativo.
Las responsabilidades laborales y de Seguridad Social que puedan corresponder en relación a la plantilla laboral que empleó el anterior concesionario es una cuestión ajena al contrato administrativo, que se rige por la legislación laboral y compete decidir a los órganos de la jurisdicción social. Es esta última la que en concreto habrá de resolver si el cambio de concesión comporta la sucesión de empresa que lleva inherente la subrogación en las obligaciones laborales y de Seguridad Social, cuáles han de ser los términos de esa subrogación y quienes han de soportarla. Consiguientemente, la Administración contratante, fuera de los casos en que así lo haya declarado la jurisdicción social, solo habrá de asumir esas responsabilidades si así se pactó en el correspondiente contrato administrativo y en los términos que en este hayan sido establecidos.
El relato fáctico de la sentencia recurrida, que como se ha dicho aquí ha de ser respetado, recoge la cláusula del contrato administrativo que inicialmente se transcribió, la cual no permite entender que la Administración contratante asumiera las responsabilidades laborales en los términos que pretende el recurrente de casación.
En esa cláusula se dice que el concesionario recibe la Cafetería sin personal y la gestionará como empresario autónomo. Pero esa declaración debe ser interpretada a tenor de la finalidad y el objeto que corresponden al contrato administrativo, que no son otros, según también antes se dijo, que permitir la explotación de una actividad y entregar para ello los elementos que expresamente se hayan estipulado.
Por lo cual, esa cláusula no significa, como se pretende en el recurso, que esa Administración contratante garantizase al nuevo concesionario su exención de responsabilidad por la subrogación que pudiera corresponderle a causa de la sucesión de empresa que el cambio de concesión pudiera significar en términos laborales; lo que significa dicha cláusula, interpretada en el marco del contrato administrativo, es que, para la explotación que se concede, la Administración no cederá ninguna clase de personal y solo entregara lo que concretamente se estipula en el contrato.
Para terminar y dicho con otras palabras: los contratos administrativos de concesión de explotación de una actividad, salvo que expresamente establezcan lo contrario, no alteran el régimen de subrogación establecido en la legislación laboral para los casos de sucesión de empresa; y la cláusula a que aquí ha de ceñirse el debate casacional no permite entender que se alteró ese régimen y que la Administración asumió las responsabilidades correspondientes a dicha subrogación laboral.
Consiguientemente, las concretas infracciones denunciadas carecen de justificación, ya que no es de apreciar el incumplimiento del contrato administrativo con el que quieren ser sustentadas.
En el caso de autos se advierte la existencia de un contratista real, las codemandadas RCK y EG Linea de cultura SL, y ello no ha sido desvirtuado por la actora. Consta que estas mercantiles ejercen la actividad empresarial propia y no se desvirtúa lo hagan contando con patrimonio, instrumento y organización estables, pudiendo imputarles efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo a los trabajadores de su plantilla dentro de su ámbito de poder de dirección. Aun teniendo en cuenta la singularidad de la contratación administrativa de autos (para realizar la ejecución de obras, gestión de servicios públicos, realización de suministros, o servicios, actividades previstas en la legislación sobre contratación con las Administraciones publicas, atendido el tenor del contrato y sus cláusulas), se habría de concluir que la mercantil que asume, en el marco de la legislación de contratos del sector público el servicio de autos (de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para un teatro municipal) no se limita a ceder o suministrar (a la administración) la mano de obra necesaria para su realización, sino que es la responsable del control de sus trabajadores, asume la dirección y organización del servicio prestado, aun cuando lo hayan de hacer dentro del marco y pautas fijadas en el contrato administrativo y los correspondientes pliegos. Y ninguna acreditación ni indicio consta en autos del poder de dirección ejercido por la administración demandada respecto de la parte actora.
Tampoco resulta desvirtuado lo anterior por la tramitación de la nulidad que de la sucesión del contrato tramitó la Administración y que obedeció finalmente a la falta de un requisito exigido como lo fue el elevar a escritura publica el contrato de cesión celebrado entre AC linea de Cultura y RCK. Y ello atendido el tenor del acuerdo mismo.
Lo anterior no resulta desvirtuado con las comunicaciones vía mail que se aportan entre Agueda T y distintas personas en relación a los diversos eventos a desarrollar en el teatro (con dirección de correo que no evidencia extensión alguna de la administración demandada), como tampoco por su asistencia a una reunión con el personal del teatro (atendido el tenor mismo del acta extendida), lo que por otra parte se considera coherente con la naturaleza del contrato mismo y con el tenor del pliego de prescripciones del contrato administrativo.
En consecuencia se ha de concluir que no estamos ante un supuesto subsumible en el fenómeno interpositorio o de cesión ilegal, regulado en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, lo que lleva a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento codemandado: no se considera se haya acreditado debidamente que la verdadera empleadora de la parte actora en la fecha del alegado despido fuera la administración local, el Ayuntamiento de Granada.
La parte actora ejercita la acción de despido e insta la declaración de nulidad y subsidiariamente la de improcedencia.
Pero procede en primer lugar analizar la excepción de caducidad de la acción invocada por la parte demandada. En el caso que nos ocupa, la demanda de autos es de fecha 19/10/2018 precedida de papeleta de conciliación presentada en Cmac en fecha 20/9/2018 por despido y reclamación de cantidad frente a Ayuntamiento de Granada, EG Linea de Cultura SL, Rck Logistica y Eventos SA.
Y para centrar el análisis, debiera referirse que el despido se aduce lo produjo la mercantil RCK que al llegar la temporada de septiembre 2018 en teatro (que señala el 13/9/2018) no le hace el llamamiento.
Respecto de esta mercantil consta que en fecha 8/05/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la actora frente a RCK en reclamación de derechos; solicita el reconocimiento de la relación laboral indefinida o fija discontinua, la cesión ilegal al Ayuntamiento y la responsabilidad solidaria. El acta de conciliación se celebra en fecha 23/5/2018 con el resultado de sin avenencia. Y llegado el momento de extinción del contrato con la comunicación por la mercantil de la finalización el 15/7/2018, no consta se hubiese interpuesto demanda alguna, habiendo firmado no conforme con la comunicación de finalización del contrato. Y habiendo transcurrido ya varios meses.
Así antes de entrar en la decisión sobre la acción de despido y la pretendida nulidad o improcedencia, procede emitir un pronunciamiento sobre la excepción de caducidad de la acción y a su vez sobre la pretendida condición de fijo discontinuo a dichos efectos.
La parte demandante alega que el 13/9/2018 ha comenzado la temporada, se entiende de actividad en el Teatro Isabel la Católica.
El contrato que previamente le vinculaba a la mercantil RCK es de fecha 13/9/2017: la parte actora suscribe con la mercantil RCK contrato de trabajo temporal para prestar servicios, a tiempo completo, desde 13/9/2017 a fin de obra, con cláusula específica de obra o servicio determinado a tiempo completo, realización de obra servicio en temporada 2017/18 de Teatro Isabel la Católica.
Resulta alegado por la parte actora que el despido se produce por el no llamamiento en fecha 13/9/2018. Y ello cuando resulta acreditado que RCK le dirigió comunicación de extinción de contrato de trabajo por finalización de obra, dirigido a la parte actora; en el que le indican que el 15/7/2018 queda extinguida la relación laboral por haber finalizado la obra a la que estaba adscrita. Y la parte demandante lo firma como no conforme. Consta asimismo acreditado documento saldo y finiquito a fin de contrato temporal, y la extensión y cobro de pagaré de 02/7/2018.
Atendido ello y constando presentada la demanda de despido el 19/10/2018 (previa papeleta de conciliación ante el Cmac el 20/9/2018), debiera declararse transcurrido con creces el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido.
Pero resulta que la parte actora invoca su condición de fijo discontinuo (pese al contrato suscrito con RCK). Y a este respecto no consta resolución judicial alguna que así lo declare.
En relación a la pretendida condición de fijo discontinuo consta acta de conciliación ante el Cmac, de fecha 12/9/2017 y en la que la mercantil EG Linea de Cultura reconoce a la actora su relación laboral fija discontinua a tiempo parcial, si bien aduce la imposibilidad de reincorporación por despido objetivo por fallecimiento del administrador y la parte demandante acepta la finalización de la relación laboral.
Y atendido dicho tenor y aun cuando la mercantil EG le reconocía la condición de fijo discontinuo a la parte actora, alegada la imposibilidad de reincorporación por despido objetivo por fallecimiento del administrador, consta acreditado que la parte demandante acepta la finalización de la relación laboral. Y ello a fecha 12/09/2017. Y siendo ello así, el contrato que suscribe la parte actora con la mercantil RCK en fecha 13/9/2017 es contrato temporal. Y consta suscrito por la parte actora Y es a esta mercantil RCK a la que se atribuye el acto de despido (pretendido nulo o subsidiario).
Así las cosas, aceptada por la parte actora la finalización de la relación laboral con la mercantil EG en fecha 12/9/2017 y suscrito por la actora un contrato temporal en fecha 13/9/2017, no procede reconocerle la condición de fijo discontinuo a los pretendidos efectos en autos. Y con ello declarar caducada la acción de despido cuando la insta en octubre de 2018, previa papeleta de conciliación el 20/9/2018. Y ello añadido pudo la parte actora instar la acción de despido cuando en julio de 2018 se le dirige la comunicación de extinción de la relación laboral por RCK, la firma no conforme y aun no ha instado la pretensión de declaración de derechos (transcurridos ya varios meses desde el acta de conciliación previa) no constándole a la mercantil (que comunica la finalización del contrato temporal suscrito a la finalización de la temporada conforme al clausulado del contrato) mantuviera dicha pretensión de derechos.
Y no reconocida la indicada condición, procede declarar caducada la acción de despido, pues en este caso debiéramos retrotraernos a la fecha de 15/7/2018 y la papeleta de despido la dirige frente a la mercantil empleadora en fecha 20/9/2018.
Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad acumulada a la de despido.
Al respecto de dicha acción la parte demandada RCK invoca la excepción de indebida acumulación de acciones. La codemandada RCK la invoca y se adhieren a ella las codemandadas como consta en la grabación del acto de juicio.
Se alega la excepción de indebida acumulación de acciones en relación a la acumulación a la acción de despido de la reclamación de cantidad. Respecto de la acción de reclamación de cantidad consta en la misma demanda dirigida, junto a la acción de despido, la reclamación de cantidad por los conceptos de salarios de mayo 2018 a julio 2018. Sin perjuicio de la resolución al respecto de la acción, en relación a dicha acción, vista la documental aportada, nominas y documentación bancaria y no apreciándose en este momento procesal la concurrencia de lo dispuesto en el articulo 26,3 párrafo segundo de la LRJS, se considera no concurre motivo para la estimación de la indebida acumulación de acciones. En consecuencia procede la desestimación de la excepción de indebida acumulación de acciones alegada por las partes demandadas.
Reclama la parte actora la cantidad de 6250 euros por los salarios de mayo a julio 2018. Pero atendido el salario día fijado en 53,27 euros atendidas las nóminas (y considerado no desvirtuado) y constando acreditado vista la documentación bancaria, el abono de nómina de mayo de 2018 el 01/8/2018 por importe de 1914,62 euros, el 28/9/2018 nómina de junio por importe de 1105,52 euros, y de 29/11/2018 nómina de julio por importe de 550,14 euros; procede desestimar dicha acción Y con ello absolver a las demandadas de la pretensión a este respecto de deducida en su contra.
Y con todo lo anterior, procede añadir la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de CALERO AGUILERA SERVICIOS SL-JOSE LUIS SÁNCHEZ SALMERÓN UTE, pues no sólo no tuvieron ninguna relación laboral con la parte actora, sino además atendida la fecha en la que la UTE suscribe el contrato administrativo con el Ayuntamiento de Granada,en fecha 23/09/2020. E igualmente respecto de CALERO AGUILERA SERVICIOS SL, y de Constancio aun cuando suscribiera con RCK acuerdo de cesión (el 11/9/2018) que no consta ni autorizado por el Ayuntamiento, ni elevado a escritura pública'.
Segundo.- Planteamiento del recurso del trabajador, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo del Art. 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993, 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989, 44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
- Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
- Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Pasamos a analizar las revisiones interesadas en el recurso:
Se hace constar en el Hecho Probado PRIMERO que:
'.../...PRIMERO.- I. Basilio con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1968, ha venido prestando servicios para la mercantil EG LINEA DE CULTURA SL (en adelante EG), en los periodos que recoge el informe de vida laboral, a jornada completa, para prestar servicios como técnico, con la categoría profesional de técnico.
II. Basilio presta servicios para la mercantil RCK LOGISTICA Y EVENTOS SL (en adelante RCK).
En fecha 13/9/2017 la parte actora suscribe con la mercantil RCK LOGISTICA Y EVENTOS (en adelante RCK), contrato de trabajo temporal para prestar servicios como técnico de iluminación, a tiempo completo, desde 13/9/2017 a fin de obra, con cláusula específica de obra o servicio determinado a tiempo completo, realización de obra servicio técnico iluminación en temporada 2017/18 de Teatro Isabel la Católica. Se da por reproducido el contrato aportado a autos. La parte actora fue dada de alta por RCK en fecha 13/9/2017.
III. Se da por reproducida la comunicación de RCK de extinción de contrato de trabajo por finalización de obra, dirigido a la parte actora. Le indican que el 15/7/2018 queda extinguida la relación laboral por haber finalizado la obra a la que estaba adscrita. La demandante firma no conforme. Se da por reproducida.
Se da por reproducido documento saldo y finiquito a fin de contrato temporal, por total de 734,50 euros (por conceptos entre otros indemnización fin contrato por 578,39 euros) y pagaré de 02/7/2018.
IV. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la parte actora, que obra en autos.
Consta de alta por RCK desde 13/9/17 a 15/7/2018.
V. Se dan por reproducidas las nóminas emitidas por RCK y aportadas a autos, de septiembre 2017 a Julio 2018.
VI. A efectos de autos se fija un salario de 53,27 euros día. Y una antigüedad de 14/9/2016
VII. Se da por reproducida la documentación bancaria, abono de nómina de mayo de2018el 01/8/2018por importe de 1914,62 euros, el 28/9/2018 nómina de junio por importe de 1105,52 euros, y de 29/11/2018 nómina de julio por importe de 550,14 euros.../...'.
Entendemos que existe un error de inicio que hace que se pierda la visión real de los hechos.
En cuanto al Hecho Primero.- I. en los Hechos y su redacción se recoge la referencia a los documentos en los que se basa, por ejemplo '.../...ha venido prestando servicios para la mercantil EG LINEA DE CULTURA SL (en adelante EG), en los periodos que recoge el informe de vida laboral, a jornada completa, para prestar servicios como técnico, con la categoría profesional de técnico.../...', pero al citarlos de forma genérica o remitir a los mismos se evita hacer constar unos datos esenciales para el procedimiento.
Nos referimos a hechos tan significativos como que el trabajador tenía contrato clave 300 de Fijo Discontinuo con la Empresa EG Línea de Cultura, hecho más que significativo para el presente procedimiento, ya que es uno de los elementos negados por la Sentencia cuando acudimos a los Fundamentos para poder entender como se llega a fijar el criterio o convicción de la Juzgadora.
Entendemos que no es necesario reproducir la vida laboral en su integridad, pero si sintetizar los datos esenciales que puedan tener una trascendencia evidente en el procedimiento, y en el presente procedimiento es esencial entender que la relación laboral del trabajador viene definida como una relación de Fijo Discontinuo contrato 300, tal y como consta en la Vida Laboral obrante en el expediente digital con la denominación de vida laboral parte actora-DEMANDA.pdf, NUM033. Debemos aclarar que intentamos identificar con la mayor precisión los documentos, ya que a la hora de realizar el recurso nos hemos encontrado con un problema ajeno, mientras la Sentencia hace referencia a documentos (como si existiese un Expediente Ordinario remitiéndose a documentos en este o aquel folio) el expediente facilitado para recurso es el digitalizado sin que estén las entradas ordenadas, más que por el propio orden del alfabético que ordena los archivos de la A a la Z, es por esta razón que identificamos el documento con el nombre, CRC32 que lo hace único y la fecha.
Pero a mayor abundamiento, esta declaración de relación indefinida, Fija Discontinua, no es algo casual, sino que responde a la denuncia planteada por los trabajadores ante la Inspección de Trabajo en fecha 23/04/2018, y que originó distintas actuaciones de comprobación, requerimientos, etc. Así consta en nuestro ramo de prueba de la parte actora, documento 11 23 4 2018 denuncia a Inspección de Trabajo, NUM016, así como informe remitido en contestación a la misma obrante al documento 12 de nuestro ramo de prueba NUM034.
Igualmente consta en el Informe de Inspección de Trabajo remitido al Juzgado de lo Social que consta en el Expediente Digital como Informe Inspección de Trabajo, Oficio del Juzgado Social nº 7 de Granada de 14 de noviembre de 2018, Entrada NUM004 de la Inspección de Trabajo, INFORME INSPECCION DE TRABAJO Y SS-DOCUMENTACIôN INDETERMINADA.pdf, NUM018.
En este Informe, se hace constar de forma expresa una vez analizados los contratos de trabajo la Inspección de Trabajo concluye '.../... Se realizan comunicaciones de oficio a la TGSS en orden a reflejar tipo de contrato 300 en las respectivas vidas laborales de los trabajadores, actuación que se recoge en NUM026.../...'.
Igualmente y al analizar el apartado II.1.- Naturaleza temporal de los contratos, la Inspección es de tal claridad que afirma, '.../...Tal y como expusimos más arriba, EG LINEA DE CULTURA SL venía concertando sucesivamente contratos de trabajo de naturaleza temporal con los trabajadores que habían de prestar servicios en el Teatro Isabel La Católica en Ejecución de los contratos suscritos con el Ayuntamiento en algunos casos desde el año 2000 (según detalle que se recoge más arriba) y hasta septiembre de 2016. Se utiliza inicialmente la fórmula de duración determinada eventual por circunstancias de la producción. A partir de septiembre de 2016 los contratos son por obra o servicio determinado.
Se debe tener en cuenta en todo caso que no se acredita la concurrencia de objeto que justifique la concatenación de contratos de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción, .../...A partir de septiembre de 2016 la modalidad contractual utilizada es la temporal por obra o servicio determinado remitiendo su objeto a la indicada prestación de servicios en el Teatro.../...
De lo hasta aquí expuesto, cabe considerar a juicio del actuante que los trabajadores Clemente, Leocadia, Roberto y Raúl habían adquirido la condición de fijos en la empresa EG Linea de Cultura SL.../...
En Septiembre de 2017 estos trabajadores causaron alta en la empresa RCK SL (sucesora de Línea de Cultura SL en la prestación de servicios en el Teatro Isabel La Católica con conformidad del Ayuntamiento). A tal efecto suscribieron respectivos contratos de duración determinada con la empresa sucesora.../...'.
Este hecho es algo indiscutido, y por tanto esencial recordar que el contrato de trabajo del que partimos es un contrato y relación laboral de Fijo Discontinuo, con las consecuencias que debe tener a los efectos de aceptar o descartar la existencia de despido y su caducidad caducidad apreciada posteriormente por la Juzgadora. Debemos destacar que desde 01/09/2014 los contratos se iniciaban en los primeros días de septiembre y finalizaban en los últimos de junio o mediados de julio del año siguiente, así lo refleja el informe de inspección de trabajo, se hace constar por el Inspector que '.../...la temporada de actuaciones en el Teatro Municipal se extiende habitualmente de septiembre a junio de cada año, aunque en el mes de julio es posible que tenga lugar algunas actuaciones. El mes de agosto se declara Inhábil a efectos del contrato con la empresa adjudicataria.../...'.
Es por esto, que entendemos debe hacerse constar que la relación laboral, venía regida por un contrato de Fijo Discontinuo código 300, iniciada mediante contrato temporal de Régimen General de 01/09/2014, tal y como consta en Vida Laboral obrante en Autos, a consecuencia de actuación de inspección de trabajo OS 18/0001959/18.
Igualmente, y para dar paso, o seguir la redacción dada al Hecho Primero, entendemos que este apartado I del Hecho Probado Primero debe verse completado con lo determinado por la propia Inspección de Trabajo, que nos recuerda que '.../... De lo hasta aquí expuesto, cabe considerar a juicio del actuante que los trabajadores Clemente, Leocadia, Roberto y Raúl habían adquirido la condición de fijos en la empresa EG Línea de Cultura SL.../...
En Septiembre de 2017 estos trabajadores causaron alta en la empresa RCK SL (sucesora de Línea de Cultura SL en la prestación de servicios en el Teatro Isabel La Católica con conformidad del Ayuntamiento). A tal efecto suscribieron respectivos contratos de duración determinada con la empresa sucesora.../...'.
Debemos recordar que el contrato temporal de RCK, viniendo ya de un contrato fijo discontinuo por el fraude, contraviene lo establecido en el art. 3.5 del ET.
Entendemos debe hacerse constar la sucesión de empresas detectada y mantenida en el Informe de la Inspección, hecho no controvertido, ni puesto en duda por las partes, y ello en base a este mismo Informe de Inspección de Trabajo remitido al Juzgado de lo Social que consta en el Expediente Digital como Informe Inspección de Trabajo, Oficio del Juzgado Social nº 7 de Granada de 14 de noviembre de 2018, NUM018.
En este Informe, se hace constar de forma expresa una vez analizados los contratos de trabajo la Inspección de Trabajo concluye '.../... De lo hasta aquí expuesto, cabe considerar a juicio del actuante que los trabajadores Clemente, Leocadia, Roberto y Raúl habían adquirido la condición de fijos en la empresa EG Línea de Cultura SL.../...
En Septiembre de 2017 estos trabajadores causaron alta en la empresa RCK SL (sucesora de Línea de Cultura SL en la prestación de servicios en el Teatro Isabel La Católica con conformidad del Ayuntamiento). A tal efecto suscribieron respectivos contratos de duración determinada con la empresa sucesora.../...'.
Entendemos necesario hacer constar este punto, ya que es una cuestión también esencial el determinar esa sucesión de empresas, y de obligaciones que consta en el Informe de la Inspección de Trabajo.
Pero que además, consta en otros apartados del propio informe como el apartado II.2.1 Sucesión de Empresa, que trae al procedimiento el acuerdo de cesión suscrito entre EG Línea de Cultura y RCK en fecha 24/08/2017, y que consta en distintos ramos de prueba, Documento nº 14 del Ramo de Prueba de la parte actora NUM035, o Documento nº 7 del ramo de prueba de RCK, obrante a los folios 121 a 124, NUM031.
Entendemos que es necesario reflejar este hecho, ya que no solo refuerza y acredita la sucesión de empresas, sino que mantiene una fecha concreta para esa sucesión el 24/08/2017, fecha a destacar, ya que después de esa fecha, según el acuerdo entre las mercantiles era RCK la responsable del contrato.
Igualmente es destacable el contrato, ya que la causa para la cesión es la misma que se utilizó para justificar, por EG Línea, ante los trabajadores que se trataba de una imposibilidad de seguir con el contrato como EG Línea, '.../...debido al fallecimiento del socio único de EG Línea de Cultura SL, la citada entidad no puede continuar realizando los servicios contratados, estando interesada la cesionaria en la cesión de los derechos y obligaciones dimanantes del citado contrato.../...'.
Igualmente entendemos que debe hacerse constar, que realmente se tramitó el alta al trabajador en RCK el mismo día 12 de septiembre, lo cual refuerza esta sucesión de empresas.
En este mismo sentido, existe otro hecho básico como es el Convenio Colectivo que regula la relación laboral sin que se haga mención en la Sentencia.
Debemos destacar que el Convenio Colectivo que rige la Relación es el del Sector de la Industria de Producción audiovisual, II Convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (Técnicos), Resolución 14 julio de 2009.
Debemos recordar que se hacía constar en la Prueba del Ayuntamiento de Granada la existencia de convenio colectivo folio 78 del Expediente NUM003, dado por reproducido. El Convenio de aplicación en el artículo 35 establece la subrogación de trabajadores/as al afirmar '.../...I Personal sujeto a subrogación - Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo, la subrogación del personal de las empresas que se sustituyan mediante cualquier de las modalidades de contratación de servicios que se realicen a través de concurso público y oferta pública de contratación,.../...
En cualquier caso la relación laboral entre la empresa saliente y los trabajadores/as sólo se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación del trabajador/a a la nueva adjudicataria.../...
II. Situaciones sujetas al procedimiento de subrogación.- La absorción del personal será de obligado cumplimiento para las empresas que organicen concurso público u oferta pública de contratación para la contratación de servicios, siempre y cuando se de alguno de los siguientes supuestos:.../...
b) Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión por parte de la empresa que lleve efectivamente a término la comunicación social de la producción audiovisual contratada, en todo o en parte, y tal como esta ha quedado definida en el apartado I de la presente cláusula, de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento o prestación de servicios, pudiendo ser:
Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión total respecto de todas las actividades que venía realizando la empresa concesionaria o contratada.
Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión parcial, es decir respecto de algunas de las actividades que venían realizando la empresa concesionaria o contratada, continuando desempeñando la misma, el resto o alguna de las actividades contratadas o concedidas hasta ese momento.../...'.
Por tanto, en la fijación de los hechos probados, y lo relativo a las normas que rigen la relación laboral debe hacerse constar la norma colectiva vigente, así como esta impone la subrogación.
Todo lo anterior, condiciona y obliga a dar otro contenido y sentido al apartado III de la Sentencia, ya que de la redacción dada, parecería que se ha producido la comunicación de un despido, cuando lo que se comunica es la finalización de la temporada, 2017/2018, lo cual para un trabajador como el demandante, solo debe tener los efectos de la finalización de esa temporada, ni más, ni menos.
Debemos partir de los elementos esenciales ya fijados por la documental aportada y que consta en autos, de manera que el trabajador venía prestando servicios en la misma contrata desde abril del año 2000 (01/09/2014) y de hecho por la continua concatenación de contratos y la falta de objeto temporal real, la Inspección de Trabajo, ya intervino destacando que la relación debía ser considerada como indefinida, fija discontinua contrato 300.
En las relaciones y obligaciones que tuviesen las empresas que aportaba el personal al Teatro Isabel la Católica, EG Línea de Cultura, se subrogo RCK en contrato firmado por ambas en fecha 24 de agosto de 2017.
Partiendo de esos elementos anteriores, debemos acudir a los documentos obrantes en autos, tanto el contrato de trabajo del trabajador como la comunicación de fin de temporada.
