Sentencia SOCIAL Nº 1049/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1049/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1049/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101014

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1573

Núm. Roj: STSJ PV 1573/2019

Resumen:
PRIMERO.- La Sra. Trinidad solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 28 de diciembre de 2017, que se la declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 890/2019
NIG PV 48.04.4-17/011410
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0011410
SENTENCIA N.º: 1049/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de BILBAO, de 12 de febrero de 2019 ,
dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por Trinidad frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- Dña. Trinidad , nacida el NUM000 /1953, con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha desempeñado la profesión de limpiadora.

Segundo.- Por Resolución de la entidad gestora de fecha 05/08/2004 le fue reconocida a la actora una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con un derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55 % de una base reguladora mensual de 1.247,17 euros, en 14 pagas, siendo revisable la situación a partir del 03/08/2006.

En el Informe Médico de Síntesis de fecha 29/07/2004, el juicio diagnóstico y valoración era: 'Fibrosarcoma bajo grado tipo fibromixoide 1º metarsiano pie izdo. Gonartrosis bilateral, G III tricompartimental en dcha. Espondiloartrosis', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'dificultad para la deambulación.

Gonalgia bilateral, con limitación 1/3 a la flexión en la derecha' (Folios 42 a 45 de los autos).

Tercero.- En fecha 05/09/2002, se le practicó a la actora una RM de rodilla derecha, con el siguiente resultado (Folio 78 de los autos): 'CONCLUSIÓN: Cambios degenerativos muy acusados a nivel tricompartimental con aparentes lesiones osteocondrales sobre la superficie de carga del cóndilo femoral externo y de la meseta tibial en su vertiente externa, con desestructuración de este menisco interno y aparente rotura en asa de cubo del mismo, valorar no obstante clínicamente.

Disminución del tamaño del menisco externo de probable carácter degenerativo, con extrusión del menisco interno y distensión del ligamento colateral interno asociado.

Patela alta, subluxada de forma lateral con aparente hipoplasia de la tróclea femoral y cambios degenerativos sobre el comportamiento patelofemoral externo, con condromalacia en estado tardío.

Edema- bursitis prepatelar. Varices.' Cuarto.- En fecha 17/06/2003, se le practicó a la actora un DOP. Venoso extremidades, con el siguiente resultado (Folio 79 de los autos): 'No existen signos de trombosis en ambas venas femorales comunes, superficiales, poplíteas, safenas internas y externas.

Se detectan signos de insuficiencia venosa en cayado de safena interna dcha.

Resto de territorios estudiados es competente.' Quinto.- En fecha 14/10/2016 se le practicó a la actora una RM pie izquierdo con el siguiente resultado (Folio 82 de los autos): 'Control posquirúrgico con imagen de aspecto nodular bilobulada en el lecho quirúrgico, sin variaciones respecto a estudio previo de 2014'.

Sexto.- En Informe de fecha 05/10/2016 del Servicio de Traumatología del Hospital de San Eloy se señalaba (Folio 84 de los autos): 'La paciente Trinidad fue intervenida quirúrgicamente de su rodilla derecha por presentar gonartrosis avanzada. En el postoperatorio inmediato presentó una infección protésica por lo que fue necesario retirar la PTR, colocar un espaciador e iniciar tratamiento con antibióticos intravenosos. El 08/01/2015 bajo raquianestesia se realiza intervención quirúrgica mediante retirada de espaciador e implante de PTR Nex Gen LCCK.

La evolución de la prótesis ha sido buena, si bien la paciente presenta ciertas molestias en zona interna de la rodilla.

Presenta así mismo una gonartrosis en su rodilla izda. Debido a su juventud estamos tratando de retrasar la colocación de una segunda prótesis en esta rodilla por lo que está siendo sometida a infiltraciones con ácido hialurónico y trigon + anestesia.' Séptimo.- En fecha 25/03/2014 se le practicó a la actora una RM de pie derecho, con el siguiente resultado (Folios 87 y 88 de los autos): 'CONCLUSIÓN: Severa artropatía en la articulación de Lisfranc, con mayor afectación de las articulaciones entre las cuñas y las bases de los tres primeros metatarsianos con osteofitos, derrame, quistes, erosiones subcondrales y edema óseo en ambos márgenes articulares.

Severos cambios degenerativos en la primera metatarsofalángica y en su articulación con los sesmoideos.

Edema en el tejido celular subcutáneo del dorso del medio pie, así como en el tobillo, que puede estar en relación con edema reactivo al edema óseo o bien insuficiencia venosa.

Discreta tenosinovitis de los peroneos.' Octavo.- En fecha 20/06/2017, se le practicó a la actora una resonancia de hombro derecho con el siguiente resultado (Folio 91 de los autos): 'tendinopatía supraespinosa distal sin rotura aparente de manguito asociada a bursitis subacromial y a disminución del canal subacromial. Leve tendinopatía infraespinosa. Resto de la exploración sin hallazgos destacables'.

