Sentencia Social Nº 105/2...ro de 2005

Última revisión
10/01/2005

Sentencia Social Nº 105/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2004 de 10 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 105/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005100150

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:134

Resumen:
La cuestión debatida en suplicación consiste en determinar si en el período por reclamación al Estado de salarios de tramitación que excedan de los 60 días desde la presentación de la demanda hasta la sentencia de despido, abonados por la improcedencia del despido, comprende el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por dicho período. El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa en el sentido de reconocer su derecho a que se le reintegre en el importe correspondiente a las cantidades ingresadas por cotizaciones durante el período reclamado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de enero de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres . citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 105/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorente Euro RSCG, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 01 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2003 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Delegacion del Gobierno en Cataluña Area de Trabajo y Asunto y Carina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 01 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la excepción de extemporaneidad de la demanda y entrando en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Lorente Euros RSCG S.A. CONTRA LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUNYA, AREA FUNCIONAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, TGSS y Carina en reclamación por PAGO SALARIOS DE TRAMITACION en juicio por despido absolviendo a la entidad demandada de de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- En fecha de 21-12-2000 la trabajadora codemandada interpuso demanda por despido. Se celebró juicio por reclamación de despido improcedente. Conoció de la misma el Juzgado de lo Social número 13 en autos 463-2001. La demandada fue estiamda declarando el despido improcedente condenando a la empresa al abono en todo caso de los salarios de tramitación desde el ceso 10-11-2002, hasta la fecha de la notificación de la sentencia 9-7-2001, salvo los salarios del periodo en que la actora estuvo en situación de IT.

En fecha de 09-7-2001 se notificó a la empresa la sentencia. La empresa optó por la indemnización.

Segundo.- La empresa abonó dos días de salarios de trámite al haber permanecido la actora durante el resto del período en situación de IT y paralelamente cotizó a la seguridad desde el ceso hasta el día de la notificación de la sentencia en concreto por la cantidad de 653.134 pts., 545.541 pts en concepto de cuota empresarial y 107.593 ptas en concepto de cuota obrera.

Tercero.- Con fecha de 27-06-2002 la empresa solicitó a la delegación del Gobierno los salarios de tramitación que excedieron a 60 dias hábiles y las cotizaciones correspondientes al periodo de 5- 03-2001 a 9-07-2001.

Cuarto.- El 3-12-2002 la Delegación del Gobierno estimó parcialmente la petición declarando el derecho la actora a percibir 152,94 euros en concepto de cotizaciones correspondientes a los dos días en que cobró salarios de tramitación pero denegando el resto. La resolución fue notificada a la parte actora el 12-12-2002 (de la propia contestación de la demanda que realiza al demandada).

Quinto.- La demanda entró en el Juzgado Decano el 11-02-2003.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, se dio traslado impugnándose por El Abogado del Estado en representación de la Delegación del Gobierno y por la T.G.S.S. , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa contra el Estado, sobre reclamación de salarios de tramitación, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso, la parte recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados primero y segundo, proponiendo, en ambos casos, un texto alternativo. En la primera de las modificaciones que se instan se pretende se haga constar que el proceso de despido fue seguido por la empresa LORENTE GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A., siendo LORENTE EURO RSCG, S.A. la continuadora y compañía subrogada en los derechos y obligaciones de la misma. Este extremo no es objeto de discusión, pues en ningún momento se ha cuestionado la legitimación de la empresa recurrente para la reclamación que ahora formula, debiéndose indicarse que en vía administrativa actuó bajo la nueva denominación, y le fue reconocido en parte el derecho cuestionado y en la instancia tampoco se ha planteado dicho extremo referente a la falta de legitimación de la recurrente para formular la presente reclamación. Los demás aspectos coinciden con la redacción de la sentencia recurrida..

Por lo que respecta a la modificación del ordinal segundo, se propone una nueva redacción, con el texto que figura en el escrito de recurso, y con apoyo documental en los folios 70, 71, 70, 72, 84, 73, 74 a 76, 77, 80 a 83, 67 y 175, motivo que debe ser estimado en parte porque las cantidades que figuran en la redacción de la sentencia recurrida no se corresponden a las cotizaciones correspondientes al período desde el despido hasta la notificación de la sentencia, sino a las correspondientes al período 6 de marzo de 2001 a 9 de julio de 2001; por tanto, dicho hecho probado debe ser rectificado en el sentido aclarar que las cantidades que se consignan en dicho ordinal corresponden al importe de las cotizaciones del período 6 de marzo a 9 de julio de 2.001, ascendiendo a 1.246.189 ptas., las ingresadas entre el cese de la trabajadora y la notificación de la sentencia de despido. Los restantes aspectos son valorativos o coincidentes, en los extremos fundamentales con la redacción de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 57,2 del Estatuto de los Trabajadores, 117 de la Ley de Procedimiento Laboral, 106 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de las disposiciones adicionales sexta de las Ordenes de 29 de enero de 2.001 y 28 de enero de 2.000, sobre cotización para los años 2001 y 2000, así como de la doctrina unificada que cita.

