Sentencia Social Nº 105/2...il de 2004

Última revisión
15/04/2004

Sentencia Social Nº 105/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2004 de 15 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 105/2004

Núm. Cendoj: 31201340012004100123

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora actora, declarando la improcedencia de su despido, condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, al desestimar el recurso interpuesto por ambas partes litigantes. La cuestión litigiosa, planteada por primera vez ante esta Sala de lo Social, consiste en establecer la actual naturaleza jurídica de Correos y Telégrafos y la normativa que en el ámbito laboral rige en materia de contrataciones temporales, más concretamente lo atinente a los contratos laborales de interinidad suscritos con muchos de sus empleados, como acontece en el caso sometido a enjuiciamiento. Declara la Sala que, el contrato suscrito entre las partes litigantes, operada ya la conversión de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima, estaba sometido a las previsiones del artículo 4.2.b) párrafo 2º del Real Decreto 2720/1998, que limita su duración máxima a tres meses, lo que, en consonancia con el criterio de la Magistrada de Instancia, determina su conversión en indefinido, por superación del límite temporal máximo y la consideración del cese operado en fecha 30 de septiembre de 2003 como un despido improcedente.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE ABRIL de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de suplicación interpuestos por DON JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ, en nombre y representación de DOÑA Sandra y por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Sandra, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días opte entre su readmisión al trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o se le abone la indemnización en la cuantía que corresponda, y en ambos supuestos a que le abonen los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Sandra frente a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acaecido el día 30 de septiembre de 2003, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la notificación de esta resolución, por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 7.700,95 euros y en todo caso los salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2003 a la fecha de la notificación de esta resolución, a razón de 33,63 euros/día, de las que deberá descontarse las cantidades que por las contrataciones temporales haya percibido la demandante, previniéndole que en caso de no optar en el plazo establecido se le tendrá por readmitida."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña. Sandra ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, actual Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., desde el 1 de julio de 1996 fecha del primer contrato de trabajo temporal al que siguieron una sucesión de contrataciones temporales, cuyo detalle consta en la certificación de vida laboral así como en la certificación de servicios prestados que obran a los folios 21-23 y 24-25, respectivamente, de las actuaciones y que aquí se dan por íntegramente reproducidos. Con arreglo al contenido de estas certificaciones la antigüedad de la demandante es de 4 de septiembre de 1998. Con categoría profesional de ACR PIE y salario anual con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias de 12274,44 euros.- SEGUNDO.- La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos desde el 29 de junio de 2001 se ha trasformado en Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima.- TERCERO.- El contrato laboral suscrito entre las partes, es de fecha 9 de agosto de 2001, formalizado al amparo del Art. 4º del RD 2720/98 de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo de auxiliar reparto a pie, como sustituta de A.C.R. (grupo 01 subgrupo 02), hasta que dicho puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido, conforme se establece en la cláusula séptima del contrato, (documento 1) folio 18 de las actuaciones que aquí se da por reproducido. - CUARTO.- Con fecha 30 de septiembre de 2003, se remite comunicación de cese a la actora, por parte de Correos y Telégrafos Jefatura Provincial de Navarra, quedando con esa misma fecha extinguido el contrato suscrito al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venia desempeñando, como consecuencia de Resolución 10/9/03 (BOE nº 231 de 26/9/03) por la que se resuelve el concurso de traslados convocado mediante Resolución de 25/4/03 (BOE nº 111 de 9/5/03) todo ello de conformidad con lo estipulado en el Art. 49.b) del ET así como la cláusula séptima del contrato de trabajo.- QUINTO.- En la certificación de servicios prestados por la actora después del cese, a fecha 6 de noviembre, consta que fue contratada con la categoría Operativos y tipo de contrato interino en las siguientes fechas 1/10/ al 23/10 /03; el 24/10/03; del 27/10 al 31/10/03 y del 3/11/03 al 8/11/03.- SEXTO.- La demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores ni lo ha ostentado en el último año - SÉPTIMO.- Con fecha 13 de octubre de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado y sin efecto."

QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación la demandante Dª Sandra y por la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Doña Sandra, declarando la improcedencia de su despido, acaecido el 30 de septiembre de 2003, condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. a optar entre la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 7.700,95 euros y, en todo caso los salarios dejados de percibir desde entonces a razón de 33,63 euros diarios, de los que deberán descontarse las cantidades que por las contrataciones temporales haya percibido la demandante.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan en Suplicación ambas partes: La Sociedad Correos y Telégrafos interesando la revocación íntegra de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda de despido, y; la demandante discrepando de la fecha de su antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización derivada del despido.

SEGUNDO: Comenzando por el recurso de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., formalizado por la Abogacía del Estado, en el mismo, ni se solicita ninguna revisión fáctica específica, ni se denuncian preceptos jurídicos concretos, efectuándose una serie de consideraciones sobre la validez del contrato de interinidad por vacante suscrito con la trabajadora demandante el 9 de agosto de 2001, remitiéndose a los artículos 1, 2.3, 41 y 53 y sigts de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y a la Disposición Adicional 11ª de la citada LOFAGE, que configuró a Correos y Telégrafos como una Entidad Pública Empresarial.

Antes de abordar el recurso conviene traer a colación la doctrina sobre la interposición y formalización del recurso de Suplicación. Así el Tribunal Supremo ha advertido en múltiples ocasiones que por ser la Suplicación un recurso extraordinario y la actividad revisora que corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal y ello aun cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendiesen de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte (Sentencias Tribunal Supremo 21 julio 1989, 22 febrero 1991 y 15 noviembre y 31 diciembre 1993, entre otras).

En este sentido el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral advierte textualmente que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidos, y que, en todo caso, se razonará la pertinente y fundamentación de los motivos.

En definitiva, la motivación es la parte formalmente más rigurosa del recurso, y debe contener: la cita del artículo 189 y el número y apartado que autoriza el recurso; la cita del artículo 191 y la letra o letras del mismo que ampara cada motivo; si el recurso tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, deberá señalar el hecho que se combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, ofreciendo texto alternativo e indicando el documento o pericial que pongan de manifiesto el error del juzgador (artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) y; cuando la pretensión se refiere a una censura jurídica sustantiva, será precisa la cita concreta del preceptor o de la doctrina jurisprudencial, citando la sentencia o sentencias que le respaldan.

Ciertamente, en el escrito de formalización del recurso objeto de estudio no se cumplen estrictamente las referidas exigencias formales, lo que no obsta a su admisibilidad considerando veniales tales defectos desde la doctrina constitucional contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 36/86 y 101/89, entre otras; en las que, por cierto, también se precisa que esa lesividad no puede conllevar ventaja para el recurrente, por lo que la Sala no puede construir el recurso, en detrimento de la contraparte y con la consiguiente fractura del principio de simetría procesal.

Desde esta óptica, las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso serán tratadas como censuras jurídicas, teniendo en cuenta los argumentos vertidos en el recurso en los que se expone: 1º) Que aún cuando el contrato enjuiciado se celebró con posterioridad a la transformación de la naturaleza subjetiva de Correos y Telégrafos, ello no es motivo suficiente para estimar modificado el régimen jurídico aplicable a los contratos de interinidad por vacante suscritos desde esa fecha, dado que el artículo 58.7 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social declara a extinguir los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones, pero conserva, para los trabajadores de Correos que la tuvieran, la condición de Funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas respectivos, la antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas y sus derechos adquiridos y, en última instancia, determina que seguirán rigiéndose por las normas que establecen el régimen general de los funcionarios públicos, siéndoles de aplicación el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al servicio de Correos y Telégrafos. Lo que, según entiende, implica que los puestos de trabajo vacantes sólo se puedan cubrir mediante convocatoria de concurso de traslados, en la que únicamente pueden participar los trabajadores que tengan la condición de funcionarios y, por ello, que aunque se haya transformado la naturaleza jurídica subjetiva de Correos y Telégrafos, sin embargo, la ratio objetiva que permite aplicar el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 sin imponer a los contratos de interinidad por vacante la sujeción al plazo de tres meses se mantiene inalterada; 2º) Que, además, en el contrato de interinidad suscrito por la demandante el 9 de agosto de 2001 ya constaba que su duración quedaba sujeta a la cobertura del puesto vacante por los procedimientos establecidos, o a la supresión o amortización de la misma. Aconteciendo que como consecuencia de la Resolución de 10 de septiembre de 2003 se resolvió el concurso de traslados, de suerte que el puesto de trabajo ocupado interinamente por la actora quedó cubierto por personal fijo, concurriendo la causa de extinción de la relación laboral prevista en el propio contrato y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, y; 3º) Que no existió fraude de ley en la contratación de la actora.

