Sentencia Social Nº 105/2...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Social Nº 105/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1795/2004 de 11 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 105/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100058

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6134


Encabezamiento

5

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 105/2005

Autos 1282/03

Almería 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1795/04, interpuesto por Dª María Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 24 de marzo de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Rosa en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rosa debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora Dª María Rosa , nacida el 26-2-40, con D.N.I. núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

2.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12-6-01 la demandante fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual por padecer las siguientes dolencias: "Antecedentes de HTA y Diabetes mellitus tipo II. Sufrió caída casual el 25-9- 99 con TCE sin perdida de conciencia y contusión de hombro izquierdo donde presenta lesión de atrapamiento grado II, rotura parcial de borde subacromial y tendinitis del supraespinoso con signos de artrosis previa.

Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Crisis parciales motoras clónicas de hemicuerpo izquierdo con medicación. Dolor y limitación funcional de hombro izquierdo: Anteversión, Abduccción 70º/180º".

3.- Solicitada revisión del grado de invalidez por agravación de las lesiones, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 11-9-03 en la que declaró no haber lugar a la revisión interesada; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3-11-03, quedando así agotada la vía administrativa.

4.- La base reguladora para la absoluta asciende a 422,74 € mensuales.

5.- La demandante padece las siguientes dolencias: Hombro doloroso izquierdo con anteversión y abducción máxima a 70º. Diabetes Mellitus, HTA y epilepsia (crisis parciales), síndrome depresivo y cefalea tensional, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: hombro doloroso izquierdo, cefalea y crisis parciales motoras controladas médicamente.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Rosa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por el recurrente, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del quinto de los hechos probados de la Sentencia de instancia, a fin de hacer constar que "sufre signos degenerativos en rodillas y tobillos y usa bastón", modificación a la que no debe accederse, ya que dichos signos degenerativos no producen limitación de clase alguna como se aprecia de la lectura de las conclusiones del Informe Médico de Síntesis en lo que hace al uso del bastón, aunque responde a una apreciación objetiva recogida en dicho informe, nada se dice sobre la necesidad de su uso, haciéndose constar la existencia de marcha autónoma y coordinada y sin que se aprecie, como ha quedado dicho, limitaciones en las extremidades inferiores.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo se alega, infracción de una norma sustantiva, al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión, considera vulnerado el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que no puede merecer favorable acogida. El paso desde la invalidez permanente total a la absoluta por vía de revisión requiere, como tantas veces ha reiterado la Sala, no solo que se haya producido un empeoramiento en la situación del trabajador, sino además que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la nueva situación en las previsiones contenidas en la norma que regula y define el grado de invalidez finalmente pretendido -Sentencias de 7 de Junio de 1994 y 8 de Febrero de 1995 - y en el presente caso esta segunda exigencia no se cumple, ya que la situación del actor aunque agravada por la aparición de epilepsia (crisis parciales), síndrome depresivo y cefaleas tensionales, desde la perspectiva de sus reducciones funcionales, es en esencia la misma que presentaba cuando le fue concedida la invalidez permanente total para su profesión habitual, la cual, igual que entonces, sigue siendo compatible con la realización de trabajos de carácter sedentario, en los que la aportación de esfuerzo físico sea poco apreciable, por lo que no resulta encuadrable en las previsiones del apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y siendo éste el criterio que se sustenta en la Sentencia de instancia, se impone su plena confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 24 de marzo de 2.004, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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