Noveno.- En fecha 22/06/2017 se le practicó a la actora una EMG de extremidades superiores con el siguiente resultado (Folios 92 a 94 de los autos): 'discreta neuropatía sensitiva distal cubital izquierda. Sin signos de atrapamiento a nivel de codo ni del canal de Guyon'.

Décimo.- En fecha 26/09/2017 se le practicó a la demandante una anexectomía bilateral laparoscópica, siendo la evolución favorable durante el postoperatorio' (Folios 99 y 100 de los autos).

Undécimo.- En fecha 14/07/2008 la demandante solicitó el incremento del 20 % en la pensión de IPT por cumplir 55 años de edad, petición que fue estimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 28/07/2008 (Folio 116 de los autos).

Duodécimo.- En fecha 22/09/2017 la trabajadora presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente y por Resolución de 24/10/2017 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las lesiones que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día.

Presentada reclamación previa en fecha 17/11/2017, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 28/11/2017.

Decimotercero.- En el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 04/10/2017 se señalaba (Folios 101 a 103 de los autos): 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 717 TRASTORNO INTERNO RODILLA DIAGNÓSTICO Fibrosarcoma bajo grado tipo fibromixoide 1º metatarsiano pie izdo. Gonartrosis bilateral G III tricompartimental en derecha. Espondiloartrosis.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Dificultad para la deambulación. Gonalgia bilateral, con limitación 1/3 a la flexión en la derecha.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 717. - TRASTORNO INTERNO RODILLA 3.2. Diagnóstico Fibrosarcoma bajo grado tipo fibromixoide 1° metatarsiano pie izdo. Gonartrosis bilat, PTR dcha.

Artropatía severa medio pie derecho. Espondiloartrosis. Tumoración ovárica dcha (en informe endoscopia ID fibroma ovárico derecho) IQ el 26/09/2017 (anexectomia bilateral laparoscopica). Tendinopatía supraespinoso Hombro D. Discreta neuopatía sensitiva distal cubital izda.

3.3 Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 64 años Reconocida una IPT el 05/08/2004. D: Fibrosarcoma bajo grado tipo fibromixoide 1º metatarsiano pie izdo. Gonartroisis bilateral G III tricompartimental en derecha. Espondiloartrosis. Limitacioens Orgánicas y Funcionales. Dificultad para la deambulación. Gonalgia bilateral, con limitación 1/3 a la flexión en la derecha.

AP: -Tumoración de pie izdo intervenida en varias ocasiones 1º IQ 1990, diagnosticado de fibrosarcoma 1° metatarsiano pie izdo y que según informes Traumatología H Cruces del 2004 el Subcomité de tumores óseos decide establecer un período de observación con realización de pruebas diagnósticas por imagen (RM, TAC..) y ver evolución y según la misma adoptar actitudes terapéuticas.

- Prótesis total rodilla derecha en 2014. En el postoperatorio inmediato presentó una infección protésica por lo que fue necesario retirara la PTR, colocar espaciador e iniciar tto. antibiótico intravenoso. El 08/01/2015 se interviene quirúrgicamente retirando espaciador e implante de PTR Nex Gen LCCK.

EA: RG de parte.

Vista en consulta el 04/10/2017 refiere haber sido intervenida recientemente de tumoración ovárica presentando todavía puntos de sutura en abdomen. Aporta informe de ingreso en ginecología H Cruces siendo IQ por tumoración ovárica izda: Anexectomía bilateral laparoscópica.

Refiere gonalgia bilateral, omalgia bilateral, cervico-dorso-lumbalgia, adormecimiento en dedos de ambas manos, más derecha, dolor en ambos pies. Sigue controles por tumoración de pie izdo, le dijeron que lo indicado era intervenir quirúrgicamente pero dado el estado de sus rodillas y la aparición de artrosis en pie derecho donde también le han indicado que la única solución es quirúrgica, han decidido no hacerlo.

Exploración: Obesidad. Claudicación a la marcha, se ayuda de un bastón para la misma.

CC: refiere dolor a la palpación espinosas, trapecio derecho y musculatura paravertebral derecha. Limita últimos grados de movilidad. No signos de inestabilidad con la exploración.

EESS: Hombros: BA conservado refiriendo dolor. Codos: Refiere dolor a la palpación epitróclea en codo derecho y epicondilo en codo izdo. BA conservado. Muñecas: Refiere dolor a la palpación estiloides cubital y radial muñeca derecha, no signos inflamatorios, BA conservado bilateral. Manos: Realiza puño y pinza bilateralmente.

C D-L: Refiere dolor a la palpación musculatura paravertebral dorso-lumbar derecha. Difícil valorar rango de movilidad por reciente intervención por tumoración ovárica. Lassegue (-) bilateral.