TERCERO: La cuestión litigiosa, planteada por primera vez ante esta Sala de lo Social, consiste en establecer la actual naturaleza jurídica de Correos y Telégrafos y la normativa que en el ámbito laboral rige en materia de contrataciones temporales, más concretamente lo atinente a los contratos laborales de interinidad suscritos con muchos de sus empleados, como acontece en el caso sometido a enjuiciamiento.

Para ello conveniente resulta recordar, como declara la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 10 de febrero de 2004, que "en el decurso de los últimos años la empresa ha venido efectuando una serie de transformaciones que le han llevado desde la primigenia Correos y Telégrafos, perteneciente a la Administración del Estado como Organismo Público, para pasar luego a Entidad Pública Empresarial por aplicación de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y del Orden Social, participada por el Estado, en un proceso de privatización para potenciar la competitividad, de acuerdo con la directiva Comunitaria 97/67/CE, liberalizando el ámbito de los operadores postales en régimen de concurrencia libre, de acuerdo con el artículo 38 de la Constitución. La Disposición Adicional 1ª de la Ley 24/1998 ordenó el servicio postal universal en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, otorgándole determinados derechos especiales y exclusivos. Según la Ley 6/1997, de 4 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), y en especial su artículo 53, se definía a estos Organismos como entes públicos empresariales que realizan actividades prestacionales, entre otras, susceptibles de contraprestación, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, con autonomía de gestión, sometidos todos estos organismos en bloque al Derecho Administrativo, con los principios de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. Por otro lado, los artículos 56 a 59 de esta Ley, en relación con su disposición adicional 12ª, establecen que las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente por el Derecho privado, sea cual fuere su forma jurídica, prohibiendo que puedan dispones de facultades que comporten ejercicio de autoridad pública. E igualmente estas sociedades no tienen la condición de Administración Pública, tal como establece la disposición adicional 12ª de la Ley 6/1997, anteriormente citada." La misma sentencia, en su Fundamento Jurídico cuarto, alude, en último término, a la Ley 14/2000, de 28 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que ordena al Gobierno para que constituya la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", de las previstas en el artículo 61.a) de la Ley General Presupuestaria de 1988, y de la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, lo que hizo el 29 de junio de 2001 mediante la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, sustituyendo en todo a la anterior entidad pública empresarial.

Producida la transformación, la misma Ley establece, en su artículo 58. apartado 7.1, que los funcionarios que prestan servicios en situación de activo en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la nueva sociedad quedarán en la misma situación, conservando sus condición de funcionarios y, en el apartado 17º, que "a partir de la fecha de inicio de la actividad de la Sociedad...el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios, lo será en régimen de derecho laboral" y que el personal laboral anterior a esa fecha conservará todos sus derechos.