Continuando con lo anterior creemos que en la forma en que está redactado el apartado parecería que estamos ante la extinción de la relación laboral indefinida, fija discontinua del trabajador, cuando como decimos al acudir tanto al documento nº 2 ( NUM031) y 11 del ramo de prueba de RCK, (obrante al documento documental-ESCRITO SIN ESPECIFICAR.PDF, continuación de relación de prueba aportada el 19/03/2021, NUM015), lo que existe es la comunicación de finalización de temporada, que para un contrato en fraude, contrato que infringe la norma, o simplemente para un trabajador Fijo Discontinuo, no supone la extinción de la relación laboral, sino la finalización de la temporada, por cierto en las mismas fecha que vino finalizando el contrato desde el año 2014, y en los mismos términos sobre los que ha informado la Inspección de Trabajo, que también analizó el contrato suscrito con RCK.
Es por esto, que entendemos que si acudimos al Contrato y analizamos sus cláusulas específicas, lo primero que comprobaremos es que el objeto o justificación del contrato es el mismo desde el año 2000, así como la formula utilizada, y así lo refleja la Inspección de Trabajo (aportado al Juzgado y ya referenciado en este motivo NUM018) al hacer mención en su punto I.6º, '.../...De las comprobaciones efectuadas se obtiene que, en todo caso, los contratos de trabajo suscritos con un ay otra empresa eran de naturaleza temporal (bien eventuales por circunstancias de la producción, bien por obra o servicio determinado) y a tiempo completo. Respecto de EG Línea de Cultura SL sólo se pudieron examinar los suscritos en septiembre de 2016. Su objeto era la ejecución de los servicios demandados por el Ayuntamiento en el Teatro Isabel la Católica, según la programación de actividades que se realizaba por los órganos competentes de la Entidad Municipal.
Los contratos de trabajo suscritos con RCK SL eran por obra o servicio determinado para la ejecución de los servicios técnicos en el Teatro Isabel la Católica.../...'.
Es decir, la Inspección concluye que los contratos mantienen esa identidad, tanto en su formulación, así como en su justificación. Lo anterior es completado por la Inspección en su conclusión a la vista de todas las actuaciones realizadas, al reconocer que en el informe que '.../...De lo hasta aquí expuesto, cabe considerar a juicio del actuante que los trabajadores .../... habían adquirido la condición de fijos en la empresa EG Línea de Cultura SL.../...
En Septiembre de 2017 estos trabajadores causaron alta en la empresa RCK SL (sucesora de Línea de Cultura SL en la prestación de servicios en el Teatro Isabel La Católica con conformidad del Ayuntamiento). A tal efecto se suscribieron respectivos contratos de duración determinada con la empresa sucesora.../...'.
Analizando en ese momento la sucesión de empresas realizada con la sustitución de EG Línea de Cultura SL por RCK SL en virtud de acuerdo cesión del contrato de ejecución del servicio, entre las mercantiles de 24/08/2017.
Es por esto que entendemos se da mayor claridad a las cláusulas específicas del contrato, obrantes al folio 5 del documento correspondiente a prueba RCK SL (primer bloque de prueba documento 1 a 10, NUM031, documento 2).
En el se hace constar en cuanto a la duración del contrato, que este se extenderá desde el 13/09/2017 hasta la finalización de la obra o servicio.
Si analizamos esa cláusula tercera veremos que coincide con las de los demás contratos, conforme acredita la Inspección, y por otro lado comprobaremos que no existe causa real que justifique la temporalidad de los servicios, ya que los mismos debían ser realizados bajo la formula de Fijo Discontinuo, lo cual solo se puede comprobar no a la finalización de temporada, sino al inicio de la misma, ya que será en ese momento cuando se compruebe que los contratos carecían de autonomía y sustantividad, ya que serían los trabajos ordinarios y habituales de la empresa y por tanto la temporalidad de los mismos, solo definirán o vendrán a redundar en la necesidad de considerar como fijos discontinuos a los trabajadores que venían realizando estos servicios que se repiten todos los años en periodos concretos.
A mayor abundamiento este mismo documento 2, del ramo de prueba recoge cómo cláusula específica como objeto del contrato los servicios técnicos de la temporada 2017-2018 Teatro Isabel La Católica.
Por tanto lo que comunican el 15 de julio de 2018 a los trabajadores solo puede verse en este contexto, ya que de lo contrario se da la impresión de estar ante unas consecuencias distintas, ya que de lo contrario podría estar entre las materias prohibidas del 3.5 del ET.
Pero, aun más evidente es si acudimos a analizar los contratos suscritos por los trabajadores que sustituyen a los supuestos extinguidos, y comprobamos que estos tienen la misma temporalidad, siendo contratados para realizar los servicios en el mes de septiembre de 2018, fecha en la que comienza la temporada.
Esto podemos comprobarlo en el documento 1 ( NUM013) y 2 ( NUM014) DOCUMENTAL-DOCUMENTACIóN PROBATORIA ADMINISTRATIVA.ZIP, ramo de prueba del Ayuntamiento de Granada, por el que se da traslado del requerimiento realizado por el Ayuntamiento de Granada a RCK SL y la contestación del mismo, en el que se hace constar que los trabajadores que estaban sometidos a la contrata son los que aparecen el listado que RCK SL acompaña al documento nº 1.
Así en el documento '1 Contestación requerimiento trabajadores empleados.pdf NUM013, folio 4 en el que comprobamos que los trabajadores fueron contratados mediante un contrato de obra o servicio, 401 idéntico al del demandante, y según se dice en fecha 1 de septiembre de 2018, es decir en los mismos términos que se contrataba al trabajador despedido.
Este documento acredita que estamos ante fijos discontinuos, con trabajos que responden a una temporalidad determinada, de septiembre a julio, coincidiendo con la duración de la temporada del Teatro Isabel la Católica, y entendemos destruye cualquier duda sobre la condición de fijos discontinuos de los trabajadores, que no fueron llamados para iniciar su temporada en septiembre de 2018, comenzando esta temporada de actuaciones el 13 de septiembre de 2018, fecha que se toma como referencia por ser la de contratación del último año y coincidente con la correspondiente desde el año 2014.
Pero a mayor abundamiento, este hecho se ve reforzado por el documento 2 del mismo ramo de prueba, ( NUM014), consistente en documento de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Granada por la que acredita que dicha información se hace para acreditar las condiciones laborales de los trabajadores, a los efectos del art. 130 de la LCSP, es decir las obligaciones ante la necesaria y obligatoria subrogación del personal contratado, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, Res. 14/07/2009 de la DG de T. II CColectivo de la Industria de la Producción Audiovisual (Técnicos), y así consta en el primer folio y reverso de este documento 2.
Es por esto que entendemos debe contextualizarse todos los elementos, respondiendo directamente a lo que consta en los documentos, ya que otra lectura, daría una visión sesgada, como la que han pretendido las demandadas, empresas EG y RCK, que han pretendido hablar de relaciones eventuales, temporales, con contratos de obra o servicio, cuando eran conscientes de la infracción y fraude en el que se encontraba esta contratación y de la verdadera condición de fijos discontinuos de los trabajadores, por lo fraudulento del contrato, y por la propia actuación de la Inspección de Trabajo.
No es lógico hablar de caducidad por RCK cuando esta misma contrata mediante contrato de obra o servicio a los trabajadores que sustituyen a los despedidos y esa contratación se lleva a cabo en la mismos tiempos y fechas que se debió contratar al despedido, como fijo discontinuo.
Respecto al apartado IV, entendemos que debe hacerse constar toda la sucesión de contratos que ha tenido el trabajador, así como dejar claro que el trabajador, CAUSO ALTA 01/09/2014, máxime cuando la propia Inspección de Trabajo analizó la contratación y la sucesión de contratos y determino que la misma comenzaba en 01/09/2014.
El informe de la Inspección de Trabajo establece que el trabajador presta servicios de forma desde 01/09/2014 mediante concatenación de sucesivos contratos temporal por obra o servicio o eventual duración variable.
Recuerda el Inspector actuante que '.../...los periodos en que tales trabajadores permanecieron en alta en la empresa EG Línea de Cultura SK ccc NUM005 desde abril de 2000 (fecha del primer contrato con el Ayuntamiento) y posteriormente (a partir de septiembre de 2017) con la empresa RCK SL CCC NUM006.../...'.
Es por esto que consideramos debe verse modificado el apartado IV del Hecho Probado Primero haciendo constar la fecha de inicio de la relación laboral conforme a lo establecido por la Inspección de Trabajo en su informe y a la propia Vida Laboral del trabajador, que determina la fecha real de inicio de la relación laboral regulada dentro del régimen general.
Debe modificarse el Hecho Probado Primero en los términos expuestos en este motivo primero, quedando redactado de la siguiente forma:
'.../... PRIMERO.- I. Basilio con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1968, ha venido prestando servicios para la mercantil EG LINEA DE CULTURA SL (en adelante EG), TRABAJADOR FIJO CON CONTRATO CLAVE 300 DE FIJO DISCONTINUO, TODO CONFORME A COMUNICACIONES DE OFICIO A LA TGSS EN ORDEN A REFLEJAR TIPO DE CONTRATO 300 EN LAS RESPECTIVAS VIDAS LABORALES DE LOS TRABAJADORES, ACTUACIÓN QUE SE RECOGE EN OS 18/0001959/18, TENIENDO CONTRATO DESDE AL MENOS DESDE 01/09/2014, en los periodos que recoge el informe de vida laboral, a jornada completa, para prestar servicios como técnico, con la categoría profesional de técnico.
TAL Y COMO HA COMPROBADO LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN SU INFORME REMITIDO AL JUZGADO, SE HACE CONSTAR QUE '.../...LA TEMPORADA DE ACTUACIONES EN EL TEATRO MUNICIPAL SE EXTIENDE HABITUALMENTE DE SEPTIEMBRE A JUNIO DE CADA AÑO, AUNQUE EN EL MES DE JULIO ES POSIBLE QUE TENGA LUGAR ALGUNAS ACTUACIONES. EL MES DE AGOSTO SE DECLARA INHÁBIL A EFECTOS DEL CONTRATO CON LA EMPRESA ADJUDICATARIA.../...', EL TRABAJADOR CESABA EN JUNIO/ JULIO Y VOLVÍA A SER CONTRATADO EN SEPTIEMBRE, SEGÚN LA PROGRAMACIÓN PREVISTA, PUDIENDOSE COMPROBAR ESTOS CESES DE JUNIO/JULIO CADA AÑO Y EL LLAMAMIENTO DE SEPTIEMBRE EN LA VIDAD LABORAL.
EL CONVENIO COLECTIVO QUE RIGE LA RELACIÓN ES EL DEL SECTOR DE LA INDUSTRIA DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, II CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL (TÉCNICOS), RESOLUCIÓN 14 JULIO DE 2009.
EL CONVENIO COLECTIVO ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 35 LA SUBROGACIÓN DEL PERSONAL, HECHO RECONOCIDO POR EL PROPIO AYUNTAMIENTO DE GRANADA QUE HACE REQUERIMIENTOS A LA EMPRESA RCK SL SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES EXISTENTES A LOS EFECTOS DEL 130 DE LA LCSP, EN FECHA 31/07/2019.
EN SEPTIEMBRE DE 2017 EL TRABAJADOR CAUSO ALTA EN LA EMPRESA RCK SL (SUCESORA DE LÍNEA DE CULTURA SL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA CON CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO). A TAL EFECTO SUSCRIBIERON RESPECTIVOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA CON LA EMPRESA SUCESORA.
II. Basilio presta servicios para la mercantil RCK LOGISTICA Y EVENTOS SL (en adelante RCK).
TAL Y COMO CONSTA EN EL INFORME DE INSPECCION DE TRABAJO, EL INFORME QUE '.../...DE LO HASTA AQUÍ EXPUESTO, CABE CONSIDERAR A JUICIO DEL ACTUANTE QUE LOS TRABAJADORES .../... HABÍAN ADQUIRIDO LA CONDICIÓN DE FIJOS EN LA EMPRESA EG LÍNEA DE CULTURA SL.../...
EN SEPTIEMBRE DE 2017 ESTOS TRABAJADORES CAUSARON ALTA EN LA EMPRESA RCK SL (SUCESORA DE LÍNEA DE CULTURA SL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA CON CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO). A TAL EFECTO SE SUSCRIBIERON RESPECTIVOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA CON LA EMPRESA SUCESORA.../...'.
En fecha 13/9/2017 la parte actora suscribe con la mercantil RCK LOGISTICA Y EVENTOS (en adelante RCK), contrato de trabajo temporal para prestar servicios como técnico de iluminación, a tiempo completo, desde 13/9/2017 a fin de obra, con cláusula específica de obra o servicio determinado a tiempo completo, realización de obra servicio técnico iluminación en temporada 2017/18 de Teatro Isabel la Católica. Se da por reproducido el contrato aportado a autos. La parte actora fue dada de alta por RCK en fecha 13/9/2017.
III. SE DA POR REPRODUCIDO EL CONTRATO DEL TRABAJADOR QUE HACE CONSTAR EN SU CLÁUSULA TERCERA QUE LA DURACIÓN DEL CONTRATO SE EXTENDERA DESDE EL 13/09/2020, HASTA FIN DE OBRA O SERVICIO, ASÍ COMO la comunicación de RCK de extinción de contrato de trabajo por finalización de obra, dirigido a la parte actora. Le indican que el 15/7/2018 queda extinguida la relación laboral por haber finalizado la obra a la que estaba adscrita. TAL Y COMO DETERMINO LA INSPECCION EN SU INFORME LA EMPRESA RCK SL (SUCESORA DE LÍNEA DE CULTURA SL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA CON CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO), SI BIEN EL TRABAJADOR HABÍA ADQUIRIDO LA CONDICIÓN DE FIJO EN LA EMPRESA EG LÍNEA DE CULTURA SL, TENIENDO CONTRATO CÓDIGO 300 FIJO DISCONTINUO.
La demandante firma no conforme. Se da por reproducida. Se da por reproducido documento saldo y finiquito a fin de contrato temporal, por total de 734,50 euros (por conceptos entre otros indemnización fin contrato por 578,39 euros) y pagaré de 02/7/2018.
EN SEPTIEMBRE DE 2018 LA EMPRESA RCK AL COMIENZO DE LA TEMPORADA EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA NO REALIZÓ LLAMAMIENTO O CONTRATACIÓN DEL TRABAJADOR DEMANDANTE, COMO SE VENÍA HACIENDO DESDE EL AÑO 2000 SUSCRIBIENDO CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA POR OBRA O SERVICIO, CONTRATO 401, EN LAS MISMAS FECHAS Y OBJETO, CON OTROS TRABAJADORES PARA SUSTITUIR A LOS TRABAJADORES, COMO EL DEMANDANTE, QUE VENÍAN PRESTANDO SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA.
IV. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la parte actora, que obra en autos.
Consta de alta por EG DESDE 01/09/2014 HASTA 30/6/2017.
Consta de alta por RCK desde 13/9/17 a 15/7/2018.
V. Se dan por reproducidas las nóminas emitidas por RCK y aportadas a autos, de septiembre 2017 a julio 2018.
VI. A efectos de autos se fija un salario de 53,27 euros día. Y una antigüedad de 01/09/2014.
VII. Se da por reproducida la documentación bancaria, abono de nómina de mayo de2018el 01/8/2018por importe de 1914,62 euros, el 28/9/2018 nómina de junio por importe de 1105,52 euros, y de 29/11/2018 nómina de julio por importe de 550,14 euros.../...'.
Resolución.-Es cierto que en la vida laboral del actor figura como clave del contrato de trabajo el nº 300 relativo a fijos discontinuos pero a partir del celebrado con la empresa EG Línea de Cultura el 14/9/2016, hasta el 30/6/2017, volviendo a celebrar nuevo contrato el 27/7/2017 por un solo día con clave de contrato 402 y después posteriores con claves de contrato 401 y 402 el 15/7/2018, el 27/7/2017. Por lo que respecta a que se haga constar contenidos normativos o convencionales, como ya se expuso es impropio de revisión fáctica hacer figurar dichos extremos en los hechos probados de al sentencia, sin perjuicio de la debida aplicación de los mismos, de ser procedente. También es cierto al emisión del informe por parte de la inspección provincial de trabajo en esa línea en OS 18/0001959/18, pero dirigida al JS 3 de Granada. Es cierta así mismo la contratación del actor y bajo esa modalidad contractual temporal de obra o servicio por parte de RCK SL el 13/9/2017, figurando en alta hasta el 15/7/2018 y a tiempo completo. En cuanto a la falta de llamamiento, como hecho negativo, no se invoca documento o pericia que así lo constate, ni existe con tal sustento probatorio acreditación de ulteriores trabajadores que sustituyesen al actor. En cuanto a la antigüedad que se pide, se trata de una cuestión de tipo jurídico, si bien ciertamente de la vida laboral y de los periodos trabajados se acepta que arrancaría desde el 1/9/2014, en que se concierta el primer contrato, sin perjuicio de las argumentaciones que al abordar la censura jurídica luego se efectúen.
Al amparo del Art. 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
Se hace constar en el Hecho Probado SEGUNDO que:
'.../... SEGUNDO.- I. En fecha 30/9/2016 EG Linea de cultura SL suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido.
La mercantil EG linea de Cultura SL tiene como administrador único a Lucas.
Lucas fallece en fecha 24/04/2017.
Se nombra administrador único a Mario (folio 202).
II. En fecha 24/8/2017 la mercantil EG y la mercantil RCK suscriben documento de acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. Se da por reproducido.
III. En fecha 22/12/2017 el Ayuntamiento de Granada autoriza la cesión a RCK SL del contrato administrativo de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica otorgado inicialmente a EG Linea de cultura SL. Se da por reproducida dicha autorización.
IV. En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública, escritura nº 2092. Se da por reproducida.
V. En expediente nº NUM002 de Ayuntamiento de Granada, contratación, la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 28/9/2018 acuerda aprobar primera prórroga del contrato de servicios de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con efectos de 30/9/2018 a 9/09/2019, folio155.../...'.
Entendemos que tal y como se ha redactado se incurre en error en la apreciación de la prueba, ya que queda acreditado en el procedimiento, reconocido por la propia codemandada Ayuntamiento de Granada y por el resto de demandadas, y acreditado en el informe de Inspección de Trabajo de Granada, que el contrato de Servicios e Iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría y sonorización para el Teatro Municipal Isabel la Católica con el Ayuntamiento de Granada comienza en el año 2000, en abril del 2000, momento en el que se produce la contratación del demandante.
En este mismo sentido, cabe destacar que de la actuación inspectora y de los propios contratos se comprueba que las empresas adjudicatarias no aportan medios materiales, limitando su aportación a la aportación de los profesionales técnicos en sí, sometiendo a estos a las ordenes y disciplina del Ayuntamiento de Granada y sus responsables.
Estos hechos se comprueban objetivamente del Informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos, INFORME INSPECCION DE TRABAJO-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA.PDF, NUM018, así como del análisis de los pliegos correspondientes a la adjudicación del servicio de aportados por la codemandada de Servicios e Iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría y sonorización para el Teatro Municipal Isabel la Católica con el Ayuntamiento de Granada.
Así podemos destacar a modo de exposición, el resumen de contratos que se hace constar en el Informe de la Inspección de Trabajo, obrante en Autos.
Así refleja la Inspección al hacer constar que '.../... según certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de Granada, que recoge informe que emite el responsable de contratación del Ayuntamiento, constan antecedentes según los que se suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa EG LINEA DE CULTURA SL:
.- Contrato de servicios de producción, iluminación, sonido y tramoya del Teatro Municipal Isabel La Católica (expediente nº NUM010) con efectos desde 1/04/2000 y duración de 1 año sin posibilidad de prórroga.
.- Contrato de servicios de producción, iluminación, sonido y maquinaria escénica para el Teatro Municipal Isabel La Católica (expediente nº NUM011) formalizado el 26/12/2001 con duración inicial de 2 años y prórroga de 2 años más. La duración del contrato fue de CUATRO AÑOS.
.- Contrato de servicios de iluminación, sonido, maquinaria y regiduría/producción del Teatro Municipal Isabel La Católica (expdte. NUM007) formalizado el 9/5/2006 con duración inicial de 2 años y prórroga de 2 años más. La duración total del contrato fue de CUATRO AÑOS.
.- Contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria y regiduría/producción y sonido del Teatro Municipal Isabel La Católica formalizado el 8/7/2010 (exp. NUM008) con duración inicial de dos años prorrogables por dos años más. La duración total del contrato fue de CUATRO AÑOS.
.- Contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría/producción y sonido para el Teatro Municipal Isabel La Católica formalizado el 8/7/2014 ( exp. NUM009) con duración de 2 años .../...'.
Ya en esta parte del Informe refleja el certificado del Ayuntamiento de Granada y es destacable hacer constar la relación de contratos desde el inicio de los mismos, destacando que el trabajador comenzó su prestación de servicios en ese mismo mes de 01/09/2014 en el que comenzó la prestación.
Continuaba el informe diciendo '.../...I.2º) Con fecha 30/9/2016 el Ayuntamiento de Granada suscribió contrato administrativo de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro Isabel La Católica con la empresa EG Línea de Cultura SL B18444042 conforme a los Pliegos de Prescripciones técnicas y administrativas que lo acompañan. El contrato tenía una duración inicial prevista de DOS AÑOS prorrogable por acuerdo entre las partes sin que pudiera exceder la duración de CUATRO AÑOS.../...'.
Hasta aquí la relación de contratos que tenía suscrita la mercantil, EG Línea de Cultura SL y el Ayuntamiento de Granada, pero la Inspección no se queda en reproducir lo que certifica el Ayuntamiento de Granada, sino que examina los contratos y continua sus informe analizando el objeto del contrato, la obligaciones del adjudicatario, la aportación o no de medios, que llega a comprobar para saber que medios se aportan, etc, todos los elementos necesarios para poder determinar posteriormente si existe o no Cesión Ilegal, pero ese apartado sobre el contenido del informe y la existencia o no de medios, etc, lo analizaremos en el punto dedicado a la modificación del Hecho Probado Séptimo, al entender que en este Hecho Segundo la Sentencia pretende solo establecer el marco de contratos y gestión del contrato existente entre las adjudicatarias y la administración implicada.
En este sentido, analizados los contratos existentes, que nos dan la dimensión concreta de relaciones entre adjudicataria y Ayuntamiento de Granada, y llena de contenido la existencia de relación laboral del demandante desde el inicio de la relación, entendemos debe concretarse fechas que constan en los documentos obrantes en autos, ya que en todo el proceso es esencial entender la cronología, dato que se pierde si en lugar de hacer constar la fecha nos remitimos simplemente a la reproducción del documento.
Así entendemos que al hacer constar la Sentencia '.../... La mercantil EG linea de Cultura SL tiene como administrador único a Lucas.
Lucas fallece en fecha24/04/2017.
Se nombra administrador único a Mario (folio 202).../...', se pierden dos datos esenciales que constan en los mismos documentos citados para sustentar el Hecho probado, así como en otros documentos que constan en el procedimiento.
Así entendemos que sería necesario recordar que:
.- D. Mario, fue nombrado administrador en reunión de fecha 25 de julio de 2017, elevándose a público en fecha 31/08/2017, según consta en PODER-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA(1).PDF, NUM036, consistente en Escritura Pública de elevación a público Acuerdos Sociales de la Mercantil EG Línea de Cultura.
.- Que fue el fallecimiento del Administrador Único, Lucas en fecha 24/04/2017, lo que llevó a la firma y justificación del contrato de cesión entre EG línea de Cultura SL y RCK SL, ya que se consideraba que ya EG no podía hacerse cargo de esta adjudicación, y que ese acuerdo se firma en fecha 24 de agosto de 2017, Documento 7 contrato de cesión entre EG y RCK, obrante en el ramo de prueba de la parte demandada RCK obrante en el documento DOCUMENTAL-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA.PDF, NUM031.
.- E igualmente reflejar que esa misma defunción que sirvió de base a la cesión del contrato en fecha 24 de agosto de 2017 es la que se esgrimió para justificar la finalización de la relación laboral con el trabajador en fecha 12 de septiembre de 2017, documento 15 del ramo de prueba del Actor, NUM029.
Igualmente es destacable que ese mismo 12 de julio de 2017 se tramitó el alta del trabajador demandante con la empresa RCK, y así consta en el alta previa tramitada el mismo día 12/09/2017, que sucedió a EG Línea de Cultura, folio 3, documento DOCUMENTAL-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA.PDF, NUM031.
Al igual que en otros puntos, creemos que la remisión a dar por reproducido el documento de la cesión, hace que se pueda perder un dato esencial, que a posteriori ocasionó la nulidad de la cesión.
Esta cesión se realizó de forma privada por las mercantiles el 24/08/2017, y se hizo efectiva de forma inmediata, siendo RCK la empresa que se hace cargo ya del inicio de temporada, y por tanto de las obligaciones de la adjudicación.
Debemos recordar que la nulidad del contrato se produce por dos razones esenciales, la no existencia de escritura pública del contrato, y un segundo elemento esencial para este proceso de despido, la cesión y comienzo de prestación de servicios por RCK se realizó de forma inmediata, sin mediar la preceptiva autorización de la administración adjudicataria, se hizo cargo desde el día 1/09/2017 cuando la autorización de la cesión del contrato es de 22 de diciembre de 2017 como consta en Doc. DOC 14-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA.PDF, EDEE57E0, del ramo de prueba de la parte actora, en el que encontramos el acuerdo de cesión en el que se hace constar que se hace efectivo desde el 1 de septiembre de 2017.
La importancia de reflejar estar fechas es esencial, ya que de la cronología podemos comprobar que los documentos y acuerdos con un contenido determinado no se corresponden con las fechas reales, se van solapando y en todas las ocasiones el documento posterior redactado viene a completar la laguna o infracción cometida.
De este forma en el contrato de cesión se refleja que la nueva adjudicataria, CESIONARIA es RCK desde el 1 de septiembre de 2017 y llama la atención como ejerciendo ya como tal contrata a la misma plantilla que venía prestando servicios en fecha 12 de septiembre de 2017, fecha en la que EG Línea dice no poder hacerse cargo del servicio ya en el futuro.
En el contrato de cesión se afirma que han resuelto las relaciones laborales EG Línea de Cultura en fecha 24/08/2017, cuando realmente nunca se produjo esa resolución, y menos en esa fecha, y de hecho en el contrato se recoge una cláusula por si eso no fuese cierto y existiesen obligaciones ante las responsabilidades que se asumiesen por la cesionaria RCK.