EEII: Caderas: BA conservado. Rodillas: Dcha: Cicatriz quirúrgica en cara anterior. Flexión 100º Ext 0.

1zda: Crepitación, Flex 120º Ext 0° Tobillos y Pies: Manifiesta Intenso dolor a al palpación dorso pie izdo a nivel ter metatarsiano. BA tobillos conservados.

RMN Pie Derecho 25/03/2014: Severa artropatía en la articulación de Lisfranc, con mayor afectación de las articulaciones entre las cuñas y las bases de los tres primeros metatarsianos con osteofitos, derrame, quiste- erosiones subcondrales y edema óseo en ambos márgenes articulares.

Severos cambios degenerativos en la primera metatarsofalángica y en su articulación con los sesamoideos.

Edema en tejido celular subcutáneo del dorso del medio pie, así como en el tobillo, que puede estar en relación con edema reactivo al edema óseo o bien insuficiencia venosa. Discreta tenosinovitis de los peroneos.

RMN Pie izdo 14/10/2016: Contro postquirúrgico con imagen de aspecto nodular bilobulada en el lecho quirúrgico, sin variaciones respecto a estudio previo de 2014.

RMN Hombro derecho 20&06/2017: Tendinopatia supraeespinosa distal sin rotura aparente de manguito asociada a bursitis subacromial y a disminución del canal subacromial. Leve tendinopatia infraespinosa. Resto de exploración sin hallazgos destacables EMG EESS 22/06/2017: Discreta neuropatía sensitiva distal cubital izda, sin signos de atrapamiento a nivel del codo ni del canal de Guyon.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Prótesis total rodilla dcha en 2014. Anexectomía bilateral laparoscópica el 26/09/2017. Condrosan, Zaldiar, Plantillas, infiltraciones ácido hialurónico y trigon+anestesia en rodilla izda.

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales.

Obesidad. Claudicación a la marcha , se ayuda de un bastón para la misma. Rodillas : Dcha: Cicatriz quirúrgica en cara anterior. Flexión 1000 Ext 0. Izda: Crepitación, Flex 120° Ext 00 Pies: Manifiesta intenso dolor a la palpación dorso pie izdo a nivel 1er metatarsiano. Refiere cervicalgia con limitación últimos grados, omalgia bilt. con BA conservado y dorsolumbalgia. Anexectomía bilateral el 26/09/2017.

3.6. Evaluación clínico-laboral Valorar EVI.' Decimocuarto.- La base reguladora, a efectos económico-prestacionales, asciende a 1.247,31 euros, y la fecha de efectos económicos sería la de 25 de Octubre de 2017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Trinidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 1.247,31 euros, con fecha de efectos económicos 25 de Octubre de 2017, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'

TERCERO.- Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 14 de mayo de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 28, para deliberación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Trinidad solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 28 de diciembre de 2017, que se la declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 12 de febrero de 2019 y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

El INSS estima que la sentencia objeto de Recurso, está aplicando indebidamente el art. 194.1.c) y en los términos establecidos en la disposición transitoria vigésimo sexta, ambos del vigente TRGSS; puestos en conexión con la doctrina contenida en las resoluciones de esta Sala de 10-6-2014, rec. 1023/2014, 20-1-2015, rec. 2617/2014 y 17-11- 2015, rec. 2050/2015.

Esta última invocación doctrinal incumple lo establecido en el mencionado art. 193.c), puesto en relación con el art. 196.2, en ambos casos de la LRJS . En ese orden de cosas, solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil . En ese sentido citaremos las sentencias de la Sala de lo Social del TS, de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014 , y de la Sala de lo Contencioso-administrativo, también del TS, las de 18- 7-2013, rec. 2235/10 , 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012 . Lo cual, no obstante y matizamos, podría hacerse extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la LOPJ ¿por ejemplo, resolución 300/2006-, y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos TSJs en sus resoluciones ¿TS 2-4-2018, rec. 27/2017 -.

Tras esta precisión, recordemos que la Entidad Gestora alega que la Sra. Trinidad no está impedida para ejecutar cualquier profesión u oficio y que, por ende, no debe ser acreedora de la IPA asumida judicialmente. Argumenta en ese sentido que si bien se acreditan nuevas atenciones médicas y otros hallazgos patológicos desde que le fue reconocida una incapacidad permanente total, las limitaciones funcionales son similares a las valoradas en su momento; de tal manera, sigue diciendo, no suponen un menoscabo sustancialmente diferente. En ese mismo orden de cosas, continúa, los problemas que presenta a la hora de la deambulación y/o para agacharse, coger pesos y permanecer en sedestación prolongada, no le impiden acceder a un puesto de trabajo, ni desempeñar labores exentas de requerimientos físicos; el propio informe pericial así lo estaría avalando. Finalmente y volviendo a las resoluciones de la Sala antes consignadas, indica que llegan a su misma conclusión.



