Sentencia SOCIAL Nº 1049/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1049/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 534/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1049/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100905

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13863

Núm. Roj: STSJ M 13863/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0006373
Procedimiento Recurso de Suplicación 534/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 141/2019
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 1049/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 534/2019, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA CAROLINA LASPIUR
TAILLADE en nombre y representación de Dña. Natalia , contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones
laborales 141/2019, seguidos a instancia de Dña. Natalia frente a SAS INSTITUTE SA, en reclamación
por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN
PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Natalia viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo para SAS INSTITUTE, S.A., con antigüedad de 19 de junio de 1990, con una clasificación profesional en contrato de Licenciado / Grupo III, percibiendo una última retribución fija en el mes completo anterior a la baja (diciembre 2018) de 6.270,83.-€ por los conceptos de salario base, prorrata pagas, cheques gasolina, tickets restaurante, retribución especie coche, retribución especie seguro salud, retribución especie seguro vida, retribución especie seguro accidentes e ingreso a cuenta retribución. Especie a cargo empresa.

(Del contrato y nóminas)

SEGUNDO.- En marzo de 2018, la actora percibió la retribución variable de 2017, por importe total bruto de 17-015.-€, por un cumplimiento de objetivos del 86 8 %. La retribución variable puede ascender hasta el 25 por 100 de la retribución dineraria fija. Los objetivos se determinan y comunican por la empresa anualmente, siendo firmados por el trabajador durante el primer semestre del año y se pagan en torno al mes de marzo del año siguiente. El bonus correspondiente al año 2018 no se ha abonado aún en la empresa.

(De la nómina de marzo 2018, documentos 10 y 13 del ramo de la demandada y testifical propuesta por ambas partes)

TERCERO.- En los últimos años, la actora ha desempeñado el puesto de trabajo denominado como Senior System Engineer, en el Departamento/Área de Preventa, con una labor mixta Comercial y Técnica, con un mayor énfasis en la parte comercial, estando la actora preferentemente dedicada a los productos Big Data y Business Inteligent.

(Del conjunto de prueba documental y testifical).



CUARTO.- Con fecha 9 de enero de 2019, la empresa demandada hace entrega a la actora de carta obrante al documento 1 del ramo de la actora (folio 113), que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido, pasando a desempeñar el puesto de Senior Technical Consultant, con efectos del 9-1-2019. Dicho puesto se integra en el Departamento de Consultoría.

(De la carta).



QUINTO.- El citado puesto se integra en el Departamento/Area de Consultoría, con funciones comerciales y técnica, con un mayor énfasis en la parte técnica. Su función esencial es la de liderar técnicamente la implementación y desarrollo del proyecto que el cliente ya ha adquirido entre los diversos productos de la empresa, pudiéndose desarrollar las tareas bien en las instalaciones del cliente, bien en las instalaciones de la empresa. No obstante lo anterior resulta habitual con los empleados del Área de Preventa apoyen a los de Consultoría y viceversa, no siendo infrecuente el paso de trabajadores del área más comercial (preventa) al área más técnica (consultoría), y viceversa. Para ambos puestos se exige Titulación Superior en Negocios, Ciencias de Computación o campos relacionados, con una experiencia mínima de 8 años, pudiendo coordinar y planificar tareas de otro personal bajo su supervisión (jefes de equipo), y se caracterizan por una alta complejidad técnica.

(De las descripciones de puestos, organigramas y testificales)

SEXTO.- La actora inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 10-1-2019, que se mantiene en la actualidad.

(Hecho no controvertido) SEPTIMO.- No consta modificación del porcentaje de retribución variable sobre la dineraria fija (25 por 100) como consecuencia del cambio, no habiéndose comunicado todavía a los trabajadores de la empresa, ni a los de Preventa, ni a los de Consultoría, los objetivos para el año 2019.