Con este panorama, y partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, del que resulta que Dª Sandra ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la Entidad Pública Correos y Telégrafos desde el 1 de julio de 1996, fecha del primer contrato de trabajo temporal, al que siguieron muchos otros, el último suscrito el 9 de agosto de 2001, formalizado al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, para cubrir el puesto de trabajo de auxiliar de reparto a pie, como sustituta de A.C.R. (grupo 01 subgrupo 02), hasta que dicho puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido, lo que aconteció mediante comunicación de cese de fecha 30 de septiembre de 2003, en la que se daba por finalizado el mismo al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venia desempeñando en virtud de concurso de traslado, resultan inadmisibles los argumentos vertidos por la Abogacía del Estado en cuanto, si bien la modalidad contractual regulada en el artículo 4 del R.D.2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, ha sido objeto reiterado de interpretación Jurisprudencial (SSTS de 17 y 18 mayo, 12 junio, 6 y 31 julio, 7, 14 y 29 de diciembre de 1995, 22 y 29 de enero de 1996, 22 de septiembre de 1997, entre otras muchas ), declarando que la interinidad por vacante ya está considerada como posibilidad de contratación por parte de las Administraciones Públicas, que podrán utilizar esta forma no sólo en el caso de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, si bien, en este último caso, el artículo 4, en su apartado 2 b) del R. D. mencionado limita la duración del contrato de interinidad suscrito mientras dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto a un período no superior a tres meses, añadiendo la última de las sentencias citadas, dictada en unificación de doctrina, que no constituía fraude de ley la contratación temporal para cubrir plaza vacante aunque la relación se prolongase más tiempo por retraso de la entidad en convocar su adjudicación, la transformación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal y el nuevo marco jurídico del servicio no puede comportar que sigan siendo de aplicación a la nueva Sociedad las normas aplicables a las Administraciones Públicas. Concretamente, respecto al personal a su servicio, la Ley 14/2000 sólo mantiene la condición de funcionarios públicos y sus derechos adquiridos a aquellos que a la fecha de la creación de la Sociedad Estatal estuvieran prestando servicios, optando claramente por el régimen laboral común para los nuevos trabajadores que se incorporen con posterioridad. Y es que la nueva sociedad, aunque esté participada exclusivamente por el Estado y conserve ciertas particularidades frente a los funcionarios integrados en la misma, está sometida en sus relaciones jurídicas al Derecho Privado y la contratación de su personal al régimen laboral común, no siendo posible la aplicación analógica del régimen funcionarial, pues en tal caso, como se declara en la sentencia de la Audiencia Nacional mencionada anteriormente, los derechos de éstos incidirían negativamente en los derechos de aquéllos.

En definitiva, el contrato suscrito entre las partes litigantes el 9 de agosto de 2001, operada ya la conversión de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima, estaba sometido a las previsiones del citado artículo 4.2.b) párrafo 2º del Real Decreto 2720/1998, que limita su duración máxima a tres meses, lo que, en consonancia con el criterio de la Magistrada de Instancia, determina su conversión en indefinido, por superación del límite temporal máximo y la consideración del cese operado en fecha 30 de septiembre de 2003 como un despido improcedente. Debiendo, por todo ello, desestimarse el recurso de Suplicación formulado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

CUARTO: La representación Letrada de la demandante, que también se alza en Suplicación, formula un primer motivo, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita la revisión del ordinal primero de la resultancia fáctica, al objeto de constatar que la antigüedad de la demandante es de 1 de julio de 1996, según fue fijada por la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra de fecha 24 de mayo de 2003 y también, entiende, se deduce de su certificado de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social y del elaborado por la empresa demandada.

Pretensión revisoria que no merece favorable acogida, en primer término, porque no aparece incorporada a las actuaciones la aludida Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres y, además, porque de los certificados mencionados tampoco se deduce que su antigüedad en la empresa fuese la pretendida, teniendo en cuenta, como acertadamente razona la Magistrada de Instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, que entre la suscripción del primer contrato el 1 de julio de 1996 y los posteriores ha existido un periodo de inactividad muy dilatado, concretamente de casi cinco meses entre el suscrito el 14 de abril de 1998, que finalizó dos días después, y el firmado el 4 de septiembre del mismo año.

Y no prosperando la revisión postulada tampoco puede hacerlo el motivo de censura jurídica, en el que se denuncia infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el cálculo de la indemnización establecida en la sentencia de instancia resulta también ajustado a sus previsiones.

En conclusión, procede desestimar ambos recursos y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación formulados por la representación Letrada de DOÑA Sandra y el interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 699/03, promovido por aquélla frente a ésta, sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.