Última revisión
13/10/2011
Sentencia Social Nº 105/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2006 de 25 de Abril de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 105/2006
Núm. Cendoj: 31201340012006100095
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2006:250
Núm. Roj: STSJ NA 250/2006
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE ABRIL de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE IGNACIO URUÑUELA NAJERA, en nombre y representación de DOÑA Irene , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Irene , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora afecta de una Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia en cuantía del 100% de su base reguladora de 1.872,19 euros mensuales, con efectos económicos al 3-2-2005; subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la pensión en cuantía del 55% de la base reguladora, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Irene contra el INSS debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Educadora Infantil, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 75% de una base reguladora 1.624,63.- euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 13 de noviembre del 2.004 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, Irene , nacido el 14 de enero de 1.951, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , inició un proceso de incapacidad temporal el 14 de mayo del 2.003, derivado de enfermedad común, fecha en la que trabajaba como educadora infantil en las escuelas infantiles municipales de Pamplona. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de febrero del 2.005 determinó el siguiente cuadro residual: "Cervicalgia, cervocartrosis. Discopatía crónica C6-C7 sin afectación radicular con EMG y ENG normal. Osteoartrosis. Síndrome roce subacromial bilateral con balances conservados. Fibromialgia. Poliartralgia. Conectivopatía no filiada. Transtorno depresivo recurrente antiguo." Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Refere poliartalgias erráticas, sequedad de boca y en ojos." Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 22 de febrero del 2.005 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 18 de mayo del 2.005. CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: -Fibromialgia. -Conectivopatía y/o vasculitis, de etiología no filiada. Xerostomía, xeroftalmia y fenómeno Raynaud. -Transtorno depresivo recurrente. - Cervicalgia por cervicoartrosis, discopatía crónica C6-C7 con pequeñas henia discal posteromedial sin signos de compresión radicular o medular extrínseca, e inversión de la lordosis cervical. - Síndrome subacromial bilateral. -Osteoartrosis. -Poliartralgias. Como consecuencia de ello sufre un cuadro de dolor generalizado fundamentalmente a nivel de columna cervical, región lumbar y articulaciones periféricas: hombros y manos, caderas, rodillas y tobillos, así como articulaciones temporomandibulares, que se acompaña de inflamación poliarticular y pérdida de fuerza y presencia de nódulos, bultomas y lesiones eritematosas. Presenta problemas de sequedad ocular y dificultades de visión, así como los síntomas propios de su patología psiquiátrica. QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de educadora infantil en las escuelas infantiles municipales de Pamplona, debiendo realizar las funciones descritas en el certificado del Director de la escuela infantil Sr. Javier de 21 de marzo del 2.005 que obra al folio 49 y 50 de las actuaciones y que consisten en colaborar con la dirección del centro en la elaboración y actualización del proyecto educativo y ponerlo en marcha, realizar las labores educativas contempladas en la legislación para la obtención del desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños y que incluyen las tareas de preparación y desarrollo de las propuestas pedagógicas, de información a los padres, higiene personal, alimentación y sueño, organización y limpieza de materiales pedagógicos, realizar el reciclaje anual y evaluación, prestar atención al proceso de adaptación, evaluar el funcionamiento y organización de la escuela y proponer iniciativas para su mejora y aquellos otros encomendados por la dirección de la escuela. Concretamente el trabajo se desarrolla con niños de entre cuatro meses y tres años de edad en el que las tareas asistenciales son las que requieren una atención y actividad física continuas, tanto en el proceso madurativo físico del niño como en el intelectual, destacando en el proceso físico la necesidad de coger al niño para cambiar los pañales, darle de comer, sentarle en la silla, echarle a dormir y cualquier tipo de desplazamiento en especial antes de los doce o catorce meses. En los niños de mayor edad hay que recogerlos para subirlos a la mesa de cambios así como para darles la comida, siesta, atención en el patio y en el aula. Igualmente se realiza la labor de asistencia a la comida que incluye el sentarlos bien en la sillas, servir los platos, ayudarles a comer, etc. además de ello el trabajador tiene que prestar una vigilancia e intervención continua a los menores con destreza, fuerza y rapidez para intervenir en cualquier momento. Desde el punto de vista del desarrollo intelectual el educador debe realizar actividades de formación que requieren hacer ejercicios de motricidad y psicomotricidad, lenguaje gestual, preparar propuestas de juego en el taller donde hay que manipular grandes cantidades de arcilla, mover caballetes, mesas etc. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.624,63 euros mensuales. SEPTIMO.- Tras la denegación de la incapacidad permanente la trabajadora ha sido nuevamente dada de baja médica con fecha 25/2/2005, previa autorización de la Inspección, mostrando como diagnóstico "Discrepancia fundada con el Dictamen del EVI".
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan un único motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que denegó la pretensión de la actora tendente a la declaración de una Invalidez Permanente en grado de Absoluta, y disconforme con la resolución judicial que le reconoce una Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir el 75% de su base reguladora, se alza en Suplicación la interesada, mediante la alegación de un único motivo, por el cauce procesal adecuado del artículo 191. c) de la LPL , alegando infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La Incapacidad Permanente Absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988, 17 marzo 1989, 13 junio 1989 y 23 febrero 1990 , que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 ), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 , la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, no se aprecia que la Juzgadora haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137-5 de la LGSS , por cuanto aunque revelan la existencia de un cuadro que se ofrece como impeditivo para desarrollar las fundamentales tareas que integran su profesión habitual de educadora infantil en cuyo desarrollo debe realizar importantes esfuerzos físicos para asistir a niños de entre 4 meses y tres años, sin embargo no se ofrecen como impeditivas para que una persona pueda ejercer las labores básicas de profesiones livianas o sedentarias, atendidos sus padecimientos, recogidos en el inalterado hecho probado Cuarto de la sentencia de instancia, pues sus síntomas, aun siendo tremendamente molestos, no deben merecer, en el estado actual, la calificación de incapacidad en grado de Absoluta por no ser tan intensos que produzcan la inhabilidad para efectuar cualquier clase de quehacer laboral, habida cuenta que han sido correctamente calificados por la sentencia de instancia como constitutivos de una Incapacidad Permanente Total, sin perjuicio de que, caso de intensificarse las dolencias, pueda instarse la petición de un mayor grado invalidante.
El motivo y consiguientemente el Recurso no puede ser acogido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Doña Irene , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 443/05 , seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

