Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1049/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2791/2010 de 05 de Abril de 20
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1049/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100764
Encabezamiento
Recurso c/s nº 2791/10
Recurso contra Sentencia núm. 2791/10
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cinco de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1049/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2791/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 971/09, seguidos sobre impugnación alta médica, a instancia de D. Felix , asistido por el Letrado D. José Miguel Vendrell Guillem, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Felix frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Felix con DNI/NIE NUM000 , nacido el día 31 de mayo de 1967, que figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001, régimen especial agrario por cuenta ajena, inició proceso de incapacidad temporal en fecha 29 de octubre de 2007, por contingencias comunes , con diagnostico de hiperhidrosis, siendo su profesión habitual peón agrícola, realizando las tareas propias y habituales de dicha profesión.
SEGUNDO.- En fecha 26 de marzo de 2009, el INSS emitió resolución acordando en relación al proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor , que, agotada la duración máxima de doce meses de la incapacidad temporal el 28-10-2008, y concedida prorroga de seis meses, al considerar que durante ellos podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar, procedía emitir el alta medica con la misma fecha, todo ello previo dictamen propuesta del EVI , sección de IT, de fecha 25-03-2009, que fija como diagnóstico hiperhidrosis , síndrome miofascial del trapecio, hta , diabetes tipo 2, dislipemia, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: síndrome miofascial con conservación del balance articular. TERCERO.- Disconforme el actor con el alta médica emitida, formuló reclamación previa en fecha 16 de abril de 2009, solicitando que la misma le fuera anulada , siendo desestimada previo traslado al EVI , por Resolución de fecha 27 de abril de 2009. CUARTO.- Al tiempo de ser otorgada al actor el alta médica, presentaba el siguiente cuadro clínico derivado del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 29 de octubre de 2007: -diagnóstico principal: trastornos de la sensibilidad. - diagnóstico: hiperhidrosis, síndrome miofascial del trapecio , hta, diabetes tipo 2, dislipemia. -datos del reconocimiento médico: inició la baja por hiperhidrosis con sudoración continua en cara y manos. Se trató en octubre de 2007 con simpatectomía a nivel subaxilar bilateral. A nivel subaxilar, desde la intervención, ha mejorado la sudoración en cara y manos (secas) , pero el paciente refiere sensación de pesadez en hombro hasta el codo que se exacerba a la rotación cervical en sentido contrario. Sensación de quemazón en punta de escápula, como si tuviera una placa. Diagnosticado de neuralgia intercostal. -tto. actual neurontin , ibruprofeno, omeprazol, zaldiar, nolotil, secalip , dianben , karvea. -informe COT 11-06-08, dolor irradiado al brazo y flexura del codo, dolor en los giros cervicales, es más sensación de tensión, no dolor a la flexión, el pellizco del trapecio produce dolor irradiado a la cabeza. JD s miofascial del trapecio. -informe Unidad Tratamiento del Dolor 16-03-2009, síndrome miofascial, esta vez presenta contractura paravertebral dorsal izda T7-T8, tras infiltración mejoría aunque ha vuelto a su dolor de base , solicito RM columna cervical dorsal , realizo infiltración con trigon. -exploración: no atrofia musculares, abducción hombro normal con molestias a partir de los 80º, arco de movilidad cervical dentro de la normalidad, no se aprecian contracturas musculares ni puntos gatillo. -tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapeúticas: infiltraciones con trigon depot, rehabilitación. - limitaciones orgánicas y funcionales: síndrome miofascial con conservación del balance articular. QUINTO.- La base reguladora diaria de la prestación asciende al importe no controvertido de 22,19 euros. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora sobre impugnación de alta médica, se alza en suplicación el demandante mediante un escrito que divide en dos apartados o puntos, "primero" y "segundo". En ninguno de ellos se menciona ni el art. 191 de la LPL ni el concreto apartado del mismo en el que se incardinan.
SEGUNDO.- Así las cosas, lo primero que hay que destacar es que el escrito de recurso carece de las exigencias formales mínimas requeridas por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que pide la expresión con precisión y claridad del motivo o motivos en que se ampare, así como que se citen las normas en que se funden y se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia de los motivos. Nos encontramos ante un recurso extraordinario, de marcado carácter técnico y naturaleza casi casacional. Pero en el supuesto de autos la parte recurrente, ni menciona el art. 191 de la LPL , ni el concreto apartado en el que se incardinan los puntos (en ningún momento emplea tampoco el término "motivos") formulados. Se realizan una serie de alegaciones pero sin proponer revisión fáctica alguna, ya sea modificación de hechos, redacción alternativa o supresión de los mismos, planteando lo que sería un motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL . Además de ello, la recurrente tampoco formaliza un motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que ni este artículo y ni el apartado referenciado se señalan en ningún momento. Ni en el punto segundo del escrito del recurso , como tampoco en el primero, se realiza denuncia alguna sobre la aplicación del Derecho sustantivo , motivo imprescindible en todo recurso de suplicación. La recurrente no cita preceptos legales o jurisprudencia y en consecuencia, en ningún momento se especifica si hay infracción por inaplicación o aplicación indebida de algún o algunos preceptos, de la ley o de la jurisprudencia, ni se concreta que puntual apartado o artículo de la norma es el infringido , y cuales son las razones por las que se entiende producida la supuesta infracción. La correcta formulación de este recurso extraordinario requiere la cita de norma jurídica o jurisprudencial infringida o violada (art. 191 c LPL ). En lugar de ello, lo que sucede es que se realizan, con una técnica impropia del recurso extraordinario de suplicación, una serie de consideraciones genéricas sin el debido soporte y una serie de alegaciones que pretenden discrepar con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral que efectuó el Juzgador de instancia, único competente para ello (art. 97.2 LPL ) y con la fundamentación jurídica redactada. Conviene recordar que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( ST.C. 230/2001 , de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( S.T.C. 16/1992 y 40/2002). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción ( STC 71/2002 ) y el primer defecto, agravado porque tampoco se cita el art. 191 de la LPL, se aprecia en el presente caso, además del de la yuxtaposición en un "totum revolutum" de cuestiones de hecho y de derecho. El recurrente está olvidando en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el cual no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado , en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales Impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, ya que "los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los Derechos e intereses jurídicos de las partes".
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 30-4-2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