También es importante reflejar que el acuerdo de Cesión de la adjudicación solo se eleva a escritura pública en fecha 16/09/2019, tras recibir el inicio de incoación expediente de nulidad las empresas EG y RCK, lo cual desvirtúa o cambia la valoración de un simple requisito formal a un incumplimiento legal, afianzado en la prohibición legal de llevar a cabo la cesión sin la autorización previa de la administración adjudicataria, que es la que vela por el cumplimiento de los requisitos de la nueva adjudicataria. Debemos destacar que en ese mismo acuerdo de 22/12/2017 por el que el Ayuntamiento de Granada autoriza la cesión, este quedo condicionado en el mismo acuerdo de 22/12/2017 a la aportación de la elevación a público del documento privado, y esta no se llevo a cabo nunca antes del inicio de la nulidad del acuerdo de cesión.
Es la demostración de un error arrastrado en todo el procedimiento, los actos jurídicos, siempre se llevan a cabo después de haber incurrido ya en infracción que los anula, ninguna virtualidad puede tener una elevación a documento público que se solicitaba como requisito para dar validez al acuerdo de cesión, cuando esta se realiza de forma evidentemente extemporánea con la única intención de enervar la infracción y sus consecuencia, o intentar solicitar la cesión del contrato, o actuar como titular de un contrato con una obligaciones laborales aparejadas, como el caso que nos ocupa, cuando de facto es otra empresa, RCK, la que ejerce como tal desde 1 de septiembre de 2017.
Es por esto que entendemos que si prescindimos de la cronología y las fechas, puede producirse el efecto de fijar como hechos y subsanar infracciones que llegaron a condicionar todo el proceso, hasta el punto de ocasionar la nulidad del acuerdo de cesión, o negar hechos evidentes como que RCK era la adjudicataria que prestaba el servicio desde el 1 de septiembre de 2017 en el Teatro Isabel La Católica, haciendo responsable de la adjudicación y de las responsabilidades, incluidas las laborales, que pudieran deducirse, y además así lo había previsto en el contrato de Cesión con EG Línea de Cultura.
A la vista de lo alegado entendemos que el Hecho Probado debe quedar redactado de la siguiente forma:
'.../... SEGUNDO.- I. E.G. LINEA DE CULTURA SL SUSCRIBIO LOS SIGUIENTES CONTRATOS ADJUDICADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA PARA LOS SERVICIOS A PRESTAR EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA:
.- CONTRATO DE SERVICIOS DE PRODUCCIÓN, ILUMINACIÓN, SONIDO Y TRAMOYA DEL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA (EXPEDIENTE Nº NUM010) CON EFECTOS DESDE 1/04/2000 Y DURACIÓN DE 1 AÑO SIN POSIBILIDAD DE PRÓRROGA.
.- CONTRATO DE SERVICIOS DE PRODUCCIÓN, ILUMINACIÓN, SONIDO Y MAQUINARIA ESCÉNICA PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA (EXPEDIENTE Nº NUM011) FORMALIZADO EL 26/12/2001 CON DURACIÓN INICIAL DE 2 AÑOS Y PRÓRROGA DE 2 AÑOS MÁS. LA DURACIÓN DEL CONTRATO FUE DE CUATRO AÑOS.
.- CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, SONIDO, MAQUINARIA Y REGIDURÍA/PRODUCCIÓN DEL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA (EXPDTE. NUM007) FORMALIZADO EL 9/5/2006 CON DURACIÓN INICIAL DE 2 AÑOS Y PRÓRROGA DE 2 AÑOS MÁS. LA DURACIÓN TOTAL DEL CONTRATO FUE DE CUATRO AÑOS.
.- CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA Y REGIDURÍA/PRODUCCIÓN Y SONIDO DEL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA FORMALIZADO EL 8/7/2010 ( EXP. NUM008) CON DURACIÓN INICIAL DE DOS AÑOS PRORROGABLES POR DOS AÑOS MÁS. LA DURACIÓN TOTAL DEL CONTRATO FUE DE CUATRO AÑOS.
.- CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA, REGIDURÍA/PRODUCCIÓN Y SONIDO PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA FORMALIZADO EL 8/7/2014 (EXP. NUM009) CON DURACIÓN DE 2 AÑOS.
En fecha 30/9/2016 EG Línea de Cultura SL suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido.
La mercantil EG línea de Cultura SL tiene como administrador único a Lucas.
Lucas fallece en fecha 24/04/2017.
Se nombra administrador único a Mario por acuerdo de fecha 25/07/2017 (folio 202).
El fallecimiento del Administrador en fecha 24/04/2017 es la justificación dada por la empresa al trabajador para finalizar el contrato al manifestar expresamente no poder hacerse cargo de la contrata en la que prestaba servicios el trabajador, todo ello según conciliación realizada el 12/09/2017.
II. En fecha 24/8/2017 la mercantil EG y la mercantil RCK suscriben documento de acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. CON EFECTOS DESDE EL 1/09/2017 Se da por reproducido.
RCK SE HIZO CARGO DE LA PRESTACÓN DE SERVICIOS DE LA ADJUDICACIÓN EL 1/09/2017 SIN CONTAR AUN CON LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA ADJUDICATARIO Y SIN HABER ELEVADO A PÚBLICO EL ACUERDO DE CESIÓN ALCANZADO ENTRE EMPRESAS.
III. En fecha 22/12/2017 el Ayuntamiento de Granada autoriza la cesión a RCK SL del contrato administrativo de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica otorgado inicialmente a EG Linea de cultura SL. Se da por reproducida dicha autorización.
IV. En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública, escritura nº 2092. TRAS HABER SIDO INICIADOS LA TRAMITACIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE CESIÓN DE 22/12/2017 EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA POR HABER SIDO EFECTIVO ANTES DE LA AUTORIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO, Y NO HABER ELEVADO A PÚBLICO EL CONTRATO SEGÚN PROCEDIMIENTO QUE CONSTA EN HECHO PROBADO TERCERO. Se da por reproducida.
V. En expediente nº NUM002 de Ayuntamiento de Granada, contratación, la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 28/9/2018 acuerda aprobar primera prórroga del contrato de servicios de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con efectos de 30/9/2018 a 29/09/2019, folio155.
Resolución.-Ciertamente esos avatares de contratación administrativa constan en el informe de la Inspección provincial de trabajo; en cuanto al nombramiento del nuevo administrador, no figura al folio 202 como sostiene el recurrente, ese acuerdo social de 25/6/2017, sino en el folio 264. En cuanto a la motivación de que ese fallecimiento determinó la finalización de la relación laboral en acto de conciliación, celebrado en al fecha indicada , así como los avatares de la tramitación, eficacia y anulación del acuerdo de cesión entre ambas empresas por parte del Ayuntamiento esos extremos ya consta en otros hechos probados y resultan redundantes e innecesarios.
Al amparo del Art. 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
Se hace constar en el Hecho Probado QUINTO que:
'.../... QUINTO. I. Se da por reproducido el Expediente nº NUM002 del Ayuntamiento de Granada, contratación, procedimiento abierto para adjudicar el contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.
En fecha 30/9/2016 se suscribe contrato de servicios de iluminación, y proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción, y sonorización para el Teatro Isabel La Católica entre el Ayuntamiento de Granada y EG Línea de Cultura SL. Se da por reproducido, así como las estipulaciones y pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares.
En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública, escritura nº 2092. Se da por reproducido.
En expediente nº NUM002 la Junta de Gobierno de Ayuntamiento de Granada en sesión de 17/01/2020 dicta resolución por la que acuerda procedería acordar la nulidad del contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica a la sociedad RCK SL, simultáneamente procede ordenar la continuación del servicio objeto de cesión bajo sus mismas cláusulas conforme a art. 35,3 de TRLCSP y con efectos desde la fecha del acuerdo de nulidad y hasta que se formalice el contrato derivado de expediente NUM003 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.
II. El Ayuntamiento tramita expediente NUM003 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.
En fecha 23/09/2020 Isabel La Católica UTE (Calero Aguilera Servicios SL y Constancio) suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido. Ello en marco de expediente NUM003.
En dicho expediente el Ayuntamiento requiere a RCK información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores que prestan los servicios en el contrato de referencia. Se da por reproducido. Así como la contestación en la que no consta la actora.
Se remite, firmado 02/10/2020, listado de trabajadores subrogable de RCK SL anterior adjudicataria del contrato (expediente NUM002).../...'.
En la redacción dada se produce error en la apreciación de la prueba, ya que se vuelve a hacer referencia a documentos, sin hacer constar su contenido y esto descontextualiza y parece modificar lo que realmente son hechos probados.
Así debemos recordar que una vez acordada la nulidad del acuerdo de Cesión, se inicia el proceso de adjudicación expediente NUM003, hasta aquí lo ya expuesto y visto en Hechos Probados anteriores de la Sentencia y motivos anteriores de este recurso.
Pero entendemos que el Apartado II de este Hecho Quinto incurre en ese error en la apreciación de los documentos en los que dice sustentarse, así como entrar en contradicción con otras pruebas.
Así entendemos que es esencial el documento 1 y 2 DOCUMENTAL-DOCUMENTACIóN PROBATORIA ADMINISTRATIVA.ZIP, obrante en el expediente digital NUM012, documentos 1 ( NUM013) Y documento 1 ( NUM014) ramo de prueba del Ayuntamiento de Granada, que se ha dado por reproducido en sentencia, por el que se da traslado del requerimiento realizado por el Ayuntamiento de Granada a RCK SL y la contestación del mismo, en el que se hace constar que los trabajadores que estaban sometidos a la contrata son los que aparecen el listado que RCK SL acompaña al documento nº 1.
Así en el documento '1 Contestación requerimiento trabajadores empleados.pdf, NUM013, folio 4 en el que comprobamos que los trabajadores fueron contratados mediante un contrato de obra o servicio, 401 idéntico al del demandante, y según se dice en fecha 1 de septiembre de 2018, es decir en los mismos términos que se contrataba al trabajador despedido.
Este documento acredita que estamos ante fijos discontinuos, no ante trabajadores eventuales, así como con trabajos que responden a una temporalidad determinada, de septiembre a julio, coincidiendo con la duración de la temporada del Teatro Isabel la Católica, y entendemos destruye cualquier duda sobre la condición de fijos discontinuos de los trabajadores, que no fueron llamados para iniciar su temporada en septiembre de 2018, comenzando esta temporada de actuaciones el 13 de septiembre de 2018, fecha que se toma como referencia por ser la de contratación del último año y coincidente con la correspondiente desde el año 2000.
Pero a mayor abundamiento, este hecho se ve reforzado por el documento 2 del mismo ramo de prueba consistente en documento de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Granada por la que acredita que dicha información se hace para acreditar las condiciones laborales de los trabajadores, a los efectos del art. 130 de la LCSP, es decir las obligaciones ante la necesaria y obligatoria subrogación del personal contratado, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, Res. 14/07/2009 de la DG de T. II CColectivo de la Industria de la Producción Audiovisual (Técnicos), y así consta en el primer folio y reverso de este documento 2.
Y como tal se expone en el requerimiento y la contestación.
Si acudimos a la documental presentada por la codemandada UTE (Calero Aguilera Servicios SL y Constancio) comprobamos que según los documentos, 4, 5 y 6, en el que constan los contratos de los trabajadores que han sido subrogados y el tipo de contrato que tienen, comprobamos que los trabajadores a subrogar eran los que mantenían el contrato de duración determinada obra o servicio 401, que fueron contratados en sustitución del despedido, septiembre de 2018, y lo más importante, en cumplimiento precisamente a la reclamación de cumplimiento de la ley al existir fraude en la contratación, se retorna en la contratación de estos nuevos trabajadores a fórmulas de indefinido, no de obra o servicio, para dar cumplimiento a lo regulado en cuanto a los contratos temporales y los indefinidos, y en clara relación con la permanencia de la actividad y el cumplimiento del convenio que obliga a su subrogación.
Es por esto que consideramos el Hecho Probado Quinto en su apartado II debe quedar redactado de la siguiente forma:
'.../...QUINTO. I. Se da por reproducido el Expediente nº NUM002 del Ayuntamiento de Granada, contratación, procedimiento abierto para adjudicar el contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.
En fecha 30/9/2016 se suscribe contrato de servicios de iluminación, y proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción, y sonorización para el Teatro Isabel La Católica entre el Ayuntamiento de Granada y EG Linea de Cultura SL. Se da por reproducido, así como las estipulaciones y pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares.
En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública, escritura nº 2092. Se da por reproducido
En expediente nº NUM002 la Junta de Gobierno de Ayuntamiento de Granada en sesión de 17/01/2020 dicta resolución por la que acuerda procedería acordar la nulidad del contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica a la sociedad RCK SL, simultáneamente procede ordenar la continuación del servicio objeto de cesión bajo sus mismas cláusulas conforme a art 35,3 de TRLCSP y con efectos desde la fecha del acuerdo de nulidad y hasta que se formalice el contrato derivado de expediente NUM003 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.
II. El Ayuntamiento tramita expediente NUM003 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.
EN FECHA 31/07/2019 LA ASESORÍA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA REQUIERE A RCK SL INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS EN EL CONTRATO DE REFERENCIA, A LOS EFECTOS DEL ART. 130 DE LA LCSP, ES DECIR DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE SUBROGACIÓN DEL PERSONAL CONTRATADO, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN, RES. 14/07/2009 DE LA DG DE T. II C. COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL (TÉCNICOS), Y ASÍ CONSTA EN EL PRIMER FOLIO Y REVERSO DE ESTE DOCUMENTO 2 DEL RAMO PRUEBA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.
DEL LISTADO REMITIDO Y QUE CONSTA EN AUTOS SE COMPRUEBA EN EL REVERSO DEL FOLIO 4 DEL DOCUMENTO 1, QUE LOS TRABAJADORES HAN SIDO CONTRATADOS EN SEPTIEMBRE DE 2018 CUANDO NO FUE LLAMADO EL DEMANDANTE QUE VENÍA PRESTANDO SERVICIOS DESDE ABRIL DEL AÑO 2000, Y QUE EL CONTRATO SE REALIZA COMO OBRA O SERVICIO CONTRATO 401.
En fecha 23/09/2020 Isabel La Católica UTE (Calero Aguilera Servicios SL y Constancio) suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido. Ello en marco de expediente NUM003
Se remite, firmado 02/10/2020, listado de trabajadores subrogable de RCK SL anterior adjudicataria del contrato (expediente NUM002), QUE COINCIDE CON EL LISTADO APORTADOS EN EL DOCUMENTO 1 Y 2 DE LOS APORTADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.
Resolución.-Debe de rechazarse lo solicitado en la forma expuesta al introducir juicios comparativos de valor predeterminates del fallo, amen de incidir en una propia contradicción sobre inicio de la relación laboral con la antigüedad que ha sido admitida, aparte de introducir cuestiones jurídicas y obligacionales derivadas de un Convenio, impropias de revisión fáctica.
Al amparo del Art. 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
Se hace constar en el Hecho Probado SEXTO que:
'.../... SEXTO. En fecha 11/09/2018 RCK suscribe con Constancio acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato. Se da por reproducido.
En fecha 13/9/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento escrito de RCK alegando que no puede continuar con la prestación de servicios, que tiene firmado acuerdo para la cesión con Constancio. Solicita la autorización de la cesión. Se da por reproducido.../...'.
Este Hecho es importante en cuanto a la relación que pueda establecerse con otros documentos que constan en autos, y que determinan que la UTE (Calero Aguilera Servicios SL y Constancio), tenía puntual conocimiento de la situación de la contrata y de la plantilla, posteriormente despedida, desde el momento inicial.
Nuevamente la cronología pone de manifiesto que en fecha 11 de septiembre de 2018, cuando iba a comenzar la temporada del Teatro Isabel La Católica, y momento en el que se debió llamar al trabajador despedido, D. Constancio, ya llegó a acuerdo con RCK para que se produjera la cesión del contrato de RCK a este socio de la UTE. Esto se deduce del documento 15 del ramo de prueba de RCK obrante al documento continuación de la documental presentada por RCK documental-ESCRITO SIN ESPECIFICAR.PDF, NUM015.
De este documento se pueden comprobar otros hechos, como que RCK en fecha 11/09/2018 es plenamente consciente que sin la autorización previa del Ayuntamiento no puede producirse la cesión, lo que evidencia que es consciente de estar en situación precaria en cuanto al contrato que suscribió y por el que presta servicios, e igualmente el hecho cronológico de producirse la cesión antes del despido de los trabajadores el 13 de septiembre de 2018, esgrimiendo, como se hizo en el contrato de cesión con EG una causa justificativa coincidente '.../...no puede continuar realizando los servicios contratados.../...'.
En el contrato con EG, aquella alegaba esa misma causa, alegando como detonante el fallecimiento del Administrador, pero en el presente caso solo se alega la imposibilidad, sin acreditar nada.
A la vista de lo expuesto, el Hecho Probado SEXTO debe quedar redactado de la siguiente forma:
'.../... SEXTO. En fecha 11/09/2018 RCK suscribe con Constancio, AUTONOMO INTEGRADO EN LA UTE (CALERO AGUILERA SERVICIOS SL Y Constancio), acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato, AL ALEGAR RCK '.../...NO PUEDE CONTINUAR REALIZANDO LOS SERVICIOS CONTRATADOS.../...'. Se da por reproducido.
En fecha 13/9/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento escrito de RCK alegando que no puede continuar con la prestación de servicios, que tiene firmado acuerdo para la cesión con Constancio. Solicita la autorización de la cesión. Se da por reproducido.../...'.
Resolución.-Ha de rechazarse tal revisión interesada, al tratarse de una conjetura no adverada.
Al amparo del Art. 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
Se hace constar en el Hecho Probado SÉPTIMO que:
'.../... SÉPTIMO. La IPTSS emite informe cuyo tenor obra en autos y se da por reproducido .../...'.
Entendemos que la mera reproducción del Informe que consta en Autos obvia elementos esenciales para el procedimiento, tales como:
.- los trabajadores presentaron denuncia en fecha 23/04/2018 ante la Inspección de Trabajo DOC 11-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA.PDF, NUM016, lo que originó distintas actuaciones que se reflejan en el informe de inspección aportado por esta parte como documentos 12 Y 12.1, Y TAMBIÉN EL OBRANTE EN EL EXPEDIENTE DIGITAL INFORME INSPECCION DE TRABAJO-DOCUMENTACIôN INDETERMINADA.PDF, NUM017.
.- Igualmente el solo dar por reproducido, olvida determinados puntos ya aclarados por las actuaciones de la Inspección de Trabajo, consistentes, en los contratos y la condición de fijos discontinuos de los trabajadores, que tienen contrato código 300 por una OS de la propia Inspección de Trabajo, así como el examen de los contratos de adjudicación y sus pliegos, determinando que no aportan medios materiales las adjudicatarias, ni estructura al incorporarse los trabajadores a la estructura y directrices propias del Ayuntamiento de Granada.
Estos elementos son necesarios reflejarlos, ya que de no producirse así, se podría llegar a la convicción posterior sobre la existencia o no de cesión ilegal y los medios, objeto reales del contrato.
Así debemos recordar que la actuación recogida en el informe OBRANTE EN EL EXPEDIENTE DIGITAL INFORME INSPECCION DE TRABAJO Y SS-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA.pdf, NUM018, así como escrito dirigido a la Jefa de la Inspección en referencia a la OS 18/0008402/18, e igualmente se hace referencia y se aportan informes aportados a otros Juzgados en demandas presentadas por el trabajador con carácter previo al despido instando la existencia de fraude en la contratación y cesión ilegal.
En este Informe se establece en el las actuaciones realizadas como se requirió a RCK para acudir a Inspección de Trabajo de forma coetánea al despido, de hecho compareció el 20/9/2018, ante esa Inspección, e igualmente EG que acudió el 18/10/2018, o incluso hacer referencia a las certificaciones y documentación remitida por el Ayuntamiento de Granada.
A continuación el informe enumera y relaciona los distintos contratos de adjudicación con EG de Línea de Cultura SL, remitiéndonos en este punto al propio informe y a lo ya alegado en el motivo segundo de este recurso.
Una vez enumerados los contratos y visto el último de 30/09/2016 suscrito, analiza el objeto, y tras las correspondientes actuaciones afirma el informe:
'.../...El objeto del contrato lo constituía la ejecución de las tareas de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria escénica, regiduría, producción y sonorización en los espectáculos y actividades culturales que se organicen en el Teatro Isabel La Católica de Granada. De acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas (I Objeto del contrato), la prestación del adjudicatario consiste en 'la ejecución de las tareas de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria escénica, regiduría, producción y sonorización' y el adjudicatario debe contar 'en cada caso con la dotación de medios personales cualificados suficientes para atender lo que desde el Área del Cultura se demande, en función de las necesidades de cada espectáculo, ensayo u otros servicios que se pidan en cada momento, siendo el personal mínimo a poner a disposición por parte de la empresa el siguiente: .../...'.
Y sigue examinando las obligaciones del contratista punto VII Obligaciones del contratista adjudicatario del Pliego de Prescripciones Técnicas.
De todo este examen, en la página 3 de 16 del Informe, el Inspector concluye, que '.../... NO existe previsión en el citado Pliego de condiciones sobre la obligación de aportar medios materiales.../...'.
Este Hecho es corroborado por un segundo inspector de Trabajo, D. Aureliano, que en el escrito dirigido a la Jefa de Inspección que consta al final del informe de expediente en contestación NUM019, hace constar que entre sus actuaciones, acudió al centro de trabajo Teatro Isabel La Católica, en el que se entrevistó con distinto personal y hace constar en este informe que '.../... En el centro de trabajo se entrevista igualmente a D. Gustavo Director técnico del teatro y a Dª. Elena, ambos trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Granada.
Responde que el personal que forma parte de la plantilla del Ayuntamiento empleada en el Teatro es la siguiente: 7 porteros y 4 personas de mantenimiento.
Que en el centro no se dispone de personal propio del Ayuntamiento que realice las funciones de técnico de sonido, iluminación o escenarios (Tramoyistas).
Respecto de este personal, el Director técnico responde que se trata de personal externo que emplea los medios materiales propiedad del Ayuntamiento de sonido, iluminación y tramoya, sin que se aporte por parte de estos medios materiales, información que es corroborada por el representante de la empresa RCK SL D. José .../...'.
De igual modo vino a afirmar esto el Ayuntamiento de Granada, que identificó al personal propio que presta servicios en el Teatro, y hace constar ese hecho el inspector y refleja que el Ayuntamiento '.../...Si identifica el Ayuntamiento al personal propio que presta servicios en el Teatro, entre los que no se identifica técnico para las referidas funciones escénicas, aunque si el puesto de 'coordinador técnico de espacios escénicos', además de otros como 'responsable de sistemas de imagen, sonido y producciones de todos los centros del Área de Cultura (mantenimiento)'. Auxiliar de actividades culturales, encargado de oficios (mantenimiento), Operario de Oficios (mantenimiento), Portero/acomodador (mantenimiento), operario de oficios (portería), responsable administrativo del Área de Cultura (funciones Teatro).../...'.
Por si esto fuese poco el Inspector, D. Marcial, apartado I.7º.- del informe Medios Materiales.
En este punto y atendiendo al requerimiento de la Inspección a EG Línea de Cultura y a RCK sobre los medios, pone de manifiesto que EG Línea no aporta información alguna sobre medios, y que RCK, en la línea de su representante D. José (el mismo al que entrevisto el otro Inspector) le reitera que '.../...casi todos los elementos que componen las instalaciones técnicas son estructurales, es decir forman parte del propio recinto. Su aportación se reduce a elementos corrientes.../...' y se aporta un listado extenso en el que solo en la página 11 del informe consta los medios materiales que tiene aportados RCK, consistentes en '.../...1 escalera con ruedas (8m), 2 escaleras pequeñas (2m) portafiltros para todos los aparatos, alargados de corriente y regletas'.
Es evidente por tanto, como constató el inspector que no existe aportación de medios materiales, más allá de los medios anecdóticos que se hacen constar, debiendo destacar que de casi tres folios de medios materiales estructurales y medios corrientes, solo estos cuatro elementos son los aportados por RCK.
Es por esto que cobra más fuerza el análisis del objeto del contrato y las obligaciones del adjudicatario que se limitan a poner a disposición Personal Técnico, como establece el punto VII del Pliego de Prescripciones Técnicas.
Por tanto se concluye que el objeto consiste en cubrir las necesidades del Teatro con personal Técnico.
Eso mismo es lo que destacó D. Prudencio, Tte. de Alcalde Delegado de Cultura en exp. NUM020, en expediente citado de contratación y adjudicación de los servicios en fecha 25/01/2016, documento DOC 22- DOCUMENTACIôN INDETERMINADA.PDF, NUM021, incluido en nuestro ramo de prueba como demandantes.
En el citado Documento justificaba la necesidad del contrato, no por la necesidad de medios materiales, sino por no contar con personal especializado y decía:
'.../...Tal y como es obvio, para la puesta en marcha de cualquier espacio escénico, lo primero que hay que hacer es habilitar los medios técnicos y personales que posibiliten el normal desarrollo de sus actividades. La complejidad y diversidad del material escenográfico, audiovisual y de sonorización, imprescindible en cualquier teatro, requiere la presencia de profesionales especializados en cada una de las disciplinas que concurren y se complementan en la realización de las actividades que se ejecutan.
Por tal motivo, se propone la aprobación de la contratación de un equipo de profesionales con las especializaciones de iluminación/proyección de imágenes, maquinaria escénica, regiduría/producción y sonorización.
Todo lo relativo a la prestación de los servicios profesionales, trabajo con los funcionarios municipales y relaciones contractuales con el Ayuntamiento y por extensión con la Delegación de Cultura se regula a través del Pliego de Prescripciones Técnicas.../...'.
Lo anterior se refuerza con el Informe de Justificación de 25/01/2016 del Director General del Área de Cultura, que consta a continuación del anterior en ese mismo documento en el que se justifica la adjudicación afirmando como justificación '.../... ante la falta de medios suficientes, tanto personales como profesionales específicos que posee esta Administración para lograr los fines objeto de este contrato.
Por tanto, al tratarse de unos profesionales de máxima especialización y el Consistorio carecer de personal idóneo debidamente cualificado para desarrollar este tipo de trabajos, dada la especialidad del mismo, que sin lugar a dudas y, por razones lógicas, requiere de una formación muy concreta además de un experiencia profesional previa para cubrir tales servicios se ve en la necesidad de recurrir a la prestación de servicios de la empresa privada.../...'.
La trascendencia de estos elementos es clara y se deduce directamente del propio expediente o documentos aportados y lo constata la Inspección de Trabajo, por lo que entendemos debe hacerse constar, ya que la mera referencia al informe, puede dejar en el olvido estos elementos esenciales.