TERCERO.- Vemos conveniente efectuar dos precisiones con carácter previo. A saber: -En todo proceso de revisión por agravación, debemos atender a dos parámetros, los cuales, a su vez, están íntimamente conexionados. Por una parte y en primer lugar, tenemos que verificar si las dolencias y/ o limitaciones funcionales físico-psíquicas que en su momento le hicieron acreedor de un determinado grado de incapacidad, han evolucionado negativamente, o han aparecido otras que empeoran su estado general.

De ser así, habría que delimitar, acto seguido, si son constitutivas de la IPA propugnada y luego refrendada judicialmente - TS, sentencias de 20-9-1985 , 20-11-1985 , 8-2-1986 , 15-12-86 y 1-10-1987 -.

-La pretendida identificación sentenciadora en materia de incapacidad permanente es difícil de obtener, ya que las circunstancias que puedan concurrir en cada supuesto son muy diversas. Así y como nos recuerda la resolución del TS de 3-3-2014, rec. 1246/2013 , con cita de la de 23-6-2005, rec. 1711/2004 , sólo: '¿una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia¿'. Por tanto y llevando el debate a las tres sentencia de la Sala a sus justos términos, carecen de relevancia final a los fines que nos ocupan.



CUARTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

Destaquemos con esa finalidad lo siguiente: -De la puesta en conexión del hecho probado segundo y que recordemos desglosa los padecimientos y limitaciones funcionales de cuando se le asignó una IPT allá por el año 2004, con el propio Informe Médico de Síntesis elaborado en octubre de 2017 ¿ordinal décimo tercero-, se aprecia que alguna de sus limitaciones se han agravado y han aparecido otras nuevas. Todo ello con independencia del informe pericial del facultativo Sr. Rodrigo y del que se hace eco el tercer fundamento de derecho de instancia y que no haría sino abundar y acentuar lo anterior.

Por tanto, se cumple el primero de los requisitos exigidos y en los siguientes términos: A tal efecto y como va desgranando la Magistrada, presentó 'dificultad para la deambulación' en su momento, pero no figura que necesitara auxiliarse de muleta en ese sentido. Ahora se dice que tiene 'Claudicación a la marcha y que necesita de ayuda de un bastón' .

Únicamente tenía afectado el pie izquierdo en el año 2004; que no solo no ha mejorado y/o ha permanecido estacionario, sino que se le aprecia una recidiva tumoral pendiente de cirugía y calificada como radical ¿informe pericial-; igualmente refiere intenso dolor. Asimismo, ahora también resulta involucrado el derecho.

Enlazando con esta última dolencia y también como novedades, estaría la tendinopatía supraespinosa distal en el hombro derecho, una discreta neuropatía sensitiva distal a nivel de extremidades superiores, la espondiloartrosis con dolor lumbar y una situación de obesidad. Con independencia de lo anterior, se le ha practicado una intervención quirúrgica ante una tumoración ovárica ¿anexectomía bilateral-, de la que no constan secuelas en esta resolución, cuando menos al momento de celebrarse la vista oral A su vez mantiene la gonartrosis bilateral de origen, aunque, como novedad, se le ha puesto una prótesis total en rodilla derecha.



QUINTO.- Aceptado su empeoramiento global, a continuación hay que determinar la propia gravedad de sus dolencias y limitaciones desde una perspectiva exclusivamente profesional y siempre partiendo de que en su momento se le declaró afecta a una IPT como limpiadora, es decir, se aceptó la incidencia negativa de sus padecimientos.

Consecuencia de lo descrito y así figura en la resolución de instancia, sin que se haya combatido por la Entidad recurrente, no puede agacharse, ni coger pesos, como tampoco permanecer en sedestación. No obstante, si atendemos exclusivamente a esas limitaciones existirían alternativas laborales y por ende no podría aceptarse la IPA.

Sin embargo, el punto de inflexión es si mantiene la necesaria e inevitable capacidad de deambulación; no solo durante el tiempo dedicado al hipotético trabajo a ejecutar y en sus variantes, sino, especialmente, a la hora desplazarse al mismo utilizando los medios públicos de trasporte. La respuesta ha de ser negativa. En este orden de cosas, la doble afección en sus pies, sobre todo en el izquierdo; unida, aunque sea en menor medida, a la gonartrosis bilateral, ha determinado que la problemática generada se haya calificado como de 'claudicación', y esta se dice que es un 'síntoma caracterizado por la cojera dolorosa, producida por el acto de andar' y de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la R.A.E..



SEXTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la Entidad Gestora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Bilbao, de 12 de febrero de 2019 , dictada en el procedimiento 1140/2017; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0890-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0890-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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