(Del conjunto de prueba practicada) OCTAVO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid (BOCAM 7-11-2015).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS formulada por Natalia contra SAS INSTITUTE, S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Natalia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo 141/2019 seguido a instancia de Doña Natalia ; contra SAS INSTITUTE SA, conforme al cual se impugnaba el cambio del puesto de trabajo de la actora de Senior System Engineer del Area departamento de preventa al puesto Technical Consultant del Area Departamento de Consultoría, producido el 9 de enero de 2019, alegando que suponía una modificación sustancial de condiciones de trabajo por exceder de los límites del art. 39 del ET y afectar al sistema de retribución de sus condiciones de trabajo que atenta a su dignidad.

El fundamento del fallo de instancia, denegando la pretensión, se sustenta en las siguientes premisas fácticas y jurídicas.

1.- Ambos puestos de trabajo de carácter técnico- comercial, pertenecen al grupo profesional 3 de la Clasificación profesional que establece el art. 40 de la Norma convencional aplicable.

2.- Para ambos la actora tiene la titulación académica.

3.- Se ha realizado el cambio con respeto a la dignidad de la actora 4.- No ha existido modificación de la retribución, y respecto a la cuantía correspondiente a los objetivos anuales, la cantidad correspondiente a 2019 la actora tiene derecho a que le sea comunicada como al resto de los trabajadores de SAS INSTITUTE y a que se le respete el porcentaje de retribución variable que venía obteniendo en su puesto anterior, ya que en el momento actual, al no estar comunicado se dice expresamente en la Resolución de instancia que ' no cabe hablar que en este momento y por el cambio de puesto, nos encontremos ante una modificación sustancial del sistema de remuneración a la que alude el art. 41.1 d) del ET, pues el cambio se ha producido a comienzos del año natural al que van a ir referidos los objetivos. (sic) Partiendo de estas premisas se interpone por la representación letrada de la trabajadora el presente Recurso de Suplicación al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnado de contrario.



SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la adición de un hecho noveno con el texto siguiente: 'NOVENO: La empresa cuenta con un sistema de clasificación profesional interno, según el cual la actora pertenece al Grupo SAS 7, Nivel profesional P4, denominado Profesional Senior.' Con el cambio a la actora se la destina al Área de Consultoría, al equipo de GESTIÓN DE DATOS Y BI, integrado en su totalidad por trabajadores pertenecientes según el sistema de clasificación profesional interno de la empresa al Grupo SAS 6, Nivel profesional P3 y Grupo SAS 5, Nivel profesional P2.' Se apoya en la prueba documental que se cita al folio 174 y 194 de los autos y se fundamenta porque entiende que con la adición propuesta se acredita que la actora ha sido 'relegada' a las realización de funciones inferiores.

El motivo no puede ser atendido, pues aunque se admitiera no sería relevante para el sentido del fallo, ni supondría por ello la conclusión de que la actora fue relegada, que es el objeto del mismo, según se fundamenta. De la prueba antedicha se infiere que en consultoría existen cuatro trabajadores senior del nivel de clasificación interno de la actora y en esa condición se engloba a quienes con o sin responsabilidad de mando cuentan con autonomía para ejecutar y realizan funciones de coordinación y supervisión de tareas homogéneas realizadas por el conjunto de colaboradores.

En igual sentido se solicita la adición de un hecho nuevo que sería el Décimo con el siguiente tenor literal: ' DECIMO: Con fecha 4 de enero de 2019 la empresa demandada ha contratado a Don Juan Pablo , asignado al mismo el nivel profesional que tenía la actora Senior System Engineer e integrado en el Área de Preventa.' Resulta una adición irrelevante al sentido del fallo.- .-Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS- que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos: a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.

En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.



TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 20, 39.1 y 4 del ET en relación con el art. 41 del mismo y el art. 1256 del Código Civil.