Cabe analizar el precio que se abona por estos servicios, y constata la inspección en el folio 3 de 16, que el '.../... precio de los servicios contratados se fija en razón a un precio por 'bolo' (' se refiere al trabajo a desarrollar en el transcurso de un día', apartado IV del Pliego de condiciones técnicas) o servicio ejecutado en función de la categoría del personal cedido.../...'.
No existe otro precio, por otro servicio.
Pero es más, hace constar el Inspector, que analiza las facturas que pasa la empresa por el Ayuntamiento para su abono, y se encuentra con un concepto único que afianza el único objeto del contrato, la cesión de trabajadores, al revisar las facturas y comprobar que '.../...las facturas mensualmente por las empresas adjudicatarias por razón del servicio prestado desde septiembre de 2016 señalando como concepto 'servicios de personal' o 'servicios de personal técnico en el Teatro Municipal Isabel La Católica'.
Aclara el Inspector, que '.../... Se informa al actuante que la temporada de actuaciones en el Teatro Municipal se extiende habitualmente de septiembre a junio de cada año, aunque en el mes de julio es posible que tenga lugar algunas actuaciones. El mes de agosto se declara 'inhábil a efectos del contrato con la empresa adjudicataria' (cláusula VII del Pliego de CT). La programación de actuaciones y por tanto de los servicios corresponde al Ayuntamiento de Granada.../...'.
Lo más destacado de este punto, es determinar la temporalidad a la que correspondía el contrato fijo discontinuo que tenían los trabajadores despedidos, de septiembre a julio cada temporada. Y lo más significativo recuerda que la programación de actuaciones y los servicios corresponde al Ayuntamiento de Granada.
Llegados a este punto comprobamos que la Inspección constata que no hay aportación de medios materiales, que el objeto en si del contrato es la cesión de los profesionales concretos, hasta el punto que es esa la justificación del contrato y así consta en las facturas por estos servicios, y toca que la Inspección informe sobre la dependencia y la posible Cesión Ilegal de Trabajadores.
Y es así que la Inspección reserva el folio 15 a 16 para informar sobre esta posible cesión, advirtiendo en el folio 16 que no llegará a una afirmación final de si hay o no cesión por aplicación del art. 20.5 de la Ley 23/2015.
Pero este art. 20.5 no le impide dejar sentados y acreditados otros elementos esenciales para determinar la existencia de Cesión Ilegal, y afirma:
'.../...De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el trabajo asignado a los trabajadores de EG Línea de Cultura SL y posteriormente RCK SL en el Teatro Municipal Isabel La Católica consiste en la Ejecución de las tareas técnicas de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria escénica, regiduría, producción y sonorización de los espectáculos y actividades que se organizan por el Ayuntamiento en el referido Teatro Municipal, y ello conforme a los términos y condiciones del contrato administrativo de servicios que lo posibilita. El referido contrato contempla como obligación principal del adjudicatario la 'puesta a disposición de personal técnico' fijando un precio por 'bolo'.
Estos trabajadores realizan su actividad junto con otros trabajadores dependientes del Ayuntamiento de Granada. De hecho, el puesto de 'coordinador técnico de espacios escénicos' es personal del Ayuntamiento. Igualmente son propiedad municipal la mayoría de los medios materiales y técnicos necesarios para el desarrollo de la actividad.
El artículo 17 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre (BOE 9) de los Contratos del Sector Público define el 'contrato de servicios' como 'aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos'. Su regulación se contiene en los artículos 284 y siguientes.
Es constante jurisprudencial (entre otras las SSTS 21/07/2011 y 22/12/2011) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un 'trabajo específico en sí misma'. Este producto, viene a referir la Sentencia del TSJ Andalucía de 30/10/2014 'no tiene que ser objeto físico, algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la administración contratante, lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19/01/1994 y 12/12/1997) ha fijado como línea de distinción entre la contrata y la cesión ilegal no tanto el hecho de que la empresa cedente exista realmente sino si actuaba como verdadero empresario'.
La inspección ha ido desgranando y detallando todos y cada uno de los elementos, y ha aportado el resultado de sus actuaciones, y entendemos que son lo suficientemente extensas y claras como para que consten, ya que una simple dar por reproducido, evita detallar conclusiones concretas y básicas para alcanzar la convicción el Juzgador a posteriori.
Debemos recordar que la Juzgadora a quo hace constar como uno de los elementos para descartar la existencia de cesión, '.../...Por otra parte el contratista (las mercantiles demandadas EG y RCK) cuentan con infraestructura propia y ponen a disposición del servicio los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial y en la ejecución del servicio se han puesto en juego esa organización y medios propios.../...', cuando de la actuación de la Inspección de Trabajo y del reconocimiento del Propio Ayuntamiento de Granada y representantes de RCK se reconoce que no aportan medios materiales realmente, salvo cuatro elementos corrientes, consistentes en dos escaleras y unas alargaderas.
Por esto consideramos necesario reflejar el informe como tal y no una mera referencia a su reproducción. Pero, a mayor abundamiento, debemos recordar que existe otra documental que avala y sustenta esos planteamientos y tampoco se incluyen como el Informe Técnico para la Adjudicación del procedimiento abierto, EXP. 026/96, en cuyo apartado B) se produce la Descripción de la coordinación entre los distintos profesionales atendiendo a las obligaciones descritas en el pliego de prescripciones técnicas, es decir se detalla como descripción del trabajo a realizar con las relaciones jerárquicas, y así podemos ver como aclara que '.../...A la mercantil 'EG Línea de Cultura', se otorga 1 punto ya que ha presentado una descripción somera de como se coordinan las tareas desde que se tiene conocimiento del evento hasta que finaliza este; lo describe en 9 pasos, que serían sintéticamente:
- Propuesta de necesidades entre el responsable municipal y la regidora productora.
- Contrato de necesidades entre las compañía y la regidora.
- Dar de alta el personal que resulte necesario, tras las reuniones mantenida.
- Ajuste de horarios de montaje y tareas.
- Producción del evento en colaboración con el personal municipal (Matrículas, permisos aparcamientos y circulación, etc).
- Atención de las compañías tras su llegada al Teatro, hasta su ida.
- Redacción de los partes del personal que ha prestado sus servicios y facturación mensual de estos.../...'.
Esta Descripción de los trabajos a realizar, reconocidos por el que era su responsable y Administrador de EG Línea de Cultura en fecha 20/06/2016 reconoce como era el proceso de cada acto, y podemos destacar que en ningún momento aparece la empresa solo sus trabajadores, que además se reúnen y deciden directamente en coordinación y bajo la dirección de los responsables municipales.
La empresa solo actúa en la fase de facturación según los partes de personal que participa y presta los servicios en cada bolo.
Este proceso se ve respaldado por otra documental como la Reunión de coordinación mensual de Febrero de 2016 a la que asiste directamente la Regidora (también demandante como el hoy actor procedimiento 842/2018 J. Social 7) para las tareas de coordinación con el resto de responsables del área de Cultura del Ayuntamiento.
Esta reunión es especialmente significativa en cuanto en la misma se nombra al responsable jerárquico directo del que depende el Equipo Técnico directamente, de hecho se puede comprobar que este Coordinador de Espacios Escénicos es el que ejercerá esa labores de dirección directamente sobre el Equipo Técnico, quedando así encuadrados en el ámbito organizativo del Ayuntamiento del que depende.
La Citada acta es el documento 22.1 de nuestro ramo de prueba que consta en el expediente digital DOC 22 1-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA.PDF, NUM022.
En Este mismo esquema de funcionamiento, y demostrando que la comunicación e integración era como si de un laboral más del Ayuntamiento de Granada fuese, se ve en el DOC 23-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA.PDF, NUM023, consistente en email comunicación con representanciones y Área de Cultura del Ayuntamiento, o el DOC 24-DOCUMENTACIôN INDETERMINADA.PDF, NUM024.
Pero si hay un documento definitorio de estar incluidos los trabajadores bajo la dirección directa de los responsables del área de Cultura del Ayuntamiento de Granada y no de la empresa, es el documento DOC 30-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA.PDF, NUM025, en el que entre las funciones se establece la fiscalización y conformidad con horarios y servicios prestados por el equipo técnico, le asigna todas las funciones dentro del ámbito de producción técnico de eventos culturales.
Este documento, aportado con nuestro ramo de prueba documento 30 como decíamos, es el dirigido por el Director General del Área de Cultura, que es el que encabeza las reuniones de coordinación como la aportada en el documento 22.1, se dirige al Área de Recursos Humanos para informar de las funciones encomendadas al Coordinador Técnico en el Teatro Municipal Isabel La Católica y demás espacios culturales, el funcionario Sr. D. Eusebio.
Este puesto de responsable directo del Equipo Técnico aparece destacado por el Inspector de Trabajo en su informe.
Estos son los elementos de prueba cuyo error en la apreciación estimamos se ha podido producir en la Sentencia, todo sea dicho con los máximos respetos y en términos de defensa, por lo que entendemos deben hacerse constar, y no dejarlo en un simple 'se da por reproducido', ya que es lógico no transcribir el informe en el Hecho , aunque se podría hacer, pero al menos las conclusiones a las que llega el mismo, ya que eso nos evitará llegar a convicciones erróneas en otras partes y fases de la confección del Fallo final.
Es por esto que consideramos que el Hecho Probado Séptimo debe quedar redactado de la siguiente forma:
'.../... SÉPTIMO.- EL TRABAJADOR PRESENTÓ DENUNCIA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EL DÍA 23/04/2018 LO QUE OCASIONÓ LA APERTURA DE ACTUACIONES.
EL JUZGADO REQUIERE A LA INSPECCIÓN MEDIANTE OFICIO PARA QUE REMITA INFORME LA INSPECCIÓN RESPECTO A LA DEMANDA PRESENTADA POR DESPIDO EN ESTE JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE GRANADA.
La IPTSS emite informe cuyo tenor obra en autos y se da por reproducido. OBRANTE EN EL EXPEDIENTE DIGITAL INFORME INSPECCION DE TRABAJO-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA.PDF, NUM017.
EL INSPECTOR LLEGA A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: ESTE INFORME SE ESTABLECE EN EL LAS ACTUACIONES REALIZADAS COMO SE REQUIRIÓ A RCK PARA ACUDIR A INSPECCIÓN DE TRABAJO DE FORMA COETÁNEA AL DESPIDO, DE HECHO COMPARECIÓ EL 20/9/2018, ANTE ESA INSPECCIÓN.
I.- RELACION LABORAL INDEFINIDA, FIJO DISCONTINUOS, DE LOS DEMANDANTES.
CABE CONSIDERAR A JUICIO DEL ACTUANTE QUE LOS TRABAJADORES Clemente, Leocadia, Roberto Y Raúl HABÍAN ADQUIRIDO LA CONDICIÓN DE FIJOS EN LA EMPRESA EG LINEA DE CULTURA SL.
SE REALIZAN COMUNICACIONES DE OFICIO A LA TGSS EN ORDEN A REFLEJAR TIPO DE CONTRATO 300, FIJO DISCONTINUO, EN LAS RESPECTIVAS VIDAS LABORALES DE LOS TRABAJADORES, ACTUACIÓN QUE SE RECOGE EN NUM026.
II.- SUCESION EMPRESAS
EN SEPTIEMBRE DE 2017 ESTOS TRABAJADORES CAUSARON ALTA EN LA EMPRESA RCK SL (SUCESORA DE LÍNEA DE CULTURA SL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA CON CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO). A TAL EFECTO SUSCRIBIERON RESPECTIVOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA CON LA EMPRESA SUCESORA.
III.- RELACION DE CONTRATOS.
A CONTINUACIÓN EL INFORME ENUMERA Y RELACIONA LOS DISTINTOS CONTRATOS DE ADJUDICACIÓN CON EG DE LÍNEA DE CULTURA SL, REMITIÉNDONOS EN ESTE PUNTO AL PROPIO INFORME (PÁGINA 2 DE 16) ESTABLECIENDO QUE EL TRABAJADOR PRESTA SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA DESDE 4/04/2000, FECHA DEL PRIMER CONTRATO.
EL ÚLTIMO CONTRATO ES SUSCRITO EN FECHA 30/09/2016 SUSCRITO.
IV.- OBJETO CONTRATO Y OBLIGACIONES.
ANALIZADO EL OBJETO POR EL INSPECTOR DE TRABAJO, RECOGE EN SU INFORME, QUE:
'.../...EL OBJETO DEL CONTRATO LO CONSTITUÍA LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN EN LOS ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES CULTURALES QUE SE ORGANICEN EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA DE GRANADA. DE ACUERDO CON EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS (I OBJETO DEL CONTRATO), LA PRESTACIÓN DEL ADJUDICATARIO CONSISTE EN 'LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN' Y EL ADJUDICATARIO DEBE CONTAR 'EN CADA CASO CON LA DOTACIÓN DE MEDIOS PERSONALES CUALIFICADOS SUFICIENTES PARA ATENDER LO QUE DESDE EL ÁREA DEL CULTURA SE DEMANDE, EN FUNCIÓN DE LAS NECESIDADES DE CADA ESPECTÁCULO, ENSAYO U OTROS SERVICIOS QUE SE PIDAN EN CADA MOMENTO, SIENDO EL PERSONAL MÍNIMO A PONER A DISPOSICIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA EL SIGUIENTE:.../...'.
Y SIGUE EXAMINANDO LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA PUNTO VII OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA ADJUDICATARIO DEL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS.
EN RELACION CON EL ANTERIOR SE ANALIZAN
V.- MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES.
DE TODO ESTE EXAMEN, EN LA PÁGINA 3 DE 16 DEL INFORME, EL INSPECTOR CONCLUYE, QUE '.../... NO EXISTE PREVISIÓN EN EL CITADO PLIEGO DE CONDICIONES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE APORTAR MEDIOS MATERIALES.../...'.
ESTE HECHO ES CORROBORADO POR UN SEGUNDO INSPECTOR DE TRABAJO, D. Aureliano, QUE EN EL ESCRITO DIRIGIDO A LA JEFA DE INSPECCIÓN, QUE CONSTA AL FINAL DEL INFORME DE EXPEDIENTE EN CONTESTACIÓN NUM019, ADJUNTO EN EL MISMO DOCUMENTO INFORME INSPECCIÓN DE TRABAJO, HACE CONSTAR QUE ENTRE SUS ACTUACIONES, ACUDIÓ AL CENTRO DE TRABAJO TEATRO ISABEL LA CATÓLICA, EN EL QUE SE ENTREVISTÓ CON DISTINTO PERSONAL Y HACE CONSTAR EN ESTE INFORME QUE '.../... EN EL CENTRO DE TRABAJO SE ENTREVISTA IGUALMENTE A D. Gustavo DIRECTOR TÉCNICO DEL TEATRO Y A Dª. Elena, AMBOS TRABAJADORES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA.
RESPONDE QUE EL PERSONAL QUE FORMA PARTE DE LA PLANTILLA DEL AYUNTAMIENTO EMPLEADA EN EL TEATRO ES LA SIGUIENTE: 7 PORTEROS Y 4 PERSONAS DE MANTENIMIENTO. QUE EN EL CENTRO NO SE DISPONE DE PERSONAL PROPIO DEL AYUNTAMIENTO QUE REALICE LAS FUNCIONES DE TÉCNICO DE SONIDO, ILUMINACIÓN O ESCENARIOS (TRAMOYISTAS).
RESPECTO DE ESTE PERSONAL, EL DIRECTOR TÉCNICO RESPONDE QUE SE TRATA DE PERSONAL EXTERNO QUE EMPLEA LOS MEDIOS MATERIALES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE SONIDO, ILUMINACIÓN Y TRAMOYA, SIN QUE SE APORTE POR PARTE DE ESTOS MEDIOS MATERIALES, INFORMACIÓN QUE ES CORROBORADA POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA RCK SL D. José. .../...'.
DE IGUAL MODO VINO A AFIRMAR ESTO EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, QUE IDENTIFICÓ AL PERSONAL PROPIO QUE PRESTA SERVICIOS EN EL TEATRO, Y HACE CONSTAR ESE HECHO EL INSPECTOR EN LA PÁGINA 5 DE 16, Y REFLEJA QUE EL AYUNTAMIENTO '.../...SI IDENTIFICA EL AYUNTAMIENTO AL PERSONAL PROPIO QUE PRESTA SERVICIOS EN EL TEATRO, ENTRE LOS QUE NO SE IDENTIFICA TÉCNICO PARA LAS REFERIDAS FUNCIONES ESCÉNICAS, AUNQUE SI EL PUESTO DE 'COORDINADOR TÉCNICO DE ESPACIOS ESCÉNICOS', ADEMÁS DE OTROS COMO ' RESPONSABLE DE SISTEMAS DE IMAGEN, SONIDO Y PRODUCCIONES DE TODOS LOS CENTROS DEL ÁREA DE CULTURA (MANTENIMIENTO)'. AUXILIAR DE ACTIVIDADES CULTURALES, ENCARGADO DE OFICIOS (MANTENIMIENTO), OPERARIO DE OFICIOS (MANTENIMIENTO), PORTERO/ACOMODADOR (MANTENIMIENTO), OPERARIO DE OFICIOS (PORTERÍA), RESPONSABLE ADMINISTRATIVO DEL ÁREA DE CULTURA (FUNCIONES TEATRO).../...'.
EL INSPECTOR, D. Marcial, EN EL FOLIO 8 A 11 DE 16 DEL INFORME ANALIZA PORMENORIZADAMENTE, APARTADO I.7º.- DEL INFORME MEDIOS MATERIALES.
EN ESTE PUNTO Y ATENDIENDO AL REQUERIMIENTO DE LA INSPECCIÓN A EG LÍNEA DE CULTURA Y A RCK SOBRE LOS MEDIOS, PONE DE MANIFIESTO QUE EG LÍNEA NO APORTA INFORMACIÓN ALGUNA SOBRE MEDIOS, Y QUE RCK, EN LA LÍNEA DE SU REPRESENTANTE D. José (EL MISMO AL QUE ENTREVISTO EL INSPECTOR SR. Aureliano) LE REITERA QUE '.../...CASI TODOS LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN LAS INSTALACIONES TÉCNICAS SON ESTRUCTURALES, ES DECIR FORMAN PARTE DEL PROPIO RECINTO. SU APORTACIÓN SE REDUCE A ELEMENTOS CORRIENTES.../...' Y SE APORTA UN LISTADO EXTENSO EN EL QUE SOLO EN LA PÁGINA 11 DEL INFORME CONSTA LOS MEDIOS MATERIALES QUE TIENE APORTADOS RCK, CONSISTENTES EN '.../ESCALERA CON RUEDAS (8M), 2 ESCALERAS PEQUEÑAS (2M) PORTAFILTROS PARA TODOS LOS APARATOS, ALARGADOS DE CORRIENTE Y REGLETAS'.
EL INFORME CONCLUYE QUE EL OBJETO CONSISTE EN CUBRIR LAS NECESIDADES DEL TEATRO CON PERSONAL TÉCNICO.
'.../...DE ACUERDO CON LO HASTA AQUÍ EXPUESTO, EL TRABAJO ASIGNADO A LOS TRABAJADORES DE EG LÍNEA DE CULTURA SL Y POSTERIORMENTE RCK SL EN EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA CONSISTE EN LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS TÉCNICAS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES QUE SE ORGANIZAN POR EL AYUNTAMIENTO EN EL REFERIDO TEATRO MUNICIPAL, Y ELLO CONFORME A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS QUE LO POSIBILITA. EL REFERIDO CONTRATO CONTEMPLA COMO OBLIGACIÓN PRINCIPAL DEL ADJUDICATARIO LA 'PUESTA A DISPOSICIÓN DE PERSONAL TÉCNICO' FIJANDO UN PRECIO POR 'BOLO'.
ESTOS TRABAJADORES REALIZAN SU ACTIVIDAD JUNTO CON OTROS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA. DE HECHO, EL PUESTO DE 'COORDINADOR TÉCNICO DE ESPACIOS ESCÉNICOS' ES PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO. IGUALMENTE SON PROPIEDAD MUNICIPAL LA MAYORÍA DE LOS MEDIOS MATERIALES Y TÉCNICOS NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD.
VI.- JUSTIFICACION DEL CONTRATO
D. Prudencio, TTE. DE ALCALDE DELEGADO DE CULTURA EN EXP. NUM020, EN EXPEDIENTE CITADO DE CONTRATACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS SERVICIOS EN FECHA 25/01/2016, DOCUMENTO DOC 22-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM021.
JUSTIFICA LA NECESIDAD DEL CONTRATO AFIRMANDO:
'.../...TAL Y COMO ES OBVIO, PARA LA PUESTA EN MARCHA DE CUALQUIER ESPACIO ESCÉNICO, LO PRIMERO QUE HAY QUE HACER ES HABILITAR LOS MEDIOS TÉCNICOS Y PERSONALES QUE POSIBILITEN EL NORMAL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.
LA COMPLEJIDAD Y DIVERSIDAD DEL MATERIAL ESCENOGRÁFICO, AUDIOVISUAL Y DE SONORIZACIÓN, IMPRESCINDIBLE EN CUALQUIER TEATRO, REQUIERE LA PRESENCIA DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN CADA UNA DE LAS DISCIPLINAS QUE CONCURREN Y SE COMPLEMENTAN EN LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE SE EJECUTAN.
POR TAL MOTIVO, SE PROPONE LA APROBACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE UN EQUIPO DE PROFESIONALES CON LAS ESPECIALIZACIONES DE ILUMINACIÓN/PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA/PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN.
TODO LO RELATIVO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES, TRABAJO CON LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y RELACIONES CONTRACTUALES CON EL AYUNTAMIENTO Y POR EXTENSIÓN CON LA DELEGACIÓN DE CULTURA SE REGULA A TRAVÉS DEL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS.../...'.
ESTA JUSTIFICACIÓN SE RATIFICA EN FECHA 25/01/2016 POR EL DIRECTOR GENERAL DEL ÁREA DE CULTURA, DOCUMENTO EN EL QUE SE JUSTIFICA LA ADJUDICACIÓN AFIRMANDO COMO JUSTIFICACIÓN '.../... ANTE LA FALTA DE MEDIOS SUFICIENTES, TANTO PERSONALES COMO PROFESIONALES ESPECÍFICOS QUE POSEE ESTA ADMINISTRACIÓN PARA LOGRAR LOS FINES OBJETO DE ESTE CONTRATO.
POR TANTO, AL TRATARSE DE UNOS PROFESIONALES DE MÁXIMA ESPECIALIZACIÓN Y EL CONSISTORIO CARECER DE PERSONAL IDÓNEO DEBIDAMENTE CUALIFICADO PARA DESARROLLAR ESTE TIPO DE TRABAJOS, DADA LA ESPECIALIDAD DEL MISMO, QUE SIN LUGAR A DUDAS Y, POR RAZONES LÓGICAS, REQUIERE DE UNA FORMACIÓN MUY CONCRETA ADEMÁS DE UN EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA PARA CUBRIR TALES SERVICIOS SE VE EN LA NECESIDAD DE RECURRIR A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA EMPRESA PRIVADA.../...'.
VII.- PRECIO DEL SERVICIO Y ABONO.
CABE ANALIZAR EL PRECIO QUE SE ABONA POR ESTOS SERVICIOS, Y CONSTATA LA INSPECCIÓN EN EL FOLIO 3 DE 16, QUE EL '.../... PRECIO DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE FIJA EN RAZÓN A UN PRECIO POR 'BOLO' ('SE REFIERE AL TRABAJO A DESARROLLAR EN EL TRANSCURSO DE UN DÍA', APARTADO IV DEL PLIEGO DE CONDICIONES TÉCNICAS) O SERVICIO EJECUTADO EN FUNCIÓN DE LA CATEGORÍA DEL PERSONAL CEDIDO.../...'.
EL INSPECTOR, EN EL FOLIO 5 DE 16, QUE ANALIZA LAS FACTURAS QUE PASA LA EMPRESA POR EL AYUNTAMIENTO PARA SU ABONO, AL REVISAR LAS FACTURAS Y COMPROBAR QUE '.../...LAS FACTURAS MENSUALMENTE POR LAS EMPRESAS ADJUDICATARIAS POR RAZÓN DEL SERVICIO PRESTADO DESDE SEPTIEMBRE DE 2016 SEÑALANDO COMO CONCEPTO 'SERVICIOS DE PERSONAL' O 'SERVICIOS DE PERSONAL TÉCNICO EN EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA'.
VIII.- DURACION DE LA TEMPORADA DE TEATRO.
DURACIÓN DE LA TEMPORADA DE TEATRO, EN PÁGINA 4 DE 16, REFLEJA EL INSPECTOR QUE '.../... SE INFORMA AL ACTUANTE QUE LA TEMPORADA DE ACTUACIONES EN EL TEATRO MUNICIPAL SE EXTIENDE HABITUALMENTE DE SEPTIEMBRE A JUNIO DE CADA AÑO, AUNQUE EN EL MES DE JULIO ES POSIBLE QUE TENGA LUGAR ALGUNAS ACTUACIONES. EL MES DE AGOSTO SE DECLARA 'INHÁBIL A EFECTOS DEL CONTRATO CON LA EMPRESA ADJUDICATARIA' (CLÁUSULA VII DEL PLIEGO DE CT). LA PROGRAMACIÓN DE ACTUACIONES Y POR TANTO DE LOS SERVICIOS CORRESPONDE AL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.../...'.
IX.- FORMA DE TRABAJO Y RESPONSABLES JERARQUICOS.
SE APORTA Y CONSTA EN AUTOS INFORME TÉCNICO PARA LA ADJUDICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABIERTO, EXP. 026/96, EN CUYO APARTADO B) SE PRODUCE LA DESCRIPCIÓN DE LA COORDINACIÓN ENTRE LOS DISTINTOS PROFESIONALES ATENDIENDO A LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS, ES DECIR SE DETALLA COMO DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO A REALIZAR CON LAS RELACIONES JERÁRQUICAS, Y ASÍ PODEMOS VER COMO ACLARA QUE '.../...A LA MERCANTIL 'EG LÍNEA DE CULTURA', SE OTORGA 1 PUNTO YA QUE HA PRESENTADO UNA DESCRIPCIÓN SOMERA DE COMO SE COORDINAN LAS TAREAS DESDE QUE SE TIENE CONOCIMIENTO DEL EVENTO HASTA QUE FINALIZA ESTE; LO DESCRIBE EN 9 PASOS, QUE SERÍAN SINTÉTICAMENTE:
- PROPUESTA DE NECESIDADES ENTRE EL RESPONSABLE MUNICIPAL Y LA REGIDORA PRODUCTORA.
- CONTRATO DE NECESIDADES ENTRE LAS COMPAÑÍA Y LA REGIDORA.
- DAR DE ALTA EL PERSONAL QUE RESULTE NECESARIO, TRAS LAS REUNIONES MANTENIDA.