La cuestión que se plantea es si en el período por reclamación al Estado de salarios de tramitación que excedan de los 60 días desde la presentación de la demanda hasta la sentencia de despido, abonados por la improcedencia del despido, comprende el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por dicho período. El artículo 57,2 del Estatuto de los Trabajadores -redacción anterior a la dada por el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, y Ley 45/2002, que lo derogó- establecía que en los casos de despido en el que sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

Es cierto que en el presente supuesto la empresa recurrente no abonó salarios de tramitación porque la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal, en el período coincidente con el devengo de los mismos -excepto en dos días- y al parecer percibió el subsidio en la modalidad de pago directo. Ahora bien, en dicho período sí existió obligación de la empresa de cotizar por el período correspondiente a los salarios de tramitación, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social, dicha obligación de cotizar subsiste durante la situación de incapacidad temporal.

Partiendo, por tanto, de la obligación de la empresa de cotizar durante la situación de incapacidad temporal, la genérica obligación del Estado de reintegrar los salarios abonados al trabajador que excedan de sesenta días desde la presentación de la demanda de despido hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que, por primera vez, declare su improcedencia -y que comprende también la obligación de reintegrar las cuotas de la Seguridad Social-, se concreta en la cantidad que la empresa debe abonar en concepto de cuotas por la trabajadora despedida, pudiendo exigirse solo esta parte cuando el trabajador se halle en situación de incapacidad temporal durante el período coincidente, pues, aunque es cierto que durante dicho período no se devengan salarios de tramitación, por ser incompatibles con el subsidio de incapacidad temporal, si que subsiste la obligación de la empresa de cotizar, por un período que excede el límite de la responsabilidad del Estado por la tramitación del proceso de despido. Este criterio lo ha mantenido la Sala en Sentencia de 16 de julio de 2.003, argumentando que, a los efectos del procedimiento para la reclamación al Estado del período que exceda de los sesenta días desde la presentación de la demanda de despido, no debe diferenciarse entre salarios de tramitación y cotizaciones correspondientes a los mismos, pues ni el artículo 57,2 del Estatuto de los Trabajadores, ni los artículos 116 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral establecen prevención alguna al respecto. También en Sentencia de 26 de marzo de 2.001, F.J. Tercero, al aludir a que el pago de tales salarios incluye la cantidad que la empresa abona en concepto de cuotas de Seguridad Social, siendo esta parte también exigible aun cuando no se devenguen salarios por encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal.

Por ello, procede estimar el recurso y reconocer el derecho de la empresa a que se le reintegre en el importe correspondiente a las cantidades ingresadas por cotizaciones durante el período reclamado, correspondiente al exceso de los sesenta días desde la presentación de la demanda por despido hasta la notificación de la sentencia que, por primera vez, declaró la improcedencia del despido; período que comprende desde el 6 de marzo a 9 de julio de 2.001, y acreditada por la empresa el abono de las cotizaciones desde el despido hasta la notificación de la sentencia, las cantidades abonadas en el período anteriormente indicado al que debe extenderse la responsabilidad del Estado son, de acuerdo con la modificación aceptada del hecho probado segundo, las que en el mismo se indican; de ella, comprendiendo tanto la cuota de la empresa como la cuota de la trabajadora, equivalente a 3.925,41 euros debe deducirse la cantidad ya reconocida en la resolución administrativa, correspondiente a dos días, 152,94 euros, por lo que debe estimarse en parte el recurso, ya que la cantidad solicitada por el recurrente -también en la demanda- es la que abarca el período 6 de marzo a 9 de julio sin ninguna deducción.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por LORENTE EURO RSCG, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de 1 de julio de 2.003, dictada en los autos 110/2003, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra la Administración General del Estado, Tesorería General de la Seguridad Social y Doña Carina , condenamos a la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Catalunya - Área de Trabajo y Asuntos Sociales) a abonar al demandante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS, CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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