En primer lugar hemos de recordar, partiendo de los hechos declarados probados, que en la modificación de las condiciones de trabajo de carácter individual, el T.S. reitera que nuestro ordenamiento laboral atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo siempre que el cambio no sea sustancial porque forma parte del poder de dirección de la empresa un ius variandi o facultad de modificación no sustancial del contrato entendido como poder de especificación y concreción de la necesariamente genérica prestación laboral. ( STS RCUS 97/2016 de 24 de enero de 2017. ) Se alega que ha existido una movilidad funcional que constituye una modificación sustancial de las condiciones pactadas atentatoria de las dignidad de la trabajadora, pero ello entendemos que no es así. Se trata de una movilidad funcional del art. 39 dentro del mismo grupo profesional y adecuada a la titulación académica de la actora con garantía de las retribuciones y por lo tanto dentro de los límites del ejercicio del 'ius variandi' del empresario. En cuanto a la alegación de atentado a la dignidad, el art. 10 de la Constitución señala a la dignidad de la persona, como uno de los derechos inviolables que le son inherentes junto con el libre desarrollo de la personalidad y que con el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social.

El Tribunal Constitucional (sentencias nº 53/1985 de 11 de abril y 120/1990 de 29 de junio ), ha definido la dignidad personal como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.

Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 [RJ 1988, 72] ), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado, por causa de la modificación, en una posición tal que provoque un menoscabo a ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador.- Argumenta el motivo de recurso que la movilidad funcional de la actora, además de atentatoria a su dignidad, no tuvo acuerdo de las partes, o en su defecto el sometimiento a las reglas previstas para la modificación de las condiciones de trabajo o las que correspondan en el Convenio colectivo de aplicación y que por ello debe estimarse la pretensión deducida en la demanda, con rotunda oposición a lo declarado probado y los argumentos que la Magistrado de Instancia realiza en la fundamentación de su sentencia.- En nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2015 ( RS 563/2015) ya adelantamos que el menoscabo a la dignidad no se puede entender ocasionado de forma automática , requiere un ánimo vejatorio, que suponga una degradación o humillación que no se ha acreditado.

Y así, si no ha habido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio lícito del ius variandi empresarial, no podemos hablar de un incumplimiento grave y deliberado por parte del empresario y ello porque la simple facultad organizativa de la empresa es lícita mientras no se traspasen los límites establecidos en los artículos 40 y 41 del ET ; por otro lado, si ha habido modificación sustancial , pero no concurre el segundo de los requisitos previstos, tampoco procede la extinción indemnizada de la relación laboral. Así el T.S, en reciente sentencia de 24 de enero de 2017, RCUD 97/2016 reitera que nuestro ordenamiento laboral atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo siempre que el cambio no sea sustancial porque forma parte del poder de dirección de la empresa un ius variandi o facultad de modificación no sustancial del contrato entendido como poder de especificación y concreción de la necesariamente genérica prestación laboral.

En el caso que examinamos, partiendo de los hechos probados, ha quedado acreditado que el cambio de puesto de trabajo no conlleva una titulación diversa, y sí la realización de tareas equivalentes y el hecho de que se haya contratado a un nuevo trabajador, como se alega, no implica la relegación de funciones que se sustenta, puesto que en el nuevo puesto se realizan funciones comerciales y técnicas, es un puesto mixto como el anterior, no consta que se haya modificado el porcentaje de su retribución ni fija ni variable, quedando esta última por determinar, en un 25 por 100 sobre la fija, que dada la fecha de la modificación aun no se había notificado a los trabajadores de la empresa .- Por último y respecto de la modificación geográfica a la que se alude en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser valorada en Suplicación.

En definitiva, el criterio del Juzgador de instancia ha de ser convalidado por la Sala, y por lo tanto los hechos relatados no suponen una modificación sustancial y menos aún un atentado contra la dignidad de la trabajadora y por ello la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 - recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).

Por todo lo cual, no habiéndose infringido por el fallo recurrido las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación de este motivo.

No procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 534/2019, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA CAROLINA LASPIUR TAILLADE en nombre y representación de Dña. Natalia , contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 141/2019, seguidos a instancia de Dña. Natalia frente a SAS INSTITUTE SA, en reclamación por Modificación condiciones laborales. Confirmamos el fallo de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0534-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000053419 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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