- AJUSTE DE HORARIOS DE MONTAJE Y TAREAS.
- PRODUCCIÓN DEL EVENTO EN COLABORACIÓN CON EL PERSONAL MUNICIPAL (MATRÍCULAS, PERMISOS APARCAMIENTOS Y CIRCULACIÓN, ETC).
- ATENCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS TRAS SU LLEGADA AL TEATRO, HASTA SU IDA.
- REDACCIÓN DE LOS PARTES DEL PERSONAL QUE HA PRESTADO SUS SERVICIOS Y FACTURACIÓN MENSUAL DE ESTOS.../...'.
ESTA DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS A REALIZAR, RECONOCIDOS POR EL QUE ERA SU RESPONSABLE Y ADMINISTRADOR DE EG LÍNEA DE CULTURA EN FECHA 20/06/2016.
TAMBIÉN CONSTA ACTA REUNIÓN DE COORDINACIÓN MENSUAL DE FEBRERO DE 2016 A LA QUE ASISTE DIRECTAMENTE LA REGIDORA (TAMBIÉN DEMANDANTE COMO EL HOY ACTOR PROCEDIMIENTO 843/2018 J. SOCIAL 7) PARA LAS TAREAS DE COORDINACIÓN CON EL RESTO DE RESPONSABLES DEL ÁREA DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO.
EN ESTA REUNIÓN SE COMUNICA EL RESPONSABLE JERÁRQUICO DIRECTO DEL QUE DEPENDE EL EQUIPO TÉCNICO DIRECTAMENTE, DE HECHO SE PUEDE COMPROBAR QUE ESTE COORDINADOR DE ESPACIOS ESCÉNICOS ES EL QUE EJERCERÁ ESA LABORES DE DIRECCIÓN DIRECTAMENTE SOBRE EL EQUIPO TÉCNICO, QUEDANDO ASÍ ENCUADRADOS EN EL ÁMBITO ORGANIZATIVO DEL AYUNTAMIENTO DEL QUE DEPENDE.
LA CITADA ACTA ES EL DOCUMENTO 22.1 DE NUESTRO RAMO DE PRUEBA QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DOC 22 1-DOCUMENTACIóN INDETERMINADA.PDF, NUM022.
CONSTA EN AUTOS DOC 23-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM023, CONSISTENTE EN EMAIL COMUNICACIÓN CON REPRESENTANCIONES Y ÁREA DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO, O EL DOC 24-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM024 CONSISTENTES EN EMAIL DE COMUNICACIÓN CON REPRESENTANTES Y ÁREA CULTURA AYUNTAMIENTO.
DOCUMENTO DOC 30-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM025, EN EL QUE ENTRE LAS FUNCIONES SE ESTABLECE LA FISCALIZACIÓN Y CONFORMIDAD CON HORARIOS Y SERVICIOS PRESTADOS POR EL EQUIPO TÉCNICO, LE ASIGNA TODAS LAS FUNCIONES DENTRO DEL ÁMBITO DE PRODUCCIÓN TÉCNICO DE EVENTOS CULTURALES.
ESTE DOCUMENTO, DOCUMENTO 30, ES EL DIRIGIDO POR EL DIRECTOR GENERAL DEL ÁREA DE CULTURA, QUE ES EL QUE ENCABEZA LAS REUNIONES DE COORDINACIÓN COMO LA APORTADA EN EL DOCUMENTO 22.1, SE DIRIGE AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS PARA INFORMAR DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS AL COORDINADOR TÉCNICO EN EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA Y DEMÁS ESPACIOS CULTURALES, EL FUNCIONARIO SR. D. Eusebio.
ESTE PUESTO DE RESPONSABLE DIRECTO DEL EQUIPO TÉCNICO APARECE DESTACADO POR EL INSPECTOR DE TRABAJO EN SU INFORME, FOLIO 5 DE 16.
Resolución.-Es intrascendente la revisión interesada, puesto que la magistrada da íntegramente por reproducida el contenido de todo el informe de la Inspección provincial de trabajo, que la Sala podrá valorar en toda su extensión en su caso y a efectos de censura juirídica, aparte de que al juzgadora ya ha ponderado el resto de los documentos alegados en uso de la facultad prevista en el art. 97,2º de la LRJS.
Al amparo del Art. 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
Se hace constar en el Hecho Probado OCTAVO que:
I. En fecha 12/9/2017 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la parte actora frente a EG en reclamación de despido (11/9/2017). El acta de conciliación se celebra en fecha 12/9/2017 con el resultado de celebrada con avenencia. En la misma la parte demandada reconoce la relación laboral fija discontinua a tiempo parcial, pero refiere imposible la incorporación por despido objetivo por fallecimiento del administrador. Consta que la demandante acepta y da por finalizada la relación laboral. Consta comunicación de la parte actora a la mercantil EG en la que le indica que le comunica que una vez finalizada la relación laboral con esta empresa mediante acto de conciliación 3989/2017 comunica a la empresa que a la vista de la finalización de la relación laboral no va a continuar con el procedimiento iniciado mediante conciliación 3747/2017 respecto de esta mercantil. Se da por reproducido.
II. En fecha 8/05/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la actora frente a RCK en reclamación de derechos; solicita el reconocimiento de la relación laboral indefinida o fija discontinua, la cesión ilegal al Ayuntamiento y la responsabilidad solidaria. El acta de conciliación se celebra en fecha 23/5/2018 con el resultado de sin avenencia.
III. En fecha 20/9/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la parte actora frente a RCK, EG y Ayuntamiento por despido y reclamación de cantidad. El acta de conciliación se celebra en fecha 05/10/2018 con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto.../...'.
Entendemos que tal y como está redactado el hecho nos encontramos ante un error en la valoración de la prueba, al existir otras acciones del trabajador, que reciben reacciones por la empresa RCK. En fecha 30/11/2016 se pide por Sindicatos CCOO y UGT reunión con el Delegado del Área de Cultura para valorar la situación de los trabajadores del Teatro Isabel La Católica, consta como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, DOC 4-DOCUMENTACIôN INDETERMINADA.PDF, NUM027.
En esa reunión se hace entrega del informe que se acompaña como documento nº 5, DOC 5-DOCUMENTACIôN INDETERMINADA.PDF, NUM028.
Existe algún error en la Sentencia, ya que se da la sensación de existir dos conciliaciones, la 3989/2017 y la 3747/2017 CMAC de Granada se registra con fecha de entrada allí el 12/09/2017, no se corresponde o no son documentos relacionados con el demandante.
Podemos entender que exista un error y que cuando se dice 3989/2017, realmente se trate de un dato extraido de otra Sentencia de los 5 despidos de trabajadores realizados, y comprobar que el número correcto de expediente es el NUM037, se comprueba con el Documento nº 15 de los aportados en nuestro ramo de prueba DOC 15-DOCUMENTACIôN INDETERMINADA.PDF, NUM029, en su encabezado se aprecia estos cambios.
Ahora bien, el acta NUM030 no se corresponde con acta aportada en el procedimiento y relacionada con el trabajador, por lo que entendemos debe ser eliminado el dato y referencias relacionadas al mismo.
Para el caso de arrastrar un dato de otro expediente, cabe destacar que la supuesta renuncia 3747/2017, a la que hace referencia la representación de EG de Línea se aporta sin firmar, a pesar de eso queda claro en la posterior conciliación de 12 de septiembre de 2017, se afirmaba que era un cese por fallecimiento del administrador que les impedía seguir con la prestación servicio, y en cualquier caso podría estar afectada por la prohibición del 3.5 del ET.
El mismo 12 de septiembre de 2017 se tramita el Alta en Seguridad Social por RCK como sucesora de EG Línea de Cultura, como consta en el Documento 1 del ramo de prueba de RCK, NUM031.
Pasado el 12/09/2017 los trabajadores comprueban que la empresa RCK sigue incurriendo en el mismo fraude, entre el que debe incluirse el fraude en la contratación que debía ser indefinida, y presentan denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 23/04/2018, DOC 11-DOCUMENTACIôN INDETERMINADA.PDF, NUM016.
Eso hace que la empresa sea llamada para comparecer ante el Inspector de Trabajo, se constata que esa comparecencia se llevo a cabo en fecha 20 de septiembre de 2018, INFORME INSPECCION DE TRABAJO Y SS.pdf, NUM018, en el que se resumen las actuaciones comprobatorias.
Posteriormente en fecha 08/05/2018 se presenta la papeleta de conciliación frente a RCK.
Tras estas reclamaciones ante Inspección de Trabajo y CMAC, la empresa RCK deja de abonar puntualmente el salario a los trabajadores hasta el punto de no abonar el salario hasta el 1 de agosto de 2018, 28/09/2018 y 29/11/2018, como se dice en el Punto VII del Hecho Probado Primero.
Esas acciones son conocidas por la Empresa RCK, que silencia, y lleva a confusión a la Juzgadora que llega a afirmar que no se reclamó en Juzgado.
Es en este contexto, cuando debemos ver la llegada del 13/09/2018, fecha de llamamiento de años anteriores, y comprobado que no se realiza el llamamiento a los trabajadores, que eran fijos discontinuos, se procede a presentar demanda por despido, acumulando a la misma la Nulidad, al considerar que este despido es fruto de las reclamaciones mantenidas frente a la empresa, existiendo un claro nexo temporal entre reclamaciones y efectos, reacción de la empresa, deja de abonar salarios, no realiza llamamiento a pesar de saber que son fijos discontinuos y de haberlo reclamado tanto en CMAC como en el Juzgado.
Igual como hicimos en la impugnación del Hecho Probado Quinto en cuanto al apartado II de ese Hecho, entendemos debe reflejarse en el presente, dando por reproducida la argumentación que dábamos sobre la necesidad de hacer constar la entrada y condiciones del acceso a la nueva contrata por la UTE (CALERO AGUILERA SERVICIOS SL Y Constancio), basándonos en los mismos documentos.
Estimamos que esta relación cronológica de acciones y reacciones debe verse reflejada en el Hecho Octavo destinado a este fin por la Sentencia, quedando redactado de la siguiente forma:
'.../... OCTAVO.
I. EN FECHA 30/11/2016 SE PIDE POR SINDICATOS CCOO Y UGT REUNIÓN CON EL DELEGADO DEL ÁREA DE CULTURA PARA VALORAR LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA, CONSTA COMO DOCUMENTO Nº 4 DEL RAMO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA, DOC 4-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM027.
EN ESA REUNIÓN SE HACE ENTREGA DEL INFORME QUE SE ACOMPAÑA COMO DOCUMENTO Nº 5, DOC 5-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM028.
II. En fecha 12/9/2017 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la parte actora frente a EG en reclamación de despido (11/9/2017). El acta de conciliación se celebra en fecha 12/9/2017 con el resultado de celebrada con avenencia. En la misma la parte demandada reconoce la relación laboral fija discontinua a tiempo parcial, pero refiere imposible la incorporación por despido objetivo por fallecimiento del administrador. Consta que la demandante acepta y da por finalizada la relación laboral. Consta comunicación de la parte actora a la mercantil EG en la que le indica que le comunica que una vez finalizada la relación laboral con esta empresa mediante acto de conciliación 3989/2017 comunica a la empresa que a la vista de la finalización de la relación laboral no va a continuar con el procedimiento iniciado mediante conciliación 3747/2017 respecto de esta mercantil. Se da por reproducido.
EL MISMO 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017 SE TRAMITA EL ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL POR RCK COMO SUCESORA DE EG LÍNEA DE CULTURA, COMO CONSTA EN EL DOCUMENTO 1 DEL RAMO DE PRUEBA DE RCK, NUM032.
III. PASADO EL 12/09/2017 LOS TRABAJADORES PRESENTAN DENUNCIA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN FECHA 23/04/2018, DOC 11-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM016.
ESO HACE QUE LA EMPRESA SEA LLAMADA PARA COMPARECER ANTE EL INSPECTOR DE TRABAJO, SE CONSTATA QUE ESA COMPARECENCIA SE LLEVO A CABO EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018, INFORME INSPECCION DE TRABAJO-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM017, PÁGINA 1 DE 16, EN EL QUE SE RESUMEN LAS ACTUACIONES COMPROBATORIAS.
IV.- En fecha 8/05/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la actora frente a RCK en reclamación de derechos; solicita el reconocimiento de la relación laboral indefinida o fija discontinua, la cesión ilegal al Ayuntamiento y la responsabilidad solidaria. El acta de conciliación se celebra en fecha 23/5/2018 con el resultado de sin avenencia.
V. TRAS ESTAS RECLAMACIONES ANTE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y CMAC, LA EMPRESA RCK DEJA DE ABONAR PUNTUALMENTE EL SALARIO A LOS TRABAJADORES HASTA EL PUNTO DE NO ABONAR EL SALARIO HASTA EL 1 DE AGOSTO DE 2018, 28/09/2018 Y 29/11/2018, COMO SE DICE EN EL PUNTO VII DEL HECHO PROBADO PRIMERO.
VI.- En fecha 20/9/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la actora frente a RCK, EG y Ayuntamiento por despido y reclamación de cantidad. El acta de conciliación se celebra en fecha 05/10/2018 con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto.
VII.-EL AYUNTAMIENTO TRAMITA EXPEDIENTE NUM003 RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA ADJUDICAR EL NUEVO CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA.
EN FECHA 31/07/2019 LA ASESORÍA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA REQUIERE A RCK SL INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS EN EL CONTRATO DE REFERENCIA, A LOS EFECTOS DEL ART. 130 DE LA LCSP, ES DECIR DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE SUBROGACIÓN DEL PERSONAL CONTRATADO, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN, RES. 14/07/2009 DE LA DG DE T. II C. COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL (TÉCNICOS), Y ASÍ CONSTA EN EL PRIMER FOLIO Y REVERSO DE ESTE DOCUMENTO 2 DEL RAMO PRUEBA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.
DEL LISTADO REMITIDO Y QUE CONSTA EN AUTOS SE COMPRUEBA EN EL REVERSO DEL FOLIO 4 DEL DOCUMENTO 1, QUE LOS TRABAJADORES HAN SIDO CONTRATADOS EN SEPTIEMBRE DE 2018 CUANDO NO FUE LLAMADO EL DEMANDANTE QUE VENÍA PRESTANDO SERVICIOS DESDE ABRIL DEL AÑO 2000, Y QUE EL CONTRATO SE REALIZA COMO OBRA O SERVICIO CONTRATO 401.
EN FECHA 23/09/2020 ISABEL LA CATÓLICA UTE (CALERO AGUILERA SERVICIOS SL Y Constancio) SUSCRIBE CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA CON EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, SE DA POR REPRODUCIDO. ELLO EN MARCO DE EXPEDIENTE NUM003.
SE REMITE, FIRMADO 02/10/2020, LISTADO DE TRABAJADORES SUBROGABLE DE RCK SL ANTERIOR ADJUDICATARIA DEL CONTRATO (EXPEDIENTE NUM002), QUE COINCIDE CON EL LISTADO APORTADOS EN EL DOCUMENTO 1 Y 2 DE LOS APORTADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.
Resolución.-No puede accederse a lo solicitado, reproduciendo de nuevo extremos en este submotivo que ya han sido analizados en parte en los precedentes, o bien resultan intrascendentes por ya figurar en otros hechos probados, que dan por reproducidos el informe de la inspección, o por suponer una reclamación sindical alejada en el tiempo a la fecha de los hechos enjuiciados que no realiza el propio demandante, o bien se trata de documentos que han sido ponderados por la juzgadora a quo en uso de la facultad de valoración conjunta y crítica de la prueba prevista en el art. 97,2º de la LRJS, debiendo primar su objetiva valoración sobre la parcial de la parte recurrente. No ha lugar a lo solicitado.
Al amparo del Art. 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
Se hace constar en el Hecho Probado Noveno cuestiones y texto ya recogido en otros Hechos Declarados Probados y cuya modificación se ha solicitado, en concreto el Hecho Probado Quinto, el Hecho Probado Primero, por lo que ante la reiteración consideramos que se debe proceder a suprimir este Hecho y remitirnos a las razones que hemos dado en los motivos anteriores, en especial a la necesidad de subrogación establecida en Convenio Colectivo, la referencia ha hacer constar que los trabajadores que aparecen en el listado son los que sustituyeron al demandante en septiembre de 2018, con el mismo contrato temporal que realizaba la empresa.
Resolución.-Debe desestimarse la residual petición solicitada, pues impera la valoración conjunta y crítica de la juzgadora a quo, amén de que se basaba en la estimación de submotivos revisores que no han sido acogidos.
Tercero.-Al amparo del Artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia'.
Por infracción del art. 16 del ET en relación con el art. 49 del mismo ET, y todo ello con infracción de la Sentencia de 22 de Junio de 2020, recaída en el Recurso nº 54/19 Sent. Núm.1746 /2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, SALA DE LO SOCIAL, Ponente DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS (como inciso pasma a esta Sala que se invoque una sentencia absolutamente ficticia e inexistente, pues con esa fecha, número de recurso, número de sentencia y ponente no existe ninguna, una vez consultado el Sistema Adriano). La Sentencia desestima la demanda al apreciar caducidad alegada de contrario, afirmando en el Fundamento Jurídico Quinto '.../... Y no reconocida la indicada condición (DE FIJO DISCONTINUO), procede declarar caducada la acción de despido, pues en este caso debiéramos retrotraernos a la fecha de 15/7/2018 y la papeleta de despido la dirige frente a la mercantil empleadora en fecha 20/9/2018'.
Debemos partir de recordar que en la vida laboral, ya consta que el trabajador venía prestando sus servicios en la contrata del Teatro Isabel La Católica, tal y como acredita la Inspección de Trabajo, los trabajos del demandante se prestaban durante la temporada de teatro, que tal y como confirma el informe Inspección, en página 4 de 16, refleja el inspector que '.../... se informa al actuante que la temporada de actuaciones en el teatro municipal se extiende habitualmente de septiembre a junio de cada año, aunque en el mes de julio es posible que tenga lugar algunas actuaciones. el mes de agosto se declara 'inhábil a efectos del contrato con la empresa adjudicataria' (cláusula VII del pliego de ct). la programación de actuaciones y por tanto de los servicios corresponde al ayuntamiento de granada.../...'.
Es decir que el trabajador era contratado en Septiembre y cesaba una vez finalizada la temporada de Teatro en Julio del año siguiente, la última temporada que trabajó fue contratado el jueves 13 de septiembre de 2017 y cesado el 15 julio de 2018.
Estimamos que la comunicación de cese del julio de 2018 no es el día a quo a los efectos de contabilizar el plazo de despido, sino que este plazo vendrá marcado por la fecha en la que se debió proceder al llamamiento o contratación en septiembre de 2018, siendo así que estaría en plazo el despido, ya que tomando la fecha del 13/09/2018 como día de despido.
Visto así y presentada la papeleta de despido el 20/09/2018, el trabajador habría consumido 4 días del plazo, desde el jueves 13/09/2018 día de despido el primer día sería el 14, 17, 18 y 19, no contabilizándose el 20/09/2018 al ser el día de presentación de la papeleta.
El plazo queda suspendido quince días al menos, por lo que celebrada la conciliación el 5 de octubre de 2018, no opera la contabilización de más días de plazo en el momento que quedo suspendido.
La demanda se presentó el 19/10/2018, es decir 8 días hábiles tras la presentación de la demanda, es decir los días 8,9,10,11,15,16,17 y 18 de Octubre, presentándose la demanda el 19 de octubre.
Por tanto del plazo total de 20 días, consumió un plazo de 12 días hábiles, por tanto no se aprecia la caducidad.
Pero es más, la cuestión de valoración de la comunicación de un cese previo, como sucede con la comunicación de 15/07/2018, es más que abundante la Jurisprudencia que afirma como fecha de despido, en caso de trabajadores Fijo Discontinuos, la fecha del llamamiento la de despido, no la de esa comunicación que podemos considerar irregular, carente de sentido en el momento que el trabajador ya había reclamado el fraude en la contratación y que era Fijo discontinuo.
De hecho como resumen de las distintas Sentencia citamos la Sentencia Sent. Núm. 1746 /2020, del TSJ de Andalucía, resumiendo esta posición.
En ese caso, como el presente, existe comunicación a la finalización del contrato temporal al trabajador, indicando que cesaba, dejando la plantilla, etc., presentando el trabajador papeleta despido posteriormente, varios meses después, en el momento en que no se llevo a cabo el llamamiento.
Se puede comprobar que es la misma situación jurídica, y el TSJA la resuelve aclarando que la fecha o dies a quo para establecer la caducidad será la de falta del llamamiento, en este caso 13 septiembre de 2018.
Así afirma la Sentencia en su Fundamento Tercero '.../...Con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial de la sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018 que viene a definir la relación laboral como fijo discontinuo aquella actividad laboral que debe repetirse en intervalos temporales separados por reiterados en el tiempo y con una cierta homogeneidad respondiendo a las necesidades normales, habituales y permanentes de la empresa durante la temporada, de forma que la actividad de la empresa no podría cubrirse con contratos temporales porque no había limitación temporal del servicio de la obra sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años aunque no en las mismas fechas. No se trata de un contrato indefinido como dice la sentencia que se recurre sino que se trata de un contrato fijo discontinuo y en consecuencia fue despedido improcedente mente por falta de llamamiento lo que debería conllevar la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.
Ciertamente no podemos olvidar la doctrina del T.Supremo sobre la calificación de determinados trabajadores de temporada como fijos discontinuos, así en este sentido la de 24-10-2012, rec. 749/2012. según la cual especifica: '...a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias.
Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1- octubre-2001 (rcud 2332/2000), como recuerda la STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007), y la ulterior STS/IV 22-septiembre-2011 (rcud. 12/2011) establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados.
Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio- 2009 (rcud 2811/2008), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho.
Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96 y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
En consecuencia se pone de manifiesto en este caso en particular que efectivamente existe homogeneidad en los periodos de contratación concretamente en periodos que iban de noviembre a marzo o mayo del año siguiente y de mayo a septiembre, y se trata de una necesidad permanente de la empleadora en la medida en que precisamente era contratado el actor todos los años, y además el puesto de marinero es un servicio que necesariamente se deba prestar por la misma en la embarcación, en consecuencia, se trata de un trabajador no indefinido en fraude de ley como dice la sentencia que se recurre sino que es fijo discontinuo porque responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados, por lo tanto el contrato extinguido el 14 de septiembre no es válida extinción del contrato de trabajo en virtud del art. 49.1 ET, sino que al ser fijo discontinuo, el no llamamiento el día 2 de noviembre del 2016 lo convierte en despido improcedente con las consecuencias legales inherentes al mismo, no habiéndose producido la caducidad de la acción como se dice en la sentencia de instancia ya que cuando tuvo conocimiento del embarque el día 2 de noviembre interpuso la papeleta de conciliación para ejercitar la acción de despido el 21 de noviembre, no habiendo trascurrido el plazo de caducidad de 20 días para ejercitar la acción de despido.
En consecuencia de lo cual, se estima el motivo del recurso se revoca la sentencia se declara el despido improcedente con las consecuencias inherentes al mismo debiendo el empresario terminado optar en el plazo de cinco días por la indemnización que le corresponde al actor o la readmisión del mismo. Fijándose la indemnización.../...'.
En el presente caso debemos recordar que en la Vida laboral consta que el trabajador tenía un contrato de fijo discontinuo, e incluso que la propia Inspección de Trabajo determino que la relación era de Fijo Discontinuo, por lo que la reincidencia en la determinación de un contrato temporal solo incurre en la reiteración de la infracción y fraude en la contratación, que conlleva considerar la misma como lo que debió considerarse en todo momento Fijo Discontinuo, careciendo de valor la comunicación de cese formulada el 15 de julio de 2018.
En cualquier caso debemos recordar que se daban otras infracciones como la encadenación de contratos temporales, la falta de objeto, que hacían fraudulenta la contratación temporal existente.
Así lo recordábamos en nuestra demanda, y confirma la Inspección de Trabajo, al afirmar '.../...NOVENO.- Debemos destacar lo genérico de los objetos de contratación, hablando de servicios requeridos por el Ayuntamiento cuando estos son la programación cultural del Teatro Municipal Isabel la Católica, es decir actividad ordinaria y programada.
Debemos destacar como realmente el objeto de los contratos solo es la excusa de contratación respondiendo estos a las necesidades ordinarias de la programación del Ayuntamiento de Granada en el Teatro Isabel la Católica.
Se estaría incumpliendo el artículo 15.1.a) el objeto de este tipo de modalidad contractual lo constituye la realización de una obra o servicio determinado, cuya duración se presenta como un hecho incierto para las partes al momento de la firma del contrato y ha de ser la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Respondiendo a esta naturaleza es que las partes al suscribir el contrato condicionen su término al hecho, cierto pero indeterminado, de la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, o en este caso con una fecha concreta, estos requisitos puestos en relación con la actividad normal y la carga de trabajo de la empresa pone de manifiesto, al no responder la carga de trabajo con los contratos indefinidos realizados y que constan en la empresa.
DÉCIMO.- Lo mismo sucede con los contratos acogidos al 15. b) ya que las circunstancias de la producción carecen del elemento temporal real, sin que existan las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que lo justifiquen, superando cualquier duración en relación a lo dispuesto en la normativa.
A la vista del objeto reflejado en los contratos podemos afirmar que estos respondían a actividades de carácter permanente de la empresa y por tanto sin sustantividad y autonomía propias, y en cuanto al objeto de los contratos eran los propios de la empresa y por tanto de carácter permanente, justificándose con formular genérico.
Es más podemos afirmar claramente que se produce fraude en la contratación cuando la empresa utiliza la formula del contrato de duración determinada de eventual por obra o servicio o circunstancias de la producción, ya que entendemos que para este objeto la formula correcta es la de fijo/indefinido, ya que estos contratos se circunscriben dentro de la actividad normal de la empresa que contrata trabajadores para cubrir un servicio consistente en la programación ordinaria del Teatro Municipal Isabel la Católica del Ayuntamiento de Granada ya conocida por la propia empresa que tiene una adjudicación de un Servicio Técnico.
En todo momento debemos aclarar que el objeto del contrato no tienen la autonomía y sustantividad precisas para poder ser objeto de un contrato de duración determinada, en cuanto forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, la empresa debería optar por la contratación indefinida, debiendo destacar que la existencia de una adjudicación de un servicio por una entidad pública como un Ayuntamiento en ningún momento exime o justifica el abuso de formulas como la contratación eventual, ya que la contratación indefinida también permite la finalización del contrato por causas justificadas como la finalización de la concesión o adjudicación, dando lugar a un despido por causas objetivas, o en caso de mantenerse la adjudicación con otra adjudicataria sería la formula de la posible subrogación.
UNDÉCIMO.- Debemos afirmar que incluso en caso de existir alguna temporalidad por la programación de septiembre a julio, esta lejos de justificar la contratación temporal, lo que haría sería cambiar esta contratación de fijo a fijo discontinuo, ateniéndose a la reiteración existente en los propios contratos, con lo que estaríamos ante un contrato indefinido, pero de fijo discontinuo acogido al 16 del ET.
De todo lo anterior, se desprende que la contratación realizada por E.G. Línea de Cultura, y subrogada por RCK, no cumple la finalidad establecida en el contrato temporal, al haber sido incumplidos los requisitos exigidos para aquélla.
Es más, entendemos que el comportamiento irregular de la Empresa, a la vista de lo establecido en el articulo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores podría tener otros efectos aun mayores, ya que dispone que podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. A su vez, con relación a esta modalidad contractual, el articulo 2.2 a) del RD 2720/1998 dispone que el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto, lo que completa el articulo 9 del citado RD cuando establece que se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, dictándose por el Tribunal Supremo, recientemente, sentencia en Unificación de la doctrina, por la Sala 4, de fecha 06-03-2009 en Recurso 3839/ 2007, siendo Ponente Gilolmo López, José Luis, y en la cual se establecía que (citamos textualmente).../...
B/ Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475.
En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito - que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas - cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.
C). La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válida.
De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 q. .../...
4. En definitiva, es evidente que ha sido la sentencia recurrida la que aplica correctamente la doctrina unificada. Conviene precisar no obstante, que esta Sala no puede aceptar, como sostiene el recurso, que la trabajadora en su demanda diera por buena, y menos aún por probada, la causa de la temporalidad formalmente expresada en el contrato: 'atender un mayor trabajo debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones o bodas programadas para el año 2005 y que tiene una duración de seis meses como mínimo'. Por el contrario, el escrito rector postula la 'condición de trabajadora por tiempo indefinido' de la demandante, y lo hacía asegurando, con suficiente claridad, que las funciones desempeñadas por ella 'son las habituales y normales en un establecimiento hotelero', significando así, indudablemente, que no concurría ninguno de los acontecimientos que, conforme al Art. 15.1.b) del ET (circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa), permiten tal modalidad de contratación de duración determinada. De esta misma manera lo entendió igualmente la sentencia de instancia cuando, tras resaltar que la empresa no había aportado prueba alguna 'para acreditar una mayor contratación de eventos (bodas o comuniones) durante el período de la relación laboral' y que 'es notorio que la contratación de bodas y comuniones no es uniforme durante todo el año, sino que en cualquier caso esas circunstancias eventuales de la producción que motivarían la contratación temporal se encontraría justificada en los meses de primavera-verano y otoño, pero difícilmente se justificaría en invierno', concluye que 'existe una relación laboral continua e indefinida desde el inicio de la actividad, al no concurrir la causa de temporalidad expresada' en el contrato. La empresa tampoco intentó siquiera, en el trámite de suplicación, incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permitiera asegurar que, como ahora parece sostener, se hubiera producido realmente aquella acumulación extraordinaria de tareas que podría justificar la contratación eventual de la demandante. Las funciones de limpieza para las que fue contratada la actora constituían una de las actividades naturales y ordinarias de la empresa y, pese a ello, se limitó a hacer constar ese escueto y, al tiempo, genérico e inconcreto dato 'de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005' en el contrato de trabajo eventual, sin incluir ninguna otra nota o detalle que pudiera identificar, con la claridad y precisión que exige el articulo 3.2.a) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, la causa o circunstancia concreta legitimadora de esa contratación temporal. Son pues esos los datos de los que esta Sala debe partir para valorar y calificar el contrato supuestamente eventual, .../...
DUODÉCIMO.- El fraude que conduce a la fijeza de la relación no viene, en fin, de una presunta confusión en los requisitos del tipo de contrato (el recurso parece sostener que se ha confundido el contrato por obra o servicio determinado con el suscrito por la actora por acumulación de tareas) sino de la ausencia de causa en la contratación temporal.../...
Esta es la argumentación en la que basamos la pretensión que se ve completada con la doctrina y jurisprudencia respecto a los contratos en fraude de ley ( art. 6.4 C civil, art. 15 ET ya citado, Art. 9.3 del RD 2720/1998) que en definitivamente viene a establecer que los Actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se consideraran ejecutados en fraude de ley y no impiden la aplicación de la norma que se trataba de eludir.../...'.
Ya lo adelantábamos en nuestra demanda, y lo respaldo la propia Inspección de Trabajo al comprobar los contratos y el fraude, llegando a la conclusión de estar ante una relación de Fijo discontinuo, que RCK intentó enervar o neutralizar con un nuevo contrato temporal que como ya decíamos '.../...B/ Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475.../...', por tanto los efectos buscados solo acreditan que se ha intentado infringir la norma.
Infracción del artículo 43 del ET en relación con el artículo 44 del ET de los trabajadores, por inaplicación o aplicación en sentido contrario de las Sentencias que constan en el Hecho Cuarto de los Fundamentos de la Sentencia.
Que recordemos establece como criterio '.../... CUARTO. .../... Procede analizar, pues, en primer lugar, si concurre o no un supuesto de cesión ilegal.
Pues bien, según el art. 43.1 ET: 'La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan'. A continuación en el apartado segundo de este precepto legal se concreta cuándo se incurre en cesión ilegal de trabajadores, para lo que debe darse alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable; que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.../...'.
Cita una serie de Sentencias que reproduce, para concluir '.../...En este caso se ha de concluir que las mercantiles demandadas EG y RCK han asumido las funciones propias de un empleador respecto de la parte actora sin que pueda mantenerse el planteamiento de la parte actora.
A este respecto y partiendo de la relación laboral que uniere a la parte actora con la mercantil EG Linea de Cultura resulta de interés los modelos 347 de ejercicios 2015 y 2016 aportados a autos y de los que puede deducirse la actividad de la mercantil, que difícilmente puede reducirse como alega la parte actora, atendido además el volumen de actividad que representa la del Ayuntamiento en el total de cada uno de esos ejercicios.
NO puede obviarse la suscripción por EG Linea de cultura SL de un contrato administrativo con el Ayuntamiento, contrato cuya regularidad no ha sido discutida.
Y en el caso del contrato con RCK por su parte de la cesión de dicho contrato y la prórroga del existente.
Así mismo ha de estarse al tenor del pliego de cláusulas administrativas particulares (cuando indica que no existirá vinculación alguna entre el personal que se destine a la ejecución del contrato y el Ayuntamiento de Granada, junto a las demás consideraciones) no resultando acreditación alguna en autos de que el Ayuntamiento asumiera poder de dirección u organización alguna respecto de la parte trabajadora. Se puede afirmar que nos encontramos ante un contrato administrativo con un objeto cierto y determinado (sometido a la legislación administrativa correspondiente) y con un contratista que asume una prestación concretada en la documentación contractual administrativa sin que el Ayuntamiento haya asumido ni la relación laboral ni las consecuencias que de la misma se deriven en ningún caso. Por otra parte el contratista (las mercantiles demandadas EG y RCK) cuentan con infraestructura propia y ponen a disposición del servicio los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial y en la ejecución del servicio se han puesto en juego esa organización y medios propios. Y ello sin perjuicio de la evidente singularidad del objeto del contrato. A este respecto y dadas las características del objeto del contrato suscrito entre la mercantil y el Ayuntamiento procede traer a colación la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, entre otras sentencia 11/06/2004, según la cual:.../...', damos por reproducido lo afirmado en la Sentencia, llegando a la conclusión '.../...En el caso de autos se advierte la existencia de un contratista real, las codemandadas RCK y EG Linea de cultura SL, y ello no ha sido desvirtuado por la actora. Consta que estas mercantiles ejercen la actividad empresarial propia y no se desvirtúa lo hagan contando con patrimonio, instrumento y organización estables, pudiendo imputarles efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo a los trabajadores de su plantilla dentro de su ámbito de poder de dirección. Aun teniendo en cuenta la singularidad de la contratación administrativa de autos (para realizar la ejecución de obras, gestión de servicios públicos,realización de suministros, o servicios, actividades previstas en la legislación sobre contratación con las Administraciones publicas, atendido el tenor del contrato y sus clausulas), se habría de concluir que la mercantil que asume, en el marco de la legislación de contratos del sector público el servicio de autos (de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para un teatro municipal) no se limita a ceder o suministrar (a la administración) la mano de obra necesaria para su realización, sino que es la responsable del control de sus trabajadores, asume la dirección y organización del servicio prestado, aun cuando lo hayan de hacer dentro del marco y pautas fijadas en el contrato administrativo y los correspondientes pliegos. Y ninguna acreditación ni indicio consta en autos del poder de dirección ejercido por la administración demandada respecto de la parte actora.
Tampoco resulta desvirtuado lo anterior por la tramitación de la nulidad que de la sucesión del contrato tramitó la Administración y que obedeció finalmente a la falta de un requisito exigido como lo fue el elevar a escritura publica el contrato de cesión celebrado entre AC linea de Cultura y RCK. Y ello atendido el tenor del acuerdo mismo.
Lo anterior no resulta desvirtuado con las comunicaciones vía mail que se aportan entre la Leocadia y distintas personas en relación a los diversos eventos a desarrollar en el teatro (con dirección de correo que no evidencia extensión alguna de la administración demandada), como tampoco por su asistencia a una reunión con el personal del teatro (atendido el tenor mismo del acta extendida), lo que por otra parte se considera coherente con la naturaleza del contrato mismo y con el tenor del pliego de prescripciones del contrato administrativo.
En consecuencia se ha de concluir que no estamos ante un supuesto subsumible en el fenómeno interpositorio o de cesión ilegal, regulado en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, lo que lleva a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento codemandado: no se considera se haya acreditado debidamente que la verdadera empleadora de la parte actora en la fecha del alegado despido fuera la administración local, el Ayuntamiento de Granada.../...'.
Con el máximo respeto, no podemos por menos que no compartir las conclusiones alcanzadas en la Sentencia ya que entendemos no atiende a la prueba real presentada, como el propio Informe de la Inspección de Trabajo, damos por reproducido lo afirmado en el motivo en el modificábamos el hecho probado Séptimo, pero del que destacamos Items concretos fuera de cualquier duda:
La IPTSS emite informe cuyo tenor obra en autos y se da por reproducido. OBRANTE EN EL EXPEDIENTE DIGITAL INFORME INSPECCION DE TRABAJO-DOCUMENTACIôN INDETERMINADA.PDF, NUM017.
EL INSPECTOR LLEGA A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
I.- RELACION LABORAL INDEFINIDA, FIJO DISCONTINUOS, DE LOS DEMANDANTES.
Cabe considerar a juicio del actuante que los trabajadores Clemente, Leocadia, Roberto y Raúl habían adquirido la condición de fijos en la empresa eg línea de cultura sl.
Se realizan comunicaciones de oficio a la TGSS en orden a reflejar tipo de contrato 300, fijo discontinuo, en las respectivas vidas laborales de los trabajadores, actuación que se recoge en NUM026.
II.- SUCESION EMPRESAS.
En septiembre de 2017 estos trabajadores causaron alta en la empresa RCK sl (sucesora de EG línea de cultura sl en la prestación de servicios en el Teatro Isabel la Católica con conformidad del Ayuntamiento). a tal efecto suscribieron respectivos contratos de duración determinada con la empresa sucesora.
En esta sucesión debemos ver el contrato que mantiene también la UTE desde 2019, ya que sucede a su vez a RCK SL, y subroga a los trabajadores contratados por RCK en sustitución de los despedidos.
III.- RELACION DE CONTRATOS.
A continuación el informe enumera y relaciona los distintos contratos de adjudicación con EG de línea de cultura sl, remitiéndonos en este punto al propio informe (página 2 de 16) estableciendo que el trabajador presta servicios en el Teatro Isabel la Católica desde 4/04/2000, fecha del primer contrato.
El último contrato es suscrito en fecha 30/09/2016 suscrito.
IV.- OBJETO CONTRATO Y OBLIGACIONES.
ANALIZADO EL OBJETO POR EL INSPECTOR DE TRABAJO, RECOGE EN SU INFORME, QUE:
'.../...el objeto del contrato lo constituía la ejecución de las tareas de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria escénica, regiduría, producción y sonorización en los espectáculos y actividades culturales que se organicen en el teatro isabel la católica de granada. de acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas (i objeto del contrato), la prestación del adjudicatario consiste en 'la ejecución de las tareas de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria escénica, regiduría, producción y sonorización' y el adjudicatario debe contar 'en cada caso con la dotación de medios personales cualificados suficientes para atender lo que desde el área del cultura se demande, en función de las necesidades de cada espectáculo, ensayo u otros servicios que se pidan en cada momento, siendo el personal mínimo a poner a disposición por parte de la empresa el siguiente:.../...'.
Y SIGUE EXAMINANDO LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA PUNTO VII OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA ADJUDICATARIO DEL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS.
EN RELACION CON EL ANTERIOR SE ANALIZAN
V.- MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES.
DE TODO ESTE EXAMEN, EN LA PÁGINA 3 DE 16 DEL INFORME, EL INSPECTOR CONCLUYE, QUE '.../... no existe previsión en el citado pliego de condiciones sobre la obligación de aportar medios materiales.../...'.
ESTE HECHO ES CORROBORADO POR UN SEGUNDO INSPECTOR DE TRABAJO, D. Aureliano, QUE EN EL ESCRITO DIRIGIDO A LA JEFA DE INSPECCIÓN, QUE CONSTA AL FINAL DEL INFORME DE EXPEDIENTE EN CONTESTACIÓN NUM019, ADJUNTO EN EL MISMO DOCUMENTO INFORME INSPECCIÓN DE TRABAJO, HACE CONSTAR QUE ENTRE SUS ACTUACIONES, ACUDIÓ AL CENTRO DE TRABAJO TEATRO ISABEL LA CATÓLICA, EN EL QUE SE ENTREVISTÓ CON DISTINTO PERSONAL Y HACE CONSTAR EN ESTE INFORME QUE '.../... en el centro de trabajo se entrevista igualmente a D. Gustavo director técnico del Teatro y a Dª. Elena, ambos trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Granada.
Responde que el personal que forma parte de la plantilla del ayuntamiento empleada en el teatro es la siguiente: 7 porteros y 4 personas de mantenimiento.
Que en el centro no se dispone de personal propio del ayuntamiento que realice las funciones de técnico de sonido, iluminación o escenarios (tramoyistas).
Respecto de este personal, el director técnico responde que se trata de personal externo que emplea los medios materiales propiedad del ayuntamiento de sonido, iluminación y tramoya, sin que se aporte por parte de estos medios materiales, información que es corroborada por el representante de la empresa RCK sl D José. .../...'.
DE IGUAL MODO VINO A AFIRMAR ESTO EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, QUE IDENTIFICÓ AL PERSONAL PROPIO QUE PRESTA SERVICIOS EN EL TEATRO, Y HACE CONSTAR ESE HECHO EL INSPECTOR EN LA PÁGINA 5 DE 16, Y REFLEJA QUE EL AYUNTAMIENTO '.../...si identifica el ayuntamiento al personal propio que presta servicios en el teatro, entre los que no se identifica técnico para las referidas funciones escénicas, aunque si el puesto de 'coordinador técnico de espacios escénicos', además de otros como 'responsable de sistemas de imagen, sonido y producciones de todos los centros del área de cultura (mantenimiento)'. auxiliar de actividades culturales, encargado de oficios (mantenimiento), operario de oficios (mantenimiento), portero/acomodador (mantenimiento), operario de oficios (portería), responsable administrativo del área de cultura (funciones teatro).../...'.
EL INSPECTOR, D. Marcial, EN EL FOLIO 8 A 11 DE 16 DEL INFORME ANALIZA PORMENORIZADAMENTE, APARTADO I.7º.- DEL INFORME MEDIOS MATERIALES.
EN ESTE PUNTO Y ATENDIENDO AL REQUERIMIENTO DE LA INSPECCIÓN A EG LÍNEA DE CULTURA Y A RCK SOBRE LOS MEDIOS, PONE DE MANIFIESTO QUE EG LÍNEA NO APORTA INFORMACIÓN ALGUNA SOBRE MEDIOS, Y QUE RCK, EN LA LÍNEA DE SU REPRESENTANTE D. José (EL MISMO AL QUE ENTREVISTO EL INSPECTOR SR. CAMARERO) LE REITERA QUE '.../...casi todos los elementos que componen las instalaciones técnicas son estructurales, es decir forman parte del propio recinto. su aportación se reduce a elementos corrientes.../...' Y SE APORTA UN LISTADO EXTENSO EN EL QUE SOLO EN LA PÁGINA 11 DEL INFORME CONSTA LOS MEDIOS MATERIALES QUE TIENE APORTADOS RCK, CONSISTENTES EN '.../...1 escalera con ruedas (8m), 2 escaleras pequeñas (2m) portafiltros para todos los aparatos, alargados de corriente y regletas'.
EL INFORME CONCLUYE QUE EL OBJETO CONSISTE EN CUBRIR LAS NECESIDADES DEL TEATRO CON PERSONAL TÉCNICO.
'.../...de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el trabajo asignado a los trabajadores de eg línea de cultura sl y posteriormente rck sl en el teatro municipal isabel la católica consiste en la ejecución de las tareas técnicas de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria escénica, regiduría, producción y sonorización de los espectáculos y actividades que se organizan por el ayuntamiento en el referido teatro municipal, y ello conforme a los términos y condiciones del contrato administrativo de servicios que lo posibilita. el referido contrato contempla como obligación principal del adjudicatario la 'puesta a disposición de personal técnico' fijando un precio por 'bolo'.
Estos trabajadores realizan su actividad junto con otros trabajadores dependientes del ayuntamiento de granada. de hecho, el puesto de 'coordinador técnico de espacios escénicos' es personal del ayuntamiento. igualmente son propiedad municipal la mayoría de los medios materiales y técnicos necesarios para el desarrollo de la actividad.
VI.- JUSTIFICACION DEL CONTRATO.
D. Prudencio, TTE. DE ALCALDE DELEGADO DE CULTURA EN EXP. NUM020, EN EXPEDIENTE CITADO DE CONTRATACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS SERVICIOS EN FECHA 25/01/2016, DOCUMENTO DOC 22-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM021.
JUSTIFICA LA NECESIDAD DEL CONTRATO AFIRMANDO:
'.../...TAL y como es obvio, para la puesta en marcha de cualquier espacio escénico, lo primero que hay que hacer es habilitar los medios técnicos y personales que posibiliten el normal desarrollo de sus actividades.
La complejidad y diversidad del material escenográfico, audiovisual y de sonorización, imprescindible en cualquier teatro, requiere la presencia de profesionales especializados en cada una de las disciplinas que concurren y se complementan en la realización de las actividades que se ejecutan.
POR tal motivo, se propone la aprobación de la contratación de un equipo de profesionales con las especializaciones de iluminación/proyección de imágenes, maquinaria escénica, regiduría/producción y sonorización.
TODO lo relativo a la prestación de los servicios profesionales, trabajo con los funcionarios municipales y relaciones contractuales con el ayuntamiento y por extensión con la delegación de cultura se regula a través del pliego de prescripciones técnicas.../...'.
ESTA JUSTIFICACIÓN SE RATIFICA EN FECHA 25/01/2016 POR EL DIRECTOR GENERAL DEL ÁREA DE CULTURA, DOCUMENTO EN EL QUE SE JUSTIFICA LA ADJUDICACIÓN AFIRMANDO COMO JUSTIFICACIÓN '.../... ANTE la falta de medios suficientes, tanto personales como profesionales específicos que posee esta administración para lograr los fines objeto de este contrato.
POR tanto, al tratarse de unos profesionales de máxima especialización y el consistorio carecer de personal idóneo debidamente cualificado para desarrollar este tipo de trabajos, dada la especialidad del mismo, que sin lugar a dudas y, por razones lógicas, requiere de una formación muy concreta además de un experiencia profesional previa para cubrir tales servicios se ve en la necesidad de recurrir a la prestación de servicios de la empresa privada.../...'.
VII.- PRECIO DEL SERVICIO Y ABONO.
CABE ANALIZAR EL PRECIO QUE SE ABONA POR ESTOS SERVICIOS, Y CONSTATA LA INSPECCIÓN EN EL FOLIO 3 DE 16, QUE EL '.../... precio de los servicios contratados se fija en razón a un precio por 'bolo' ('se refiere al trabajo a desarrollar en el transcurso de un día', apartado IV del pliego de condiciones técnicas) o servicio ejecutado en función de la categoría del personal cedido.../...'.
EL INSPECTOR, EN EL FOLIO 5 DE 16, QUE ANALIZA LAS FACTURAS QUE PASA LA EMPRESA POR EL AYUNTAMIENTO PARA SU ABONO, AL REVISAR LAS FACTURAS Y COMPROBAR QUE '.../...LAS FACTURAS MENSUALMENTE POR LAS EMPRESAS ADJUDICATARIAS POR RAZÓN DEL SERVICIO PRESTADO DESDE SEPTIEMBRE DE 2016 SEÑALANDO COMO CONCEPTO 'SERVICIOS DE PERSONAL' O 'SERVICIOS DE PERSONAL TÉCNICO EN EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA'.
VIII.- DURACION DE LA TEMPORADA DE TEATRO.
DURACIÓN DE LA TEMPORADA DE TEATRO, EN PÁGINA 4 DE 16, REFLEJA EL INSPECTOR QUE '.../... SE informa al actuante que la temporada de actuaciones en el teatro municipal se extiende habitualmente de septiembre a junio de cada año, aunque en el mes de julio es posible que tenga lugar algunas actuaciones. el mes de agosto se declara 'inhábil a efectos del contrato con la empresa adjudicataria' (CLÁUSULA VII DEL PLIEGO DE CT). la programación de actuaciones y por tanto de los servicios corresponde al AYUNTAMIENTO DE GRANADA.../...'.
IX.- FORMA DE TRABAJO Y RESPONSABLES JERARQUICOS.
SE APORTA Y CONSTA EN AUTOS INFORME TÉCNICO PARA LA ADJUDICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABIERTO, EXP. 026/96, EN CUYO APARTADO B) SE PRODUCE LA DESCRIPCIÓN DE LA COORDINACIÓN ENTRE LOS DISTINTOS PROFESIONALES ATENDIENDO A LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS, ES DECIR SE DETALLA COMO DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO A REALIZAR CON LAS RELACIONES JERÁRQUICAS, Y ASÍ PODEMOS VER COMO ACLARA QUE '.../...a la mercantil 'EG LÍNEA DE CULTURA', se otorga 1 punto ya que ha presentado una descripción somera de como se coordinan las tareas desde que se tiene conocimiento del evento hasta que finaliza este; lo describe en 9 pasos, que serían sintéticamente:
- PROPUESTA DE NECESIDADES ENTRE EL RESPONSABLE MUNICIPAL Y LA REGIDORA PRODUCTORA.
- CONTRATO DE NECESIDADES ENTRE LAS COMPAÑÍA Y LA REGIDORA.
- DAR DE ALTA EL PERSONAL QUE RESULTE NECESARIO, TRAS LAS REUNIONES MANTENIDA.
- AJUSTE DE HORARIOS DE MONTAJE Y TAREAS.
- PRODUCCIÓN DEL EVENTO EN COLABORACIÓN CON EL PERSONAL MUNICIPAL ( MATRÍCULAS, PERMISOS APARCAMIENTOS Y CIRCULACIÓN, ETC).
- ATENCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS TRAS SU LLEGADA AL TEATRO, HASTA SU IDA.
- REDACCIÓN DE LOS PARTES DEL PERSONAL QUE HA PRESTADO SUS SERVICIOS Y FACTURACIÓN MENSUAL DE ESTOS.../...'.
ESTA DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS A REALIZAR, RECONOCIDOS POR EL QUE ERA SU RESPONSABLE Y ADMINISTRADOR DE EG LÍNEA DE CULTURA EN FECHA 20/06/2016.
TAMBIÉN CONSTA ACTA REUNIÓN DE COORDINACIÓN MENSUAL DE FEBRERO DE 2016 A LA QUE ASISTE DIRECTAMENTE LA REGIDORA (TAMBIÉN DEMANDANTE COMO EL HOY ACTOR PROCEDIMIENTO 843/2018 J. SOCIAL 7) PARA LAS TAREAS DE COORDINACIÓN CON EL RESTO DE RESPONSABLES DEL ÁREA DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO.
EN ESTA REUNIÓN SE COMUNICA EL RESPONSABLE JERÁRQUICO DIRECTO DEL QUE DEPENDE EL EQUIPO TÉCNICO DIRECTAMENTE, DE HECHO SE PUEDE COMPROBAR QUE ESTE COORDINADOR DE ESPACIOS ESCÉNICOS ES EL QUE EJERCERÁ ESA LABORES DE DIRECCIÓN DIRECTAMENTE SOBRE EL EQUIPO TÉCNICO, QUEDANDO ASÍ ENCUADRADOS EN EL ÁMBITO ORGANIZATIVO DEL AYUNTAMIENTO DEL QUE DEPENDE.
LA CITADA ACTA ES EL DOCUMENTO 22.1 DE NUESTRO RAMO DE PRUEBA QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DOC 22 1-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM022.
CONSTA EN AUTOS DOC 23-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM023, CONSISTENTE EN EMAIL COMUNICACIÓN CON REPRESENTANCIONES Y ÁREA DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO, O EL DOC 24-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM024 CONSISTENTES EN EMAIL DE COMUNICACIÓN CON REPRESENTANTES Y ÁREA CULTURA AYUNTAMIENTO.
DOCUMENTO DOC 30-DOCUMENTACIÔN INDETERMINADA.PDF, NUM025, EN EL QUE ENTRE LAS FUNCIONES SE ESTABLECE LA FISCALIZACIÓN Y CONFORMIDAD CON HORARIOS Y SERVICIOS PRESTADOS POR EL EQUIPO TÉCNICO, LE ASIGNA TODAS LAS FUNCIONES DENTRO DEL ÁMBITO DE PRODUCCIÓN TÉCNICO DE EVENTOS CULTURALES.
ESTE DOCUMENTO, DOCUMENTO 30, ES EL DIRIGIDO POR EL DIRECTOR GENERAL DEL ÁREA DE CULTURA, QUE ES EL QUE ENCABEZA LAS REUNIONES DE COORDINACIÓN COMO LA APORTADA EN EL DOCUMENTO 22.1, SE DIRIGE AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS PARA INFORMAR DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS AL COORDINADOR TÉCNICO EN EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA Y DEMÁS ESPACIOS CULTURALES, EL FUNCIONARIO SR. D. Eusebio. ESTE PUESTO DE RESPONSABLE DIRECTO DEL EQUIPO TÉCNICO APARECE DESTACADO POR EL INSPECTOR DE TRABAJO EN SU INFORME, FOLIO 5 DE 16.
En definitiva, y vista la prueba entendemos que no se ha apreciado de forma correcta el Informe Emitido por la Inspección de Trabajo y que contradice directamente las afirmaciones realizadas de contrario por las demandadas, y que han sido aceptadas por la Juzgadora a quo, dando credibilidad a datos que habían sido establecidos por la Propia Inspección de Trabajo, Informe que nadie impugnó y que quedo como hechos no controvertidos, entendemos que por reflejar afirmaciones y datos que habían facilitado las propias demandadas.
Pero es más, la propia Inspección en su informe da la pista, de la existencia de CESIÓN y nunca habla de la inexistencia de las empresas adjudicataria, sino que cita en todo momento y recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19/01/1994 y 12/12/1997) ha fijado como línea de distinción entre la contrata y la cesión ilegal no tanto el hecho de que la empresa cedente exista realmente sino si actuaba como verdadero empresario, por lo que al no haberse manifestado así por esta parte como demandante, no entendemos bien el proceso de valoración de la prueba existente, que pone de manifiesto la Sentencia.
Así afirmaba la Inspección en su Informe:
'.../...De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el trabajo asignado a los trabajadores de EG Línea de Cultura SL y posteriormente RCK SL en el Teatro Municipal Isabel La Católica consiste en la Ejecución de las tareas técnicas de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria escénica, regiduría, producción y sonorización de los espectáculos y actividades que se organizan por el Ayuntamiento en el referido Teatro Municipal, y ello conforme a los términos y condiciones del contrato administrativo de servicios que lo posibilita. El referido contrato contempla como obligación principal del adjudicatario la 'puesta a disposición de personal técnico' fijando un precio por 'bolo'.
Estos trabajadores realizan su actividad junto con otros trabajadores dependientes del Ayuntamiento de Granada. De hecho, el puesto de 'coordinador técnico de espacios escénicos' es personal del Ayuntamiento. Igualmente son propiedad municipal la mayoría de los medios materiales y técnicos necesarios para el desarrollo de la actividad.../...'.
Hasta aquí la Inspección intenta reflejar el contenido del Informe completo, pero al que nos remitimos ya que la propia sentencia lo daba por reproducido, aunque no reflejase su contenido y conclusiones.
La Inspección de Trabajo toca a continuación el otro elemento, que trata la propia Juzgadora aunque la Sentencia se ciñe a un criterio contencioso y una Sentencia alegada de contrario por el Ayuntamiento, que con el máximo respeto debemos recordar que también en su día acordó y afirmó que la cesión del contrato era legal y al final tuvo que anularla por haberse producido antes de la autorización previa del propio Ayuntamiento y por no haberse aportado la documentación necesaria para autorizarla.
Ese elemento es el análisis de como afecta la existencia de una contratación administrativa y las consecuencias y responsabilidades que adquiere la administración con ese contrato.
Cabe comenzar por aclarar que la Sentencia citada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 11/06/2014, no imposibilita o prohíbe que exista una responsabilidad laboral de la administración, sino que circunscribe esta al orden jurisdiccional social y a casos o incumplimientos concretos, por tanto el traer esa sentencia al procedimiento por el Ayuntamiento como una solución de cierre a cualquier responsabilidad, vale para el orden que vale, y nada más.
De hecho la propia Sentencia dice '.../...Las responsabilidades laborales y de Seguridad Social que puedan corresponder en relación a la plantilla laboral que empleó el anterior concesionario es una cuestión ajena al contrato administrativo, que se rige por la legislación laboral y compete decidir a los órganos de la jurisdicción social. Es esta última la que en concreto habrá de resolver si el cambio de concesión comporta la sucesión de empresa que lleva inherente la subrogación en las obligaciones laborales y de Seguridad Social, cuáles han de ser los términos de esa subrogación y quienes han de soportarla.
Consiguientemente, la Administración contratante, fuera de los casos en que así lo haya declarado la jurisdicción social, solo habrá de asumir esas responsabilidades si así se pactó en el correspondiente contrato administrativo y en los términos que en este hayan sido establecidos'.
Por tanto, lo que habrá que valorar es si estamos ante uno de esos casos que conlleva responsabilidad, independientemente de lo que pongan los Pliegos.
Es ese punto el que destaca la Inspección de Trabajo, que una vez más ve desatendida en Sentencia, el encauzamiento del presente caso que proponía, y debemos recordar que afirmaba en su Informe, en cuanto a la Cesión Ilegal:
'.../...El artículo 17 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre (BOE 9) de los Contratos del Sector Público define el 'contrato de servicios' como 'aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos'. Su regulación se contiene en los artículos 284 y siguientes.
Es constante jurisprudencial (entre otras las SSTS 21/07/2011 y 22/12/2011) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un 'trabajo específico en sí misma'. Este producto, viene a referir la Sentencia del TSJ Andalucía de 30/10/2014 'no tiene que ser objeto físico, algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la administración contratante, lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19/01/1994 y 12/12/1997) ha fijado como línea de distinción entre la contrata y la cesión ilegal no tanto el hecho de que la empresa cedente exista realmente sino si actuaba como verdadero empresario'.
Y es ese el caso en el que entendemos que estamos, como sugiere la Inspección de Trabajo en su informe, y es esa la vía que debió intentar rebatirse por las partes, pero se ha mantenido el Informe de Inspección como indiscutido.
Que a la vista de los términos en los que se realiza la prestación de servicios, así como de la prueba practicada, y del papel jugado por E.G. Linea de Cultura, se está produciendo una infracción del art. 43 E.T. para que pudiera concluirse en la existencia de un supuesto de cesión ilegal, y los establecidos por la propia jurisprudencia, todos ellos infringidos.
La línea fronteriza y, a su vez, la distinción, entre la contrata y la cesión ilegal de trabajadores viene marcada por la Jurisprudencia, que ha dejado claro que la diferencia viene dada por la existencia o no de un verdadero empresario contratista cuya actividad consista en algo que vaya más allá del mero suministro de mano de obra, debiendo por ello existir una organización productiva de la que sea titular.
Para llegar a esta conclusión se ha recurrido por la Doctrina Judicial a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no siendo excluyentes entre si, sino complementarios, tienen un valor indicativo y orientador, cuales son la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, (Stc. TS 7/03/88), el ejercicio de poderes empresariales (Stc. TS 17/01/91, 19/01/94), y por último, y sin que ello signifique que solo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión (Stc TS 14/09/01), pues ésta puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas (Stc. TS 16/02/89, 19/01/94, 16/06/03), la realidad empresarial del contratista.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2002 (RJ 2002/7567), dictada en 'unificación de doctrina', señalaba que 'Es doctrina consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo ( STS n-7-1986 [RJ 19864026], 17- 7-1993 [RJ 19935688], 11-10-1993 [RJ 19937586], 18-3-1994 [RJ 19942548] y 12-12-1997 [RJ 19979325], entre otras), debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita ( STS 12-91988 [RJ 19886875] y 19-1-1994 [RJ 1994352]). De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET, mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET.
Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada caso considerar con detenimiento, a la vista de las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas. Así lo viene reconociendo la propia jurisprudencia social del Tribunal Supremo ...'.
En resumen, como afirma el Tribunal Supremo, 'existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente, no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios ni, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario de una manera real y efectiva; siendo también sabido que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente, al poder ser ellos mismos, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.
Debemos destacar que existe una antecedente en el sector con un caso idéntico que ya fue resuelto por la Sentencia STSJ ANDALUCÍA 7417/2012, DE FECHA 21/06/2012, Nº 2996/2012, SENTENCIA 1963/2012, y cuyas principios vemos infringidos en el presente proceso.
En el supuesto resuelto correspondiente a otro Teatro de titularidad municipal, en el que existía una subcontratación, se analizaba en sus Fundamentos la prestación de servicios adjudicada y se mantenía que '.../... La distinción entre las contratas como forma válida de descentralización productiva en las empresas y la cesión ilegal de trabajadores ha sido examinada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias declarando en la dictada el 25 de junio de 2.009, (RJ 2009 3263) que 'el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva (así lo reconoce el artículo 42.1 Estatuto de los Trabajadores), lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de octubre de 1.994 -rec. 3724/1993-; y 17 de diciembre de 2.001 -rec. 244/2001-). Y que -se dice rectificando criterio anterior- no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( sentencia del Tribunal Supremo 19 de enero de 1.994 (RJ 1994, 352) -rcud 3400/92-), pues 'existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' ( sentencia del Tribunal Supremo 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 9315) -rcud 3153/96-) y porque 'mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal' ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.993 -rcud 1712/92- y 17 de diciembre de 2.001 -rec. 244/2001-).
Pero como en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario, cuando la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal [éste es el caso de autos] se dificulta notablemente diferenciarla de la cesión ilegal, por lo que siendo difícil establecer en tales supuestos el límite entre el ilícito suministro de trabajadores ( artículo 43 Estatuto de los Trabajadores) y una descentralización productiva lícita ( artículo 42 Estatuto de los Trabajadores), la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el 'empresario efectivo': la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... (entre las más modernas sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.001 (RJ 2002, 582) -rcud 2142/00-; 17 de enero de 2.002 (RJ 2002, 3755) -rec. 3863/2000-; 16 de junio de 2.003 -rcud 3054/01-; 14 de marzo de 2.006 (RJ 2006, 5230) -rcud 66/05-; y 19 de febrero de 2.009 (RJ 2009, 1594) -rcud 2748/07-). En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.002 (rcud 1945/2001), 'para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas'.
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 14 de marzo de 2.006 (RJ 20065230), declara que:
'Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.
Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes'.
La anterior doctrina determina que únicamente se considerará que existe una cesión ilegal de trabajadores cuando una empresa, cualquiera que sea su entidad económica, limite su actividad a ceder mano de obra a otra empresa, creando una apariencia de relación laboral con el trabajador sin ejercer los poderes de organización y dirección que le corresponden, teniendo la cesión ilegal como finalidad que el contrato de trabajo se ajuste a la realidad en la prestación de los servicios y evitar perjuicios para los trabajadores.../...'.
Hasta aquí la prueba del planteamiento que sigue y han mantenido nuestros Tribunales aplicado a un caso idéntico, pero es aún más claro en el Fundamento Tercero que aplica la doctrina al caso de la Sentencia, que recordamos idéntico al que hoy analizamos.
Así en el Fundamento Tercero la Sentencia mantiene que '.../... En el presente caso hemos considerar que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores entre la empresa 'Bartolomé Talavera Pinta' al Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, ya que la actividad prestada por estos trabajadores la carga y descarga, colocación, montaje y desmontaje de elementos de tramoya, no es una actividad ocasional, sino que permanente y necesaria para la actividad cultural desarrollada en el Gran Teatro Falla, al estar directamente vinculada a la exhibición de espectáculos públicos musicales o teatrales, no siendo competencia de esta Sala enjuiciar el hecho de que no haya personal laboral o funcionario destinado en este centro de trabajo que pueda desempeñar estos cometidos, al no existir norma alguna que prohíba esta adscripción.
Además consta acreditado en los autos que los trabajadores afectados por la cesión ilegal, no utilizaban herramientas, ropa de trabajo, ni recibían órdenes de personal vinculado a la empresa 'Bartolomé Talavera Pinta', sino que estaban sometidos a las directrices de los mandos del Ayuntamiento como son el coordinador técnico y el jefe de maquinaria, limitándose la actividad de la empresa 'Bartolomé Talavera Pinta' a proporcionar una mano de obra al Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, a cambio de un precio por persona, por lo que nos encontramos ante un claro fenómeno interpositorio, ya que la empresa 'Bartolomé Talavera Pinta' en ningún caso ejerce funciones directivas sobre los trabajadores, que no están incluidos en su ámbito de organización, a lo que hay que añadir el hecho de que, aunque formalmente reconozca la relación laboral, ni siquiera eran trabajadores de esta empresa en la fecha en que se produjo la visita de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, ya que los afilió a la Seguridad Social posteriormente, como se declara en el hecho probado 5º de la sentencia, actuando más como un intermediario de mano de obra barata, que como un verdadero empresario.
En consecuencia, debemos afirmar como hace la sentencia de instancia que nos encontramos ante una cesión ilegal de trabajadores de la empresa 'Bartolomé Talavera Pinta' al Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.../...'.
Entendiendo que la reclamación del trabajador es la verdadera causa de su despido, es por lo que consideramos infringido el principio de indemnidad, haber iniciado acciones reivindicatorias y de reclamación de sus derechos a las que debemos sumar otras vulneraciones de derechos fundamentales como de forma expresa entendemos que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 24.1y 2 de la C.E., tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad.
Debemos destacar algunas circunstancias anómalas que ponen de manifiesto que el trabajador ha sido despedido y que además la causa real del despido es la reclamación presentada por este. Damos por reproducido íntegramente el motivo 6 de nuestro Recurso en cuanto detallamos las acciones llevadas a cabo por el trabajador y que realmente ocasionan el despido, teniendo este como detonante la Denuncia ante Inspección de Trabajo de 23/04/2018 y el inicio de acciones judiciales con el CMAC de 8/05/2018 (celebrado el 23 de mayo de 2018) siendo en ese momento en el que la empresa RCK decide prescindir de los trabajadores y dejar de pagarles los salarios, salarios que no abonará hasta agosto y noviembre de 2018.
Estimamos se ha producido infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 55.5.b) del E. T. en relación con sentencias del TS entre las que citaremos las expuestas a modo de resumen por sintetizarlas a la perfección la sentencia del TSJ -Castilla-León- Social. Sent. de 27 de Abril de 2006 . Sección 1ª Sr. Benito López Nº Recurso: 565/2006 Nº Rollo: 565/2006 nº Sentencia: 565/2006.
El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores declara:
'Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
La redacción del párrafo 5° del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores se debe analizar tal y como establece el propio T. Supremo y nos indica la citada sentencia del Tribunal S.J. de Castilla León en su fundamento segundo y siguientes que reproducimos parcialmente a continuación:
'.../...En sede jurídica acusa la infracción, por interpretación errónea, del art 55.5 ET en relación con los art 17 del mismo cuerpo legal y 108.2 LPL, censura que no es de estimar.
Es cierto que cuando se constata la existencia de indicios lo que se produce, en estos casos, para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, es una inversión de la carga de la prueba correspondiendo al demandado acreditar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración. También lo es que para que opere este desplazamiento al empresario del ''onus probandi'' no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato, y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.../...'.
Para ir puntualizando podemos y debemos recordar que esta es la situación del presente caso en el que se habla de una simple resolución de contrato cuando queda acreditado que el contrato era fraudulento, y realmente la trabajadora debía ser considerada Fija Discontinua, coincidiendo el cese de la trabajadora con.
En este mismo sentido la Sentencia del TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 15-7-2015, nº 1604/2015, rec. 1141/2015.
'.../...En tal sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998, con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1997 , lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, STS 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1996), que 'los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'.../...
.../...Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio, bajo el pretexto de supuestos o pequeños incumplimientos contractuales.../...'.
Para ir puntualizando podemos y debemos recordar que esta es la situación del presente caso en el que se habla de cese por finalización del objeto del contrato, cuando la empresa era conocedora de lo fraudulento del contrato que debería haber sido realmente un contrato fijo discontinuo, por carecer de objeto real, sin autonomía, ni sustantividad, siendo el mismo declarado como tal por la Inspección y partiendo de un contrato de Fijo Discontinuo en la propia Vida Laboral.
Entendemos que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 24.1 de la C.E., tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, en relación con los art. 177 y ss de la LRJS y la jurisprudencia del T.C. sobre inversión de la carga de la prueba.
Requisitos de la Garantía de Indemnidad recogida en Sentencias del TS entre otras Stc. 817/2013, Recurso Unificación de Doctrina 89/2013, de fecha 5/02/2013.
Debemos recordar el elemento de coincidencia entre el conocimiento de lo fraudulento del contrato por la empresa, y como es en el momento de demandar cuando esta corta cualquier relación con el trabajador y lo despide. A lo anterior sumar lo dispuesto en la Sentencia del TSJA SALA DE GRANADA, SENTENCIA 2337/15 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, RECURSO SUPLICACIÓN 2271/2015, en cuanto a la valoración de los indicios que se aporten al establecer que:
'.../...Ahora bien, no es ello el único motivo que fundamente el recurso, ya que al decir la sentencia de instancia, tras reconocer la existencia de diversos procedimientos interpuesto contra la hoy demandada, indicio de lesión del derecho fundamental, niega el mismo en base a que la actuación de la demandada, responde, no a una represalia empresarial, sino al cese por finalización del objeto del contrato, pese a reconocer la sentencia de instancia, que 'la empresa era conocedora de lo fraudulento del contrato que debería haber sido realmente un contrato indefinido, por carecer de objeto real, sin autonomía, sin sustantividad, siendo el mismo declarado como improcedente por el Juzgador, al recocer estos extremos la propia empresa'.
Ello obliga a recordar que, el Tribunal Supremo, establece, en sentencia de 24 de julio de 2014, que 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador (por todas, STC 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4, y 168/2006, de 5 de junio, FJ 4).
Por esta razón hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 168/2006, de 5 de junio, FJ 4). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( SSTC 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4; 168/2006, de 10 de noviembre, FJ 4; 17/2005, de 1 de febrero, FJ 3; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2; y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas)'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 declara la nulidad del despido allí examinado por vulnerar la garantía de indemnidad, sin que el hecho de la temporalidad de la contratación suponga exclusión del control de la eventual lesión de derechos fundamentales. En dicho caso, la demandante sin solución de continuidad venía prestando servicios para la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la CAM en virtud de contratos temporales, formando parte de un equipo dentro del Programa Individual de Atención (PIA), realizando trabajos junto e indiferenciadamente con otros empleados, de ahí que la Sala de origen calificara los contratos como fraudulentos, siendo cesada, tras reclamar ante la Administración la relación laboral indefinida. Deducida demanda por despido, éste se calificó como nulo en las instancias judiciales precedentes, siendo tal parecer compartido por el TS. Razona al respecto el TS tras efectuar un exhaustivo recorrido por la doctrina del TC y soluciones anteriores de la propia Sala, que frente a los indicios aportados por la trabajadora, la CAM no justificó la racionalidad y objetividad del cese, al constar que el Subdirector General conocía que la demandante había interpuesto reclamación previa, siendo cesada días después. En consecuencia, dicha medida constituye una reacción ilícita frente a una actuación de la trabajadora tendente al reconocimiento de sus derechos laborales básicos, e incardinable en el art. 55.5 ET.
Ante lo expuesto, el motivo del recurso debe de ser acogido, ya que como dice esta Sala en la reciente sentencia de 15 de julio de 2015 (recurso nº. 1141/15) 'No puede compartir la Sala el criterio de la juzgadora, pues es precisamente el cúmulo de todas estas circunstancias acto de conciliación impugnado sanción y demanda reclamando derechos de antigüedad, y la consideración del contrato como fraudulento por irregularidades formales las que permiten concluir que efectivamente la empresa no ha dado una explicación razonable y plausible de porqué se cesa al actor... precisamente cuando ya conoce su previa intención patentizada en papeleta de conciliación, cabe deducir de esos sólidos indicios que efectivamente nos permite concluir que existe una intención de la empleadora de desprenderse de un trabajador que se considera molesto y reivindicativo..., sin que la empresa haya dado una explicación proporcionada y justificativa de su decisión extintiva, como exige el art. 96,1º de la LRJS, más allá de la débil defensa de la legalidad formal del contrato, que reputa temporal y extinguido a la fecha pretendida. En su consecuencia, el motivo ha de acogerse y el despido debe considerarse nulo por vulneración de ambos derechos fundamentales, condenado a la empresa a estar y pasar por ello y a que inmediatamente readmita al actor en su puesto de trabajo en idénticas circunstancias' .../...'.
El Tribunal Constitucional ha venido señalando que ante una decisión empresarial en la que se invoque por el trabajador accionante su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, siempre que aquella genera una razonable sospecha o presunción a favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la obligación de probar la existencia de un motivo razonable y ajeno a tal vulneración. Ello es un verdadero 'onus probandi' y no un mero intento probatorio, debiendo realizarlo de tal manera que lleve al convencimiento de la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio.
Cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental.
La correcta aplicación de esa doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales, para lo cual se ha de calibrar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesarias para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma en este SENTIDO RESUELVE LA SETENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 5-02-2007, A DIFERENCIA DE LA ACTUAL. En Este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias de 9-2-96 y 15-4-96, establece que para que haya lugar a esta inversión probatoria, no basta la mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, y ad litteram señalaban dichas sentencias que los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca, algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias.
Esas sentencias distinguen la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que suponen simplemente meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir el 'onus probandi'.
Reflejando así en esta sentencia lo establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31-1-2000 señala: para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar indicios razonables de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales, a lo que añade que no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que al demandante le corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias, para calificar de razonable su decisión ( STC de 14-2-1992).
En este mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 23-7-2008, rec. 2344/2007 que resume esta doctrina constitucional en su fundamento jurídico trcero al decirnos que '.../...Y a los efectos de justificar la trascendencia de las diferencias anteriormente destacadas, señalemos que para que opere el desplazamiento al empresario del ''onus probandi'' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre, FJ 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido' ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5; 85/1995, de 6/Junio, FJ 4) ( SSTC 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22/Octubre, FJ 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 3; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 17/2003, de 30/Enero, FJ 3; 98/2003, de 2/Junio, FJ 2; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 175/2005, de 4/Julio, FJ 4; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4; 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4). Y que presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28/enero, FJ 3; 29/2002, 11/Febrero, FJ 3; 41/2002, de 25/febrero, FJ 3; 84/2002, de 22/abril, FJ 3, 4 y 5; 48/2002, de 25/febrero, FJ 5; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3; 17/2003, de 30/Enero, FJ 4; 49/2003, de 17/Marzo, FJ 4; 171/2003, de 29/Septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4); 'en lo que constituye (...) una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' ( SSTC 87/2004, 10/Mayo, FJ 3; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; y 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5) .../...'.
Así pues, sólo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se debe producir la inversión de la carga probatoria que obliga a la empresa a acreditar que su conducta ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador accionante, sin que ello se trate de colocar al demandado ante la denominada prueba diabólica de un hecho negativo, como en la inexistencia del móvil lesivo de los derechos fundamentales.
2.- Todo lo anterior deberemos ponerlo igualmente en relación con la sentencia del TSJ de Cataluña, sentencia 2354/2007 de 27 de marzo que en cuanto a sanciones de representantes de los trabajadores establece como en el presente caso lo significativo de la vigilancia singular del trabajador y de su compañeros de trabajo. En definitiva como establece la citada sentencia la existencia de una vigilancia singular que solo puede venir motivada por la intención de actuar contra ellos.
3.- Entendemos que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 24.1 de la C.E., tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, así como de lo establecido en los artículos 14, 15.1, 18.1, 28 de la CE (prohibición de trato discriminatorio, derecho a la integridad moral y al honor y a la propia imagen) en relación con los art. 138 y 177 y ss de la LRJS y la jurisprudencia del T.C.
Requisitos de la Garantía de Indemnidad recogida en Sentencias del TS entre otras Stc. 817/2013, Recurso Unificación de Doctrina 89/2013, de fecha 5/02/2013, '.../...TERCERO.- La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007): 'La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930, 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998, 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02, siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria'. La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por 'su intensidad y duración' constataban la existente de 'un maltrato o daño psicológico'. No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto'.
CUARTO.- Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio, otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional. Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006, de que 'no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993'. Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000, coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ nº 7: 'Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena'. Sin embargo, el TC anula la sentencia recurrida y otorga el amparo, ratificando la indemnización concedida. Y lo hace porque la sentencia del TS recurrida en amparo se limitó a recordar esa nueva doctrina del TS y a afirmar que 'en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo', según recoge el mismo FJ 7 de la STC 247/2006, que añade que dicha afirmación no puede compartirse puesto que, según se afirma en el propio FJ 7, '...de la lectura de las Sentencias de instancia y suplicación se desprende de modo indubitado que los órganos judiciales tomaron en consideración diferentes elementos obtenidos de los hechos probados, entre ellos la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, su carácter burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria (tanto para el demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al que aquél pertenecía); el hecho de que el demandante hubiera sufrido un traslado de centro; el que hubiera visto drásticamente reducidos su jornada y sus ingresos; y, en fin, el que se le hubiera impedido durante meses el ejercicio de sus funciones sindicales e, incluso, el acudir a las sesiones del comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por los trabajadores.
Todos estos extremos, que fueron alegados y probados por el demandante y valorados en la Sentencia de instancia -confirmada en suplicación- para fijar la indemnización pretendida por el mismo, no fueron, sin embargo, apreciados por la Sentencia recurrida en amparo, que por ello llega a una conclusión que no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial'.
En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto 'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.
A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011).
QUINTO.- Pues bien, en el caso de autos se dan circunstancias muy similares a las recién descritas del caso contemplado en la STC 247/2006 . La gravedad de la conducta vulneradora de derechos fundamentales, que se han descrito en los hechos probados de la sentencia de instancia, es indudable: la empresa da órdenes de traslado ilegales, se niega a cumplir las resoluciones judiciales que las declaran nulas, cuando la trabajadora acepta finalmente un traslado, tras sufrir una baja médica por ansiedad de más de cinco meses, no se le da ocupación efectiva y, finalmente se la despide por unas inexistentes causas objetivas, siendo declarado tal despido nulo con violación de derechos fundamentales. Todo eso consta en la demanda, con invocación de los derechos fundamentales que se estiman infringidos y de las consecuencias dañosas sobre la demandante -sobre su integridad moral, sobre la propia salud de la trabajadora, con crisis de ansiedad al sentirse objeto de trato discriminatorio por su condición de mujer y represaliada injustamente por sus reclamaciones- y con justificación de la indemnización solicitada sobre la base de lo dispuesto en la LISOS, en sus artículos 8, apartados 11 y 12, que tipifican esas conductas empresariales como infracciones muy graves (en especial, el artículo 8.12 in fine: 'las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial...') y en el artículo 40 c) que prescribe para las sanciones muy graves la sanción de multa que, en su grado medio, irá de 25.001 a 100.005 euros. Todo lo cual es objeto de prueba y es aceptado íntegramente por la sentencia de instancia, que rebaja la indemnización pedida en la ínfima cantidad de 50 euros: se habían solicitado 60.050 euros y se otorgan 60.000.
Llegados a este punto, es necesario añadir algo más. Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009) afirma:
'conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'.
Pues bien, la sentencia ahora recurrida podría haber revisado los hechos probados, en el sentido de aminorar la gravedad de la conducta violadora de derechos fundamentales apreciada por el juzgador de instancia o podría haber razonado sobre la desproporción de la indemnización solicitada y concedida, si así lo entendía pertinente. Pero no hizo ni una cosa no otra sino que se limitó a, tras confirmar la violación de derechos fundamentales denunciada y admitida en la instancia, afirmar que no existían en el caso las pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de dicha conducta infractora, afirmación que no podemos compartir, dados los hechos probados y los razonamientos que hemos expuesto sobre aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente.../...'.
El esfuerzo de esta parte en la vista ha sido demostrar y plantear todos estos indicios, mientras que de contrario solo se ha planteado una postura basada en no explicar la causa real del despido, y es por esto que reiteramos la petición de Nulidad y de indemnización extraordinaria de 25.000.-€ a favor del trabajador.
Por todo lo expuesto, SUPLICA sentencia y conforme al suplico de nuestra demanda, se declare:
.- la NULIDAD DEL DESPIDO POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUBSIDIARIMANTE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, obligándose a la empresa a mi readmisión en el puesto de trabajo que ocupaba y al pago de los salarios de tramitación correspondientes, y para el caso de no aceptar la readmisión se proceda a indemnizarme con una indemnización igual a la que corresponde por despido improcedente.
A).- Existe falta de objeto en los contratos y por tanto justificación para mantener una contratación eventual, por lo que podemos hablar de la existencia de fraude en la contratación POR LO QUE CORRESPONDE RECONOCER QUE LA RELACIÓN LABORAL DEL TRABAJADOR ES FIJO DISCONTINUO LOS MESES DE SEPTIEMBRE A JULIO DE CADA AÑO INCLUSIVE.
B).- Entiendo que existe cesión ilegal de trabajadores, en cuanto existe un empresario interpuesto, en la actualidad RCK, antes E.G. LÍNEA CULTURA, que se limita a facilitar mano de obra y abona los salarios, siendo un mero empresario aparente ya que el empresario real es el Ayuntamiento de Granada.
C).- Que consecuencia de lo anterior, la relación laboral así configurada debería pasar a ser directamente el Ayuntamiento el que apareciese como empresario a todos los efectos, en lo que debe ser una relación como personal laboral indefinido, todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 30 de septiembre de 1996, que destacaba que ante una irregularidad sustancial en la contratación temporal de unos trabajadores, no se consideran fijos los trabajadores afectados, sino trabajadores por tiempo indefinido pues 'la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquélla en la que se cumplen los requisitos establecidos.../...constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad respecto de los posibles candidatos a su ocupación', pues en definitiva, sólo es válida la contratación de trabajadores fijos en vía laboral por parte de las Administraciones Públicas cuando se trata de puestos de trabajo clasificados como laborales en la correspondiente RPT con el cumplimiento de los requisitos antes enumerados, ENTENDIENDO QUE LES CORRESPONDERÍA LA CATEGORÍA DE TECNICO/A CULTURAL, o subsidiariamente las categorías de RESPOSABLE DE MONTAJES ARTÍSTICOS o RESPONSABLE AUXILIAR DE ACTIVIDADES CULTURALES, debe ser integrado con el reconocimiento de la antigüedad correspondiente a la fecha de entrada en la empresa para prestar servicios en la adjudicación.
Con esta doctrina el TS resalta que el trabajador temporal que por incumplimientos en la legislación laboral ha de pasar a la condición de indefinido, no puede, por los impeditivos de Derecho Constitucional ya señalados, adquirir la condición de 'fijo de plantilla' en una Administración cuando no se han cumplido las citadas exigencias de igualdad, mérito y capacidad que condicionan el ingreso como tal en la Administración, de forma que en una interpretación integradora de ambos ordenamientos, el trabajador tiene carácter de indefinido (por exigencias de la legislación laboral), pero no es fijo de plantilla (por exigencias de la legislación constitucional), sin que sea óbice a esa declaración la normativa presupuestaria puesto que el régimen jurídico del fraude de ley contenido en el ET es una materia legal de orden público.
D) RECONOCIENDO LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS DEMANADADAS DE CUALQUIER OTRA OBLIGACIÓN QUE SE PUDIERA HABER CONTRAIDO CON LA ACTORA Y CON LA SEGURIDAD SOCIAL, con todos los derechos inherentes a tal declaración.
E) Igualmente esta parte reclama la cantidad de 25.000.-€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a esta parte así como los daños morales ocasionados por la empresa, con todos los derechos inherentes a tal declaración y expresa condena en costas, con los derechos y efectos que le son inherentes a este pronunciamiento tal y como se pedía en el suplico de la demanda.
Cuarto.- Resolución en bloque de la censura.
A efectos de la debida sistematización y abordaje de las cuestiones jurídicas planteadas, resolveremos primero la existencia de vulneración de derecho fundamental, la caducidad en su caso de la acción de despido en relación a la naturaleza real del cuestionado contrato de trabajo, para verificar si se trata de un trabajador fijo discontinuo o de un trabajador temporal, lo que incide a la postre en la calificación jurídica del cese y, por último, si procede entraríamos a verificar si aquel en su momento constituyó o no un despido nulo, o improcedente, o se ajustó a derecho, lo que implicaría la fijación en su caso de una indemnización reparadora de la vulneración de derechos fundamentales, terminando con la cuestionada existencia de cesión ilegal de trabajadores, que determina quien es el verdadero empresario a efectos de responsabilidad, todo ello vinculado a la reclamación de mayor antigüedad y categoría que se reclama.
Quinto.-Sobre vulneración del derecho fundamental invocado, la propia Doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado por el artículo 24-1 de la Constitución Española, no solo deriva de irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su realización resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción administrativa tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria al meritado Derecho Fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, con arreglo al artículo 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores.
El principio de 'indemnidad' que como tal derecho fundamental que aduce el trabajador que va unido a la nulidad del despido en cuanto al no llamamiento efectuado por la empresa en el mes correspondiente, la misma va ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española y reside en la prohibición de que el empleador utilice sus facultades de dirección y organización para sancionar o obstaculizar el legitimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, configurándose como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia dimanantes del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. La medida disciplinaria del despido como respuesta al ejercicio de acción judicial aparece expresamente proscrita en el artículo 5-c) del Convenio número 158 de la OIT, al excluir de las causas válidas de terminación del contrato 'El haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Pero tal restricción ha de hacerse extensiva asimismo, a cualquier otra medida encaminada a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la Tutela Judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los Derechos Fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos otras consecuencias que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho.
Por lo tanto se hace imprescindible el análisis de los hechos probados de la sentencia para comprobar si existe nexo causal y cronológico entre la medida adoptada por la empresa y la reclamación efectuada por el trabajador con anterioridad.
Es cierto que el actor había formalizado reclamación extrajudicial ante la empresa RCK por supuesta vulneración de los derechos que consideraba ostentar de su contrato de trabajo en mayo de 2018 al formalizar papeleta de conciliación ante el CMAC el 8/5/2018, y también se contempla como reclamante de derechos específicamente en el informe de la Inspección provincial de trabajo, que analiza su evolución contractual, pudiendo por tanto concluirse que si aportaría un potencial indicio que haga recaer en al empresa en los términos del art. 96,1º en relación con el art. 181,2º de la LRJS, la explicación y justificación razonable y objetiva, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En este caso esta consiste en los avatares expuestos en los ordinales 3º y 4º de la sentencia, con reclamación por impago de facturas de relevante cuantía por parte de esa corporación, amén de las deficiencias de formalización de escritura pública que afectaba a la propia continuación de la contrata, reseñadas en el propio expediente administrativo abierto por el Ayuntamiento, del contrato de concesión del servicio que se estaba desarrollando a virtud del contrato administrativo celebrado y que hasta ese momento se estaba desarrollando, acordándose en su día la suspensión del contrato de prestación de servicios, lo que propició la extinción de todos los contratos temporales concertados, no sólo en el caso específico del actor por finalización de obra o servicio; es decir, no existe una reacción particularizada respecto a su simple reclamación, sino que aquella, fue plural, en la medida en que estaba en juicio la solvencia y potencialidad de acometer el servicio de la nueva empresa, que pudiere explicar aquella decisión extintiva, más allá de su justificación y corrección jurídica desde la óptica de la legalidad ordinaria, de su virtualidad, que nos hacen concluir que no existe vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad proclamado en el art. 24 de la Constitución.
Abordando la continuación de la resolución de la censura efectuada y por lo que respecta a la correcta calificación de la naturaleza del vínculo laboral mantenido por el actor, es ciertamente complejo su análisis en este caso concreto, y su incidencia en el fenómeno de sucesión de empresas en las contratas, que en este caso se produjo, al asumir la nueva adjudicataria RCK al actor, junto con gran parte de los trabajadores de la saliente empresa, si bien mutando fruto de los avatares ya expuestos el reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo o a tiempo parcial del actor realizado en su momento por parte de la empresa EG Línea de Cultura SL, que en su momento aceptó la empresa dada la pendencia de una reclamación que finalizó con acto de conciliación con avenencia, pero extinguiendo el contrato hasta entonces mantenido con el percibo de la la correspondiente indemnización por las razones de dificultad en el seguimiento de la prestación del servicio objeto de contrata por parte de aquella primera empresa, debido al fallecimiento del administrador único de la sociedad. Y si bien tras ese hecho se nombró a un nuevo administrador, y el actor y la misma empresa después conciertan nuevo contrato el 27/7/2017 por un solo día con clave de contrato 402 y después posteriores con claves de contrato 401 y 402 el 15/7/2018, el 27/7/2017, como refleja al vida laboral (lo que pondría en entredicho que aquella mercantil no pudiera continuar con el servicio, para la realización de específicos bolos o actuaciones), es lo cierto que no se impugnaron a la finalización de los mismos y después es contratado por RCK LOGISTICA Y EVENTOS, el día 13/9/2017 (en adelante RCK), a virtud de contrato de trabajo temporal para prestar servicios como técnico de iluminación- en este extremo debe de confirmarse que esta es la categoría y no las auspiciadas en uno de los apartados del suplico del recurso al no accederse a la figura de cesión ilegal de trabajadores, lo que ya anticipamos, ni constar otros elementos fácticos para conceder las alternativa planteadas, -pero ya lo es a tiempo completo, desde 13/9/2017 y hasta a fin de obra, con cláusula específica de obra o servicio determinado a tiempo completo, realización de obra servicio técnico iluminación en temporada 2017/18 de Teatro Isabel la Católica, contrato que finalizó el 15/7/2018, lo que le fue notificado por la empresa y quedando extinguida la relación laboral por haber finalizado la obra a la que estaba adscrita, y no puede alegar en este momento que lo que realmente le habían comunicado era un fin de campaña. La literalidad de la comunicación de cese como se indica por las impugnantes es clara al indicar de manera incontrovertida, clara y concluyente que queda extinguida par siempre la relación laboral contractual que le unía con esta empresa. La demandante firma no conforme. Se da por reproducido el documento saldo y finiquito a fin de contrato temporal, por total de 734,50 euros (por conceptos entre otros indemnización fin contrato por 578,39 euros) y entrega de pagaré de 02/7/2018. Cierto es que la firma de un finiquito en caso de previo fraude en la contratación temporal no queda convalidado a efectos extintivos, y que los derechos adquiridos por ley o convenio serían irrenunciables, ex art 3, 5º del ET en la medida en que favorezca en su conjunto al demandante. Pero ese cese es lo que temporáneamente debió de recurrir el actor, pues constituía su verdadero despido y le negaba tanto su continuidad en al empresa como su pretendida condición de trabajador fijo discontinuo, lo que no hizo en su día, presentando papeleta de conciliación el día 20/9/2018 en el Cmac frente a RCK, EG y Ayuntamiento -ya hemos sentado que no es empresario- por despido y reclamación de cantidad. El acta de conciliación se celebra en fecha 05/10/2018 con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto y formula finalmente posteriormente demanda en la fecha 19/10/2018 que consta en los antecedentes procesales del pleito, con lo que dejó efectivamente transcurrir el plazo de 20 días hábiles a estos efectos impugnatorios del verdadero cese, pues Agosto según dispone el art. 43,4º de la LRJS, también lo es, en los términos del art. 59,3º del ET. Por tanto, la acción ciertamente está caducada y la sentencia en este caso que acoge esa excepción de ser confirmada, sin que pueda sostenerse el cómputo alternativo que auspicia el demandante, desde la supuesta omisión de llamamiento al inicio de la campaña, pues se extinguió la precedente relación laboral como fijo discontinuo en aquel actor de conciliación previo, y luego concertó nuevo contrato de trabajo temporal con RCK que en su conjunto mejoraba sus previas condiciones laborales, al pasar de desempeñar sus servicios no por bolos o actuaciones, sino a tiempo completo, con mejor jornada y salario, Y ello se observa en la propia vida laboral, pues a lo largo del tiempo que presto servicios para la empresa precedente también le figuraban periodos de alta intermedios en otras empresas. Y no se puede forzar con el planteamiento de tal elenco de complejas cuestiones la reapertura del plazo de la acción de despido, que esta caducada por propia desidia del actor.
Sexto.-Por lo que respecta a la cesión ilegal cuyo análisis en este caso es preciso al cuestionarse tanto antigüedad como categoría, debemos estar a la relación de hechos probados consignados en la sentencia impugnada, con las admisiones efectuadas en el bloque revisor anterior, pues en esta materia ya señalamos, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial- que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico' ( SSTS 17/1/ 2007, rcud.4039/05; 19/5/ 2008, rcud.98/07; 13/7/2009, rcud. 1204/2008; 2/11/2009, rcud. 68/2008; 8/3/2011, rcud. 791/2010; 16/5/2017, rcud. 2960/2015)-, que hay que estar a las circunstancias del caso concreto y ponderando las circunstancias existentes al momento de presentación de la demanda, por el principio de litispendencia y perpetuación de la legitimación. Por ello, las sentencias que resuelvan casos particulares y distintos relativos a otras partes diversas a las aquí litigantes, aunque se trate de otras o de las mismas empresas, no vinculan automáticamente a esta Sala.
Esta Sala ha elaborado sobre la cesión ilegal de trabajadores, una serie de pronunciamientos genéricos:
'...Pues bien de la jurisprudencia en relación con el art. 43 ET se hace eco igualmente en fechas más recientes STS 17.12.2019 recordando, que 'La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del alcance e interpretación del artículo 43 ET que regula la cesión ilegal. Por lo que a los presentes efectos interesa, tan extensa jurisprudencia puede sistematizarse del siguiente modo, tal como se desprende de la STS de 16 de mayo de 2019 (Rcud. 3861/2016): 1.- En nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS de 27 de octubre de 1994 y de 17 de diciembre de 2001 - rec. 3724/1993; y rec. 244/2001-). 2.- Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42 ET) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 ET. Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS de 30 de mayo de 2002, Rcud. 1945/2001). 3.- No basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ( STS de 12 de diciembre de 1997, Rcud. 3153/1996). El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal ya que, no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS de 19 de enero de 1994, Rcud. 3400/92), pues 'existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' ( STS de 12 de diciembre de 1997, citada). 4.- Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes ( STS de 26 de octubre de 2016, Rcud 2913/2014). 2.- La redacción actual del artículo 43 ET establece que 'la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan... En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. Con independencia de consideraciones diversas, el texto transcrito ha recogido los criterios que la jurisprudencia y la doctrina científica habían venido manejando para separar la lícita contratación de una obra o un servicio de la cesión ilegal de trabajadores; por ello su exégesis resulta sencilla, sin perjuicio de que, en su aplicación práctica haya que atender a los elementos fácticos que en cada caso se produzcan. En relación al caso que examinamos, como se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida y como analizaremos seguidamente, resulta evidente que el núcleo fundamental del debate se centra en determinar si el contrato de prestación de servicios entre las empresas codemandadas se ha limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; esto es, si lo único que ha aportado la empresa contratista es la puesta a disposición de la mano de obra para la empresa comitente. Como ha puesto de relieve la doctrina científica, resulta posible incurrir en una cesión prohibida tanto en el caso de faltar una auténtica entidad empresarial, como cuando a pesar de existir esta, la empresa en cuestión no actúa o funciona como tal en un supuesto concreto. Así sucede, entre otros supuestos, en los que la empresa comitente es la que, en realidad, se encarga de la actuación de la obra o servicio desde su concepción hasta su ejecución, mientras que la contratista se limita a proporcionar la mano de obra necesaria para su ejecución'.
'...ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas lícitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. (/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores '( STS 11/7/2012, R. 1591/11)'.
Sobre cesión ilegal de trabajadores, cuestión que ya planteó el actor por denuncia ante la inspección provincial de trabajo, junto con otros trabajadores y expresamente el 8/5/2018, por presentación de papeleta de conciliación ante el CMAC frente a la empresa RCK, quien procedió a la contratación del actor y bajo esa modalidad contractual temporal de obra o servicio por parte de RCKSL el 13/9/2017, figurando en alta hasta el 15/7/2018, es cierto que más alla de al titularidad municipal del teatro Isabel la Católica, y que aquel dispusiera de la mayoría elementos productivos y materiales para la realización de los distintos espectáculos y obras objeto de concesión de propiedad municipal, no podemos concluir que las empresas concernidas sean empresas ficticias e inexistentes, como bien califica la juzgadora, pues el fraude que implica el fenómeno interpositorio inherente a la cesión ilegal de trabajadores no se presume y ha de ser acreditado por quien lo alega, máxime cuando de la anterior empresa consta el modelo 347 aportado por EG Linea de Cultura SL, -declaración anual de operaciones con terceras personas, ejercicio 2015, en el que consta importe total anual de operaciones 1.252.650 euros y el importe con el Ayuntamiento de Granada es de 247,804,55 euros y en el modelo 347 aportado por EG Linea de Cultura SL, por declaración anual de operaciones con terceras personas, ejercicio 2016, en el que consta importe total anual de operaciones 1.402.070,01 euros y el importe con el Ayuntamiento de Granada es de 220171,34 euros, lo que evidencia que giraba en el tráfico jurídico mercantil no como único contratista del Ayuntamiento de Granada, sino también para terceros, suponiendo los ingresos que proviene de tal Corporación aproximadamente un séptimo de las operaciones con terceros declaradas, lo que evidencia la efectiva existencia de una empresa real que dirige la actividad propia de su objeto social, dirigiendo y organizando la actividad productiva e impartiendo órdenes y directivas, a los correspondientes trabajadores, sin que consten que empleados del ayuntamiento sean los que ordenen y dirijan en realidad en concreto la específica prestación servicial del actor y del resto de los trabajadores, o controlen su horario, o prevean las sustituciones en caso de bajas, concedan permisos o vacaciones, impartan formación en riesgos laborales, etc, no limitándose por tanto a ser una mera pagadora de nóminas como empresaria formal, de donde se deduce que la resolución de la juzgadora conforme a la jurisprudencia que esgrime sea ajustada a derecho. Es lícita la externalización administrativa de las tareas que motivaron los contratos de concesión municipal de las contratas, a que se ha hecho referencia más arriba. Por otra parte, como se reseña por la empresa impugnante, en el acta de la conciliación celebrada entre el trabajador y la empresa E.G. LINEA DE CULTURA S.L. celebrada el 12/09/2017 'el trabajador acepta la oferta realizada por la empresa, al no poder seguir haciéndose cargo de la contrata en la que prestaba servicios, ofertando una indemnización por despido objetivo que asciende a la cantidad de 4.000,00 euros. El trabajador acepta esta oferta, dando por finalizadas la relación laboral con la firma del acta de conciliación y la relación económica una vez abonada la cantidad, que se hará efectiva mediante transferencia en la cuenta corriente de la parte actora, dando por finalizada la relación laboral con la firma del acta del acta de conciliación...'. Igualmente el trabajador desistió con fecha 12/09/2017 a ejercer las acciones contenidas en su demanda declarativa de derechos por cesión ilegal de mano de obra 'a la vista de la finalización de la relación laboral'.
Por otra parte, se argumenta por la juzgadora que estas mercantiles ejercen la actividad empresarial propia y no se desvirtúa lo hagan contando con patrimonio, instrumento y organización estables, pudiendo imputarles efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo a los trabajadores de su plantilla dentro de su ámbito de poder de dirección. Aun teniendo en cuenta la singularidad de la contratación administrativa de autos (para realizar la ejecución de obras, gestión de servicios públicos, realización de suministros, o servicios, actividades previstas en la legislación sobre contratación con las Administraciones públicas, atendido el tenor del contrato y sus clausulas), se puede concluir que la mercantil que asume, en el marco de la legislación de contratos del sector público el servicio de autos (de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para un teatro municipal) no se limita a ceder o suministrar (a la administración) la mano de obra necesaria para su realización, sino que es la responsable del control de sus trabajadores, asume la dirección y organización del servicio prestado, aun cuando lo hayan de hacer dentro del marco y pautas fijadas en el contrato administrativo y los correspondientes pliegos. Y ninguna acreditación ni indicio consta en autos del poder de dirección ejercido por la administración demandada respecto de la parte actora. Se confunde por la demandante la intervención de los responsables municipales en su condición de titulares del espacio escénico en las reuniones mantenidas para LA NECESARIA COORDINACIÓN con los promotores de los espectáculos, los técnicos de las diferentes compañías que allí actúan, las de los espacios escénicos, entre ellos el Teatro Isabel la Católica, y las de las empresas de servicios de sonido, iluminación y demás que intervienen en la realización de los espectáculos, que se desarrollaban con la DIRECCION, SUPERVISION y ASUNCION DEL RIESGO POR PARTE DE E.G. LINEA DE CULTURA. En definitiva en el proceso productivo del espectáculo el Ayuntamiento de Granada era un participe más en su calidad de titular de de uno de los espacios escénicos. El Ayuntamiento se ha limitado a poner a disposición de las empresas contratistas el entorno material (edificio y sus instalaciones, así como maquinaria de iluminación, regiduría y sonorización existentes en el Teatro), previstos en los Pliegos por ser necesariamente atinentes al desarrollo de la explotación de la actividad prevista en dichos contratos, regulados por la ley de contratos del sector público y restantes normas administrativas aplicables, sin que ello haya supuesto mantener en ningún momento relación alguna de carácter laboral con los trabajadores, entre ellos el actor, que han prestado sus servicios en dichas empresas y han estado adscritos a las labores inherentes a los contratos administrativos de servicios concertados entre ellas y el Ayuntamiento.
Tampoco resulta desvirtuado lo anterior por la tramitación de expediente a instancia de denuncia del conjunta de trabajadores de la nulidad que de la sucesión del contrato tramitó la Administración y que obedeció finalmente a la falta de un requisito exigido formal, como lo fue el elevar a escritura publica el contrato de cesión celebrado entre AC línea de Cultura y RCK. Y ello atendido el tenor del acuerdo mismo. Lo anterior no resulta desvirtuado con las comunicaciones vía mail que se aportan entre Leocadia y distintas personas en relación a los diversos eventos a desarrollar en el teatro (con dirección de correo que no evidencia extensión alguna de la administración demandada), como tampoco por su asistencia a una reunión con el personal del teatro (atendido el tenor mismo del acta extendida), lo que por otra parte se considera coherente con la naturaleza del contrato mismo y con el tenor del pliego de prescripciones del contrato administrativo. En consecuencia se ha de concluir que no estamos ante un supuesto subsumible en el fenómeno interpositorio o de cesión ilegal, regulado en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, lo que lleva a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento codemandado: no se considera se haya acreditado debidamente que la verdadera empleadora de la parte actora en la fecha del alegado despido fuera la administración local, el Ayuntamiento de Granada. Por otra parte, resulta contradictoria la propia postura que se mantiene en el recurso en esta materia con el contenido de las propias revisiones fácticas interesadas por al propia actora, que resalta y reconoce incluso la posición real y relevante que en el seno de la empresa saliente venía desempeñando el difunto Sr Lucas, como administrador único de su empresario societario, al haber solicitado como inclusión en el correspondiente ordinal que el fallecimiento del Administrador en fecha 24/04/2017 es la justificación dada por la empresa al trabajador para finalizar el contrato al manifestar expresamente no poder hacerse cargo de la contrata en la que prestaba servicios el trabajador, todo ello según conciliación realizada el 12/09/2017 y que el actor en su día acepta. Y ello más allá de la potencial supervisión y control del desarrollo a virtud de las facultades de policía de las prescripciones técnicas de la contrata por parte de un funcionario municipal. No consta tampoco en este concreto aspecto una variación substancial sobrevenida en las condiciones esenciales de la prestación del servicio contratado con la Corporación municipal con relación a ulteriores adjudicatarias, que hayan podido subrogarse, fruto de los sucesivos contratos administrativos celebrados. En definitiva, desestimamos también este aspecto de la censura jurídica.
Sin embargo, frente a la solicitud de que se proceda a la condena al recurrente a las costas generadas en virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el caso de inadmisión del recurso de Suplicación (200 LRJS) como en el caso de desestimación del mismo (235.3 LRJS) al entender esta parte que su interposición tiene carácter meramente dilatorio y además por entender que esta parte ha sido traída a un proceso judicial de forma injustificada (el Letrado ni en su ampliación de demanda frente a esta empresa, ni en el acto de juicio, ni en su Recurso de Suplicación hace ningún tipo de justificación por la que dirige la demanda frente a esta empresa) y temeraria, hemos de rechazar al petición que efectúa la impugnante, dado que el actor ostenta la condición de trabajador beneficiario por ley del beneficio de justicia gratuita, ser el máximo interesado en no dilatar el asunto, lo que es compatible con la posibilidad de agotar todas las vías impugnatoria de la sentencia que le ha resultado adversa en primera instancia, y no apreciarse temeridad o mala fe, dada la extrema complejidad del asunto y multitud de partes cuya llamada al proceso ha resultado necesaria, dada la índole y consecuencias de las acciones ejercitadas, y porque la fecha inicial de antigüedad de la sentencia no era la correcta. La confirmación de la referida excepción de caducidad exime a esta Sala de abordar el resto de cuestiones planteadas, sobre calificación del despido y petición de indemnización complementaria por supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Basilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 6 de septiembre de 2021, en Autos núm. 845/18, seguidos a instancia de Basilio, en reclamación sobre DESPIDO, contra EG LÍNEA DE CULTURA S.L., RCK LOGÍSTICA Y EVENTOS S.L., CALERO AGUILERA SERVICIOS S.L.-JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALMERÓN U.T.E., CALERO AGUILERA SERVICIOS S.L., Constancio y AYUNTAMIENTO DE GRANADA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia con la excepción antes expuesta y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2977.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2